{"id":102285,"date":"2026-07-01T22:22:09","date_gmt":"2026-07-01T22:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102285"},"modified":"2026-07-01T22:22:09","modified_gmt":"2026-07-01T22:22:09","slug":"stc16412-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16412-2018\/","title":{"rendered":"STC16412-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">11001-22-03-000-2018-02627-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16412-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02627-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Jeimy y Juan David Fuentes  \tRueda contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta  \tciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado  el Juzgado Treinta y  \tOcho Civil Municipal de esta localidad.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLos gestores demandaron  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tdefensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la  \tautoridad acusada en el juicio reivindicatorio adelantado por Sergio  \tRicardo Mart\u00ednez Beltr\u00e1n contra Alba Luz Rueda Roca y  \tGonzalo Fuentes Marentes (radicado 2016-00124-00).<br \/>\n2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tDesde el a\u00f1o 2009 son poseedores del predio objeto de litigio  \ten el asunto de marras en el cual han efectuado una serie de mejoras  \ty lo habitan con sus familias.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 8 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n  \tjudicial sobre el inmueble y de igual manera se practic\u00f3 la  \taudiencia en la que se profiri\u00f3 la sentencia que neg\u00f3  \tlas pretensiones.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAfirmaron que \u00abdurante  \tla etapa en que el proceso estuvo en el Juzgado 38 Civil Municipal,  \tnunca [fueron] parte en el proceso y nunca [tuvieron] la oportunidad  \tlegal para [defenderse], presentar pruebas y controvertirlas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tCensuraron que el 15 de agosto hoga\u00f1o, la c\u00e9lula  \tjudicial del circuito recriminada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n  \tde primera instancia y orden\u00f3 a \u00abAlba  \tLuz Rueda Rocha y a Gonzalo Fuentes Marentes, para que en el t\u00e9rmino  \tde 10 d\u00edas siguientes contados a partir de la ejecutoria de  \tla decisi\u00f3n, restituyan dicho predio al demandante\u00bb,  \tdeterminaci\u00f3n en la que se \u00abincurri\u00f3  \ten v\u00eda de hecho, por defecto f\u00e1ctico, en cuanto a que  \tapreci\u00f3 indebidamente las pruebas toda vez que dio por  \tprobado sin estarlo que los se\u00f1ores Alba Luz Rocha Moreno y  \tGonzalo Fuentes Marentes, son los actuales poseedores del bien  \tobjeto del litigio\u00bb  \taunado a que \u00abpas\u00f3  \tpor alto uno (1) de los elementos estructurales indispensables en un  \tproceso reivindicatorio \u201cque el demandado tenga la posesi\u00f3n  \tmaterial del bien\u00bb  \tpor lo que dicho fallo \u00abes  \tviolatorio directo de la constituci\u00f3n toda vez que se  \tdesborda en perjuicio de [sus] derechos fundamentales los cuales son  \tamparados por la Carta Pol\u00edtica\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, conforme a lo relatado, \u00abdejar  \tsin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil  \tdel Circuito en Oralidad de Bogot\u00e1 D. C., el 15 de agosto de  \t2018, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado  \t38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., quien en su momento neg\u00f3  \ttodas las pretensiones de la demanda\u00bb  \t(fls.  \t77-82).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \ta  \tquo  \tvinculado, inform\u00f3 que \u00abel  \t8 de febrero del a\u00f1o en curso este despacho dict\u00f3 la  \tsentencia de primera instancia negando las pretensiones de la  \tdemanda, fallo que fue apelado y remitido a reparto el d\u00eda 20  \tde febrero del a\u00f1o en curso correspondi\u00e9ndole por  \treparto al Juzgado 42 Civil del Circuito, quien posteriormente  \trevoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, mediante prove\u00eddo  \tde fecha 12 de septiembre de la presente anualidad el despacho  \tprocedi\u00f3 a obedecer lo dispuesto en el fallo de segunda  \tinstancia esto es, ordenando la entrega del respectivo inmueble a la  \tparte actora\u00bb  \t(fl. 93 y vuelto).  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho recriminado, manifest\u00f3 que \u00abse  \tatiene a la actuaci\u00f3n surtida al interior del relacionado  \tproceso verbal No. 2016-124, donde se observ\u00f3 las garant\u00edas  \tconstitucionales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa;  \tproceso que fue devuelto mediante oficio No. 2937 de 21 de agosto de  \t2018 al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., una vez  \tresuelto el recurso de alzada\u00bb  \tam\u00e9n que \u00abla  \tactuaci\u00f3n adelantada por la suscrita, se efectu\u00f3  \tconforme las pruebas que reposan en el proceso y en especial al  \tprecedente vertical proferido por esa Honorable Corporaci\u00f3n  \t\u201cSala Civil\u201d, en providencia de 14 de septiembre de 2016  \tdentro del expediente No. 11001-31-03-042-2015-00524-01\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abse  \tadelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela N. 2018-01661, por el  \tmismo proceso de la referencia, que conoci\u00f3 el H. Mag., Dr.  \tManuel Alfonso Zamudio Mora, la cual fue negada mediante sentencia  \tde 04 de septiembre de 2018, y remitida a la H. Corte Suprema de  \tJusticia en impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb.  \tSolicit\u00f3 que se deniegue el amparo invocado (fl. 100).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abrevisado  \tla documentaci\u00f3n que obra en el plenario, para esta Sala la  \tprotecci\u00f3n que invocan los se\u00f1ores Jeimy y Juan David  \tFuentes Rueda est\u00e1 llamada al fracaso, en particular porque  \treclaman que se &quot;declare sin valor y efecto la sentencia  \tproferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de  \tBogot\u00e1, el 15 de Agosto de 2018&quot; dentro del proceso  \treivindicator\u00edo N\u00b02016-00124 que cursa en el Juzgado  \tTreinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, pretensi\u00f3n  \tque ya fue objeto de pronunciamiento constitucional en la tutela  \tN\u00b02018-01661\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Destac\u00f3,  \tque \u00aben  \tefecto, de la informaci\u00f3n que aport\u00f3 el Juzgado  \tCuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se colige que  \tcon anterioridad los demandados en el proceso g\u00e9nesis de esta  \ttutela, Gonzalo Fuentes Marentes y Alba Luz Rueda Rocha promovieron  \totra por los mismos hechos e invocaron id\u00e9ntica pretensi\u00f3n  \tprincipal, la cual le correspondi\u00f3 conocer en primera  \tinstancia al Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora de la Sala Civil  \tde esta Corporaci\u00f3n, quien en providencia de 4 de septiembre  \tde 2018, luego de ordenar la vinculaci\u00f3n de las partes y  \tdem\u00e1s intervinientes en el proceso N\u00b02016-00124,  \tincluidos los aqu\u00ed accionantes, neg\u00f3 el amparo  \treclamado, decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  \tla Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en sentencia de 11 de  \toctubre de 2018\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00ablo  \tanterior, pone en evidencia la improcedencia de la presente acci\u00f3n  \tde tutela, por cuanto si bien, en estrictez, no se configuran los  \telementos para establecer que existi\u00f3 temeridad conforme a la  \tjurisprudencia precitada, es innegable que en ambas acciones se  \tpersigue la misma pretensi\u00f3n con base en los mismos hechos, y  \tlos hoy accionantes, se\u00f1ores Jeimy y Juan David Fuentes Rueda  \tfueron vinculados por el juzgado de conocimiento a la acci\u00f3n  \tde tutela que ya resolvi\u00f3 este Tribunal con ponencia del  \tMagistrado que se cit\u00f3, lo que conlleva a que se encuentren  \tcobijados por la decisi\u00f3n que all\u00e1 se adopt\u00f3,  \tpues esos son los efectos que conllevan ser vinculados a una acci\u00f3n  \tde tutela\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \trelev\u00f3, que \u00absi  \talg\u00fan derecho tuvieren los aqu\u00ed accionantes que  \treclamar dentro del mencionado litigio, \u00e9stos deben ser  \talegados mediante las herramientas4 que el mismo legislador les  \totorg\u00f3, lo que hace inviable esta acci\u00f3n conforme lo  \tprev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto  \t2591 de 1991\u00bb  \t(fls.  \t110-112).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 \u00fanicamente Juan David Fuentes Rueda,  \tmanifestando que \u00abla  \tpretensi\u00f3n que se persigue no es con base a id\u00e9nticos  \thechos, lo que h[a] intentado manifestar en el escrito de tutela, es  \tque se [les] vulner\u00f3 el derecho a la defensa porque no  \t[fueron] vinculados al proceso ordinario objeto de la presente  \tacci\u00f3n siendo [ellos] los actuales poseedores del inmueble  \tobjeto del litigio, igualmente manifest\u00f3 que nunca fue  \tnotificado de la vinculaci\u00f3n a la primera acci\u00f3n de  \ttutela\u00bb  \t(fl. 118).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque los querellantes, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de  \tla legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb enfilan  \tsu reproche  \tcontra la sentencia de 15 de agosto de 2018 que revoc\u00f3 la de  \t8 de febrero de 2018.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tDemanda reivindicatoria adelantada por Sergio Ricardo Mart\u00ednez  \tBeltr\u00e1n contra Gonzalo Fuentes Marentes y Alba Luz Rueda  \tRocha (fls. 7-13 cuaderno Corte).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tAuto admisorio proferido el 15 de abril de 2016 (fl. 14).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tActa de la audiencia surtida el 8 de febrero de 2018 en la que se  \tdict\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las  \tpretensiones, determinaci\u00f3n contra la que el demandante  \tinterpuso recurso de apelaci\u00f3n (fls. 26-28).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tActa de la diligencia realizada el 15 de agosto hoga\u00f1o en la  \tque el despacho encartado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de  \tprimer grado y en su lugar declar\u00f3 que \u00abSergio  \tRicardo Mart\u00ednez Beltr\u00e1n es el propietario del  \tinmueble situado en la carrera 4G este No. 95-98 Sur, hoy carrera 2  \tA Bis No. 92 B-98 sur de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb  \ty en consecuencia orden\u00f3 a \u00abAlba  \tLuz Rueda Rocha y a Gonzalo Marentes Fuentes, para que en el t\u00e9rmino  \tde 10 d\u00edas siguientes contados a partir de la ejecutoria de  \testa decisi\u00f3n, restituyan dicho predio al demandante\u00bb  \t(fls.  \t30 y 31).