{"id":102286,"date":"2026-07-01T22:22:18","date_gmt":"2026-07-01T22:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102286"},"modified":"2026-07-01T22:22:18","modified_gmt":"2026-07-01T22:22:18","slug":"stc16413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16413-2018\/","title":{"rendered":"STC16413-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16413-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 68001-22-13-000-2018-00415-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de  octubre 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Thalia Nayeri Jim\u00e9nez  Mateus, en su condici\u00f3n de curadora provisional de Luz Socorro  Mateus Espitia, contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito  de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca y el Banco  Davivienda S. A., tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, Thal\u00eda Nayeri y Nury  Catherine Jim\u00e9nez Mateus.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora, en  la referida calidad y por intermedio de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  la salud, vida digna, vivienda e integridad personal, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de  restituci\u00f3n de inmueble adelantado en su contra por el Banco  Davivienda S. A., (radicado 2018-00167-00).  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. El asunto de  marras recae sobre el \u00fanico bien de su propiedad, el cual fue  adquirido mediante leasing, contrato que la fecha de la presentaci\u00f3n  de la demanda se encontraba vigente mismo que la entidad financiera  demandante \u00absolicit\u00f3  dar por terminado [\u2026] por mora en el pago de los c\u00e1nones  de arrendamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3,  que desde el a\u00f1o 2004, ha presentado una serie de afecciones  en su salud, circunstancia por la que el 16 de octubre de 2009 se  emiti\u00f3 concepto favorable para obtener la pensi\u00f3n por  invalidez dado que se le diagnostic\u00f3 \u00abruptura  de aneurisma cerebral, hidrocefalia, trastorno de sus funciones  mentales y trastorno depresivo recurrente\u00bb  am\u00e9n que fue calificada con 98% de disminuci\u00f3n de la  capacidad laboral por enfermedad com\u00fan.  <\/p>\n<p>2.3. Sostuvo, que  dichos padecimientos \u00abha[n]  puesto en evidentemente riesgo su patrimonio, debido a que, por su  discapacidad mental, [\u2026] ha efectuado negocios que han  comprometido sus ingresos provenientes de la pensi\u00f3n de  invalidez que le fue otorgada debido a su enfermedad y ha adquirido  compromisos con entidades bancarias tales como Banco Davivienda S.  A., y Cooperativas, encontr\u00e1ndose bajo el efecto de su  enfermedad mental, lo cual ha comprometido el patrimonio del cual  tambi\u00e9n depende Thal\u00eda Nayeri Jim\u00e9nez Mateus,  por lo que fue necesario que la se\u00f1ora Thal\u00eda Nayeri  Jim\u00e9nez se trasladara a vivir con su se\u00f1ora madre a la  ciudad de Bucaramanga ya que [\u2026] se encontraba viviendo sola,  tiempo en el cual adquiri\u00f3 los cr\u00e9ditos mencionados\u00bb.<br \/>\n2.4. Expuso, que  \u00abdentro  de los negocios jur\u00eddicos que [\u2026] ha realizado bajo el  efecto de la enfermedad mental absoluta que padece, se encuentra el  contrato de leasing suscrito con la entidad Bancaria Banco Davivienda  S. A., por lo que existe la necesidad de entrar a debatir la  situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho negocio y\/o contrato\u00bb  aunado  a que \u00aben  raz\u00f3n a la discapacidad mental absoluta que posee [\u2026],  se presentaron ciertos inconvenientes con la entidad bancaria Banco  Davivienda S. A., en cuanto a los pagos de las cuotas del leasing  suscrito entre s\u00ed, por lo que dicha entidad inici\u00f3 el  proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble en [su]  contra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Adujo, que el  despacho del circuito recriminado comision\u00f3 al municipal  cuestionado para la realizaci\u00f3n de la diligencia de  restituci\u00f3n la cual fue programada para el 25 de octubre de  2018.  <\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3,  que \u00abse  encuentra dentro de la categor\u00eda de sujetos de especial  protecci\u00f3n a nivel constitucional seg\u00fan el art\u00edculo  13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, no es  pertinente desmejorar [su] calidad de vida [\u2026] en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia de bien  inmueble que se pretende efectuar por medio de la demanda que se  lleva en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, podr\u00eda  repercutir a nivel f\u00edsico y empeorar la condici\u00f3n  mental de la se\u00f1ora Luz Socorro, yendo en contrav\u00eda de  los preceptos constitucionales y legales encaminados a propender un  ambiente sano a las personas con discapacidades f\u00edsicas y  mentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3,  conforme lo relatado, se ordene \u00abal  Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga que aplace la  diligencia correspondiente a la restituci\u00f3n de tenencia de  bien inmueble programada para el d\u00eda 25 de octubre de 2018 [\u2026]  hasta que [\u2026] consiga un nuevo lugar donde vivir dignamente  debido a que dicho inmueble es el \u00fanico que posee y debido a  su incapacidad mental no tiene capacidad crediticia ni contractual  por lo que no ha conseguido ning\u00fan lugar donde acepten  arrendarle por la misma discapacidad\u00bb  as\u00ed mismo que \u00absuspenda  provisionalmente la orden impartida mediante auto de fecha 29 de  junio de 2018 en donde se comisiona al Juzgado Civil Municipal de  Floridablanca con el objetivo\u00bb  (fls.  1-10).  <\/p>\n<p>El  Banco Davivienda S. A., efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso de restituci\u00f3n que adelanta contra la  actora en el cual considera que \u00abno  se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por parte  de los despachos accionados ni tampoco por parte del Banco  Davivienda; ya que dentro de dicho proceso judicial tuvo las  oportunidades procesales correspondientes para ejercer su derecho de  defensa y contradicci\u00f3n; y que adem\u00e1s, cont\u00f3 con  tiempo suficiente para realizar todos los tr\u00e1mites  correspondientes para acatar la decisi\u00f3n judicial y proceder a  entregar el inmueble, siendo la acci\u00f3n de tutela improcedente  para debatir las circunstancias jur\u00eddicas que se suscitaron  dentro del mentado proceso judicial y para solicitar el aplazamiento  de la diligencia de entrega del inmueble\u00bb.  Solicit\u00f3  se deniegue el amparo impetrado (fls. 43-45).  <\/p>\n<p>El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Floridablanca (Santander), sostuvo que \u00abcomo  los jueces nos pronunciamos a trav\u00e9s de nuestras providencias  basta destacar que el tr\u00e1mite se ha surtido bajo los  par\u00e1metros legales aplicables y las decisiones gozan de la  sustentaci\u00f3n jur\u00eddica pertinente\u00bb  (fl. 32).  <\/p>\n<p>El despacho  encartado, inform\u00f3 que \u00abconoce  actualmente de un proceso de restituci\u00f3n de tenencia, el cual  fue instaurado el d\u00eda 08 de Junio de 2017 por el BANCO  DAVIVIENDA S.A. en contra de la se\u00f1ora LUZ SOCORRO MATEUS  ESPITIA, radicado bajo el No. 2017-0167, dentro del cual la demandada  se tuvo por notificada por aviso desde el d\u00eda 07 de septiembre  de 2017 y quien dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda,  guard\u00f3 silencio, es decir, no contest\u00f3 la demanda, ni  propuso excepciones\u00bb por  lo que \u00abel  d\u00eda 10 de Abril de 2018 profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3  terminado el contrato de leasing financiero No. 6004046000531620  celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. como arrendado[r] y LUZ  SOCORRO ESPITIA como locataria, del bien inmueble urbano ubicado en  la Calle 30\u00aa No. 23-45 Porter\u00eda 1 y No. 23-95 Porter\u00eda  2, apartamento 103 del Conjunto Residencial Parque Central Ca\u00f1averal  P.H., etapa 3 del municipio de Floridablanca, identificado con el  folio de matr\u00edcula Inmobiliaria No. 300-306369 y como  consecuencia de ello, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n y\/o  entrega material de dicho inmueble a la parte demandante BANCO  DAVIVIENDA S.A. otorg\u00e1ndole a la demandada un t\u00e9rmino  de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la  notificaci\u00f3n por estados de dicha providencia para tal fin\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  que \u00aben  virtud de que no se verific\u00f3 la entrega voluntaria del  inmueble, se comision\u00f3 a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE  FLORIDABLANCA (Reparto), para que adelantaran la diligencia de  entrega del inmueble a la parte demandante BANCO DAVIVIENDA S.A.,  para lo cual se libr\u00f3 el despacho comisorio No. 39 de fecha 29  de Junio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00abrevisado  el expediente, s\u00f3lo hasta el d\u00eda 24 de agosto de 2018,  la aqu\u00ed accionante LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA, mediante  memorial presentado en dicha fecha pone en conocimiento de este  despacho su delicado estado de salud e informan que han realizado  algunos pagos al BANCO DAVIVIENDA S.A. y que si no acudieron o no se  presentaron con anterioridad al proceso, fue por desconocimiento de  la norma y porque la entidad financiera demandante les indic\u00f3  que pod\u00edan llegar a un arreglo directo con ellos sin necesidad  de acudir al juzgado\u00bb.  Requiri\u00f3  que no se acceda a la salvaguarda implorada comoquiera que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que siempre se le ha  garantizado a la demandante el ejercicio de su derecho de defensa y  debido proceso, adem\u00e1s de que las decisi\u00f3n[es] tomadas  dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, tuvieron como  fundamento el marco legal establecido para dicho asunto\u00bb  (fl.  33 y vuelto).  <\/p>\n<p>El Juzgado Tercero  de Familia de Bucaramanga, puso de presente que \u00abciertamente  en este Juzgado cursa demanda de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de  Interdicci\u00f3n Judicial promovida por la se\u00f1ora THALIA  NAYERI JIM\u00c9NEZ MATEUS a trav\u00e9s de su apoderado Dr.  HUMBERTO SALAZAR GARC\u00cdA dentro del cual se solicita la  declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad  mental absoluta de la se\u00f1ora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA,  demanda que se encuentra radicada bajo el No. 2018-00410-00\u00bb  la  que \u00abfue  admitida mediante prove\u00eddo del ocho de octubre pasado,  disponi\u00e9ndose all\u00ed el emplazamiento de quienes se crean  con derecho al ejercicio de la guarda de la presunta discapacitada;  la pr\u00e1ctica de un examen por m\u00e9dico especializado en  neurolog\u00eda o psiquiatr\u00eda a LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA  que debe realizarse en las Cl\u00ednicas ISNOR \u00f3 SAN PABLO  de esta ciudad por intermedio del equipo interdisciplinario; se  decret\u00f3 all\u00ed mismo la interdicci\u00f3n provisoria de  la presunta discapacitada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el  Art. 27 de la ley 1306 del 2009 en concordancia con el numeral 6,  Art. 586 del C.G.P. y se le design\u00f3 como curadora provisoria  de la misma a la se\u00f1ora THALIA NAYERI JIM\u00c9NEZ MATEUS\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abla  actuaci\u00f3n se ha seguido siguiendo las prescripciones legales  que rigen la materia, encontr\u00e1ndose actualmente la actuaci\u00f3n  en espera que el apoderado de la parte actora materialice las  publicaciones del aviso y edicto ordenados en el auto admisorio de la  demanda\u00bb  am\u00e9n  que \u00abning\u00fan  derecho fundamental se ha vulnerado por parte de este Despacho  Judicial en lo que hace con quien promueve la presente acci\u00f3n  Constitucional\u00bb  (fls.  34 y 35).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal  concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abrefulge  cristalino que los derechos fundamentales al debido proceso, la  vivienda digna y la igualdad de la promotora s\u00ed fueron  conculcados por el JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, en la medida en que como ha rese\u00f1ado la  jurisprudencia constitucional, en el momento en que el estrado  accionado tuvo conocimiento de la discapacidad mental grave que  padece la se\u00f1ora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA debi\u00f3, de  oficio, decretar la nulidad de todo lo actuado, pues ciertamente  ella, para el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite  vapuleado, no estaba en condiciones de soportar el embate en su  contra en la medida en que no tiene la capacidad mental que se  requiere para auto determinarse y procurar la defensa de sus  intereses\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  luego de citar como precedente la sentencia T-400 de 2004, que \u00abraz\u00f3n  le asiste a la parte actora al manifestar que el Juzgado accionado  vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ESPITIA  MATEUS, pues conocida su condici\u00f3n m\u00e9dica debi\u00f3  decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admiti\u00f3  la demanda, en tanto, como se ve al inspeccionar el proceso de trato,  la agenciada no cont\u00f3 con representaci\u00f3n al interior  del mismo, por lo que no puede considerarse que las actuaciones se  hayan surtido con apego a la normatividad aplicable, en tanto no se  garantiz\u00f3 su derecho a la defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00absiendo  as\u00ed, rep\u00e1rese en que a la fecha ante el JUZGADO TERCERO  DE FAMILIA DE BUCARAMANGA se adelanta proceso de jurisdicci\u00f3n  voluntaria a trav\u00e9s del cual se pretende declarar la  interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ SOCORRO MATEUS ESPITIA,  habi\u00e9ndose designado a su hija, la se\u00f1ora THALIA NAYERI  JIM\u00c9NEZ MATEUS, como su curadora provisional, por lo que  deber\u00e1 garantizarse la vinculaci\u00f3n de esta para que sea  ella quien vele por los intereses de su madre\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3 \u00abal  JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta providencia proceda a dejar sin efecto todas las actuaciones  procesales surtidas con posterioridad al auto que admiti\u00f3 la  demanda del 11 de julio de 2017, para que rehaga las diligencias  garantizando el derecho a la defensa de la accionante mediante la  debida notificaci\u00f3n del libelo genitor a su representante  legal\u00bb  advirtiendo  adem\u00e1s que  \u00abaunque  en la demanda de amparo no se solicitaron estas pretensiones, las  mismas se hacen perentorias y se legitiman por tratarse de un sujeto  que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00bb  (fls.  58-68).