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn primer lugar, en relaci\u00f3n con los argumentos de la  \timpugnaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n enfilados a demostrar la  \tinexistencia de temeridad y, examinados los fundamentos de la queja  \tconstitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte que,  \tevidentemente tal circunstancia no se configura en el presente  \tasunto, toda vez que, si bien, la tutela presentada anteriormente,  \ttuvo como pretensi\u00f3n la revocatoria de la sentencia de  \tsegundo grado la misma fue promovida pos sujetos procesales  \tdiferentes y bajo supuestos disimiles por lo que no  \tpuede afirmarse categ\u00f3ricamente que la primera acci\u00f3n  \tde tutela que se adelant\u00f3 est\u00e9 fundamentada en  \t\u00abid\u00e9nticos\u00bb  \t supuestos f\u00e1cticos,  \tcircunstancia por la que no es dable endilgar a los gestores alguna  \tconducta temeraria.<br \/>\n5.  \tAhora bien, depurado lo anterior y analizado el rese\u00f1ado  \ttr\u00e1mite advierte la Sala que en el caso de cuyo estudio se  \tocupa es evidente que concurre la causal de improcedencia  \tcontemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del  \tDecreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra  \tmedios de defensa alternativos que est\u00e1n al alcance de los  \tenjuiciantes, siendo que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1  \tinstituida para remediar negligencias evidenciadas al interior de  \tlas actuaciones judiciales, en tanto que atiende, entre otros, al  \tpostulado de la subsidiariedad o residualidad.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tClaro, en punto de la  \tcensura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub  \tjudice  \tpresuntamente se adelantaron las etapas litigiosas propias del mismo  \thasta emitirse sentencia y ello no obstante, seg\u00fan aducen, no  \tse les notific\u00f3 el auto admisorio del libelo demandatorio, lo  \tcual, alegan, les cercen\u00f3 el privilegio de ejercitar su  \tdefensa, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la  \timprocedencia del amparo rogado ya que, it\u00e9rase, el  \tordenamiento legal contemplaba mecanismos alternos de resguardo  \terigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia,  \tconcretamente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de  \tconformidad con el art\u00edculo 354 y concordantes del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso (eso s\u00ed, siempre que se ejercite en  \toportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), medio  \tcon el que los censores, si lo estiman del caso, pueden ventilar  \tante la autoridad competente la anomal\u00eda aqu\u00ed  \tplanteada, o sea, la relativa con, se insiste, supuestamente  \teludirse su intimaci\u00f3n del pleito rese\u00f1ado en los  \tantecedentes.  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos  \tlegales mediante esta v\u00eda, porque el juez de tutela no puede  \tactuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se  \tpersigue.  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla  \tjusticia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018  \tMar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01).  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tLa Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente  \treferida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n  \tde algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en  \tvirtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la  \trevisi\u00f3n, que se impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n  \tconforme al postulado de la subsidiariedad.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:  \t<\/p>\n<p>[E]s  \tevidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  \tArt. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el  \tordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa,  \tciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  \tmediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  \to, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que  \tsoportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  \tconocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed  \tplanteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del   \tmandamiento de pago  \t(CSJ  \tSTC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, determin\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>Del  \texamen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias  \taportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n  \timpetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  \tinterponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  \tcon miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso  \t(CSJ  \tSTC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \trelev\u00f3:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  \tpermiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas  \tjur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  \tespec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos  \t379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede  \tponer en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed  \tplanteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su  \trespecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo  \t380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el  \taludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con  \tsentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  \tesposa  \t(CSJ  \tSTC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5  \tdic. 2013, rad, 00404-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  \tdel fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>11001-22-03-000-2018-02627-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16412-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02627-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}