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el Banco Davivienda S. A., manifestando que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional previsto por la  legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y  conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. La  actora us\u00f3 indebidamente la acci\u00f3n de tutela, para  pretender revivir oportunidades que le permitan debatir aspectos  jur\u00eddicos que en el escenario natural de la jurisdicci\u00f3n  no debati\u00f3 y fueron decididos sin presentar su oportuna  oposici\u00f3n jur\u00eddica, providencias en firme, seg\u00fan  lo establecido en el procedimiento, raz\u00f3n por la cual se torna  inoficiosa y carente de objeto su acci\u00f3n de amparo  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abeste  caso evidencia que no hay violaci\u00f3n al debido proceso y  defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la CP., pues existe un  procedimiento propio y espec\u00edfico para el proceso de  restituci\u00f3n, solemnidades observadas plenamente en el juicio  adelantado contra la tutelante, donde no hizo uso de los mecanismos  procesales que la ley otorga para defenderse y proteger sus derechos,  cumplida en debida forma la notificaci\u00f3n de las respectivas  providencias, siendo vencida en franco litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abal  apreciar las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n  podr\u00e1 colegirse su se\u00f1or\u00eda que resalta de bulto  la inactividad procesal asumida por la accionante durante todo el  desarrollo del juicio adelantado en su contra por el Banco Davivienda  S.A., habida cuenta que la aqu\u00ed actora no contest\u00f3 la  demanda, ni propuso los medios exceptivos, no present\u00f3 los  recursos, no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, ni  impugn\u00f3 la sentencia, no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, ni el aval\u00fao del inmueble, dict\u00e1menes  de los cuales se corri\u00f3 el respectivo traslado para  controvertirlos; es decir, que en la oportunidad prevista por la ley  no realiz\u00f3 los actos procesales que estaban a su plena  disposici\u00f3n para proteger aquellas prerrogativas que sintiera  amenazadas o conculcadas dentro del juicio, desidiosa actitud que,  aunada a la ausencia de pago de las sumas insolutas a su cargo,  deriv\u00f3 en la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n  del inmueble y la comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la  entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, resalt\u00f3  que \u00abninguna  de las alegaciones consignadas por la solicitante de tutela conduce a  concluir la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos  fundamentales invocados, toda vez que la terminaci\u00f3n del  contrato de leasing ha sido consecuencia jur\u00eddica del  procedimiento descrito en el C\u00f3digo General del Proceso,  tr\u00e1mite que fue surtido con su audiencia, donde se surti\u00f3  su notificaci\u00f3n y se otorg\u00f3 la posibilidad para su  intervenci\u00f3n, pero en su condici\u00f3n de demandada en el  decurso del proceso opt\u00f3 por guardar absoluto silencio,  debiendo atenerse a los efectos negativos que imponen su silente  actitud\u00bb  am\u00e9n  que \u00abla  actuaci\u00f3n procesal ya termin\u00f3 y estamos en presencia de  un caso juzgado y la accionante, en su oportunidad procesal, no agot\u00f3  los medios jur\u00eddico-procesales a su alcance para cumplir su  objetivo, siendo fallado el proceso de manera adversa a sus  intereses\u00bb  (fls.  80-83).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  la querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo, contra el tr\u00e1mite dado al proceso de  restituci\u00f3n de tenencia promovido en su contra por el Banco  Davivienda S. A., al considerar que el mismo no pod\u00eda  adelantarse dada la enfermedad que padece.  <\/p>\n<p>3. Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1. Demanda de  restituci\u00f3n de inmueble iniciada por el Banco Davivienda S.  A., contra Luz Socorro Mateus Espitia (aqu\u00ed accionante) (fls.  46-49 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>3.2. Auto  admisorio de 11 de julio de 2017 (fl. 4 y vuelto cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.3. Sentencia  proferida el 10 de abril de 2018 en la que se declar\u00f3  \u00abterminado  del contrato de leasing financiero No. 6004046000531620 celebrado  entre el Banco Davivienda S. A., como arrendador y Luz Socorro  Espitia en calidad de locatario\u00bb  ordenando en consecuencia la restituci\u00f3n y entrega material  del inmueble objeto del convenio misma que a la fecha no se ha  realizado comoquiera que el comisionado devolvi\u00f3 el despacho  comisorio (fls. 5 y 6).  <\/p>\n<p>3.4. Escrito  presentado por la gestora el 24 de agosto de 2018 en el que solicit\u00f3  la \u00abrevisi\u00f3n  del proceso\u00bb,  puso de presente su estado de salud y refiri\u00f3 que no  compareci\u00f3 al tr\u00e1mite por \u00abdesconocimiento  de la norma\u00bb  am\u00e9n que \u00abal  acudir al banco establecieron que con ellos se pod\u00eda hablar  directamente sin acudir al juzgado para solucionar la deuda\u00bb  por lo que procedi\u00f3 a hacer  unos pagos,  memorial que fue puesto en conocimiento de las partes  mediante auto del d\u00eda 28 posterior (fls. 7 y 8).  <\/p>\n<p>3.5. Prove\u00eddo  de 8 de octubre hoga\u00f1o, que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la  demanda de \u00abinterdicci\u00f3n  por discapacidad mental absoluta\u00bb  promovida por Thalia Nayeri Jim\u00e9nez Mateus en nombre de su  progenitora Luz Socorro Mateus Espitia, siendo designada la  peticionaria como curadora provisional (fl. 18 y vuelto).  <\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n  de 7 de noviembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual  la c\u00e9lula judicial cuestionada dio cumplimiento al fallo  constitucional de primera instancia, en consecuencia, dej\u00f3 sin  efecto \u00abtodas  las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la admisi\u00f3n  de la demanda, de fecha 11 de julio de 2017\u00bb  y orden\u00f3 \u00abla  notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de  fecha 11 de julio de 2017 y de este prove\u00eddo, a la demandada  Luz Socorro Mateus Espitia, a trav\u00e9s de su curadora  provisional la se\u00f1ora Thalia Nayeri Jim\u00e9nez Mateus, en  la forma indicada en los art\u00edculos 291 y 292 del C. G. P.  previo pago del arancel judicial\u00bb  (fl. 9).  <\/p>\n<p>4. Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el fallo  impugnado ha de ser revocado y en consecuencia el amparo implorado ha  der denegado comoquiera que, media  de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, dado  el temperamento residual que detenta la presente acci\u00f3n, el  que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y  extinguir primero las v\u00edas naturales que se imponen para cada  tipo de pretensi\u00f3n, y ello ante los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>4.1. Lo anterior,  toda vez que, la  querellante, a pesar de haber sido notificada por aviso del auto  admisorio no compareci\u00f3 al proceso el cual culmin\u00f3 con  sentencia de 10 de abril de 2018 misma que se evidencia se profiri\u00f3  mucho antes del inicio del tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n  comoquiera que dicha demanda se promovi\u00f3 solo hasta el mes de  octubre hoga\u00f1o y fue admitida el d\u00eda 8 posterior am\u00e9n  que no acredit\u00f3 que hubiera efectuado pedimento alguno  tendiente a que el despacho encartado tomara las medidas del caso en  raz\u00f3n a su \u00abdiscapacidad\u00bb  pues, si bien, mediante escrito de 24 de agosto de 2018 puso de  presente sus padecimientos m\u00e9dicos, lo cierto es que, en dicha  ocasi\u00f3n no manifest\u00f3 que se encontrara en situaci\u00f3n  de interdicci\u00f3n pues por el contrario firm\u00f3 dicho  documento y tal parece que se encontraba en pleno uso de sus  facultades, aunado a que tampoco su curadora provisional elev\u00f3  petici\u00f3n alguna de nulidad del tr\u00e1mite, ni mucho menos  de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega.  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed  las cosas, se infiere que los planteamientos expuestos mediante esta  senda fueron  descubiertos de manera directa en este excepcional escenario  constitucional, cuando tal formulaci\u00f3n debe hacerse  anticipadamente con miras a que el juez natural se pronuncie al  respecto y as\u00ed se conocer su postura sobre el particular  pudiendo incluso interponer los recursos pertinentes contra la  decisi\u00f3n que al efecto se tome.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que:  <\/p>\n<p>\u00abla  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n\u00bb  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011,  rad, 00982-01, 25 may. 2012 rad. 00134-01 y CSJ STC12629-2016  Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01).  <\/p>\n<p>4.4. Frente a la  subsidiariedad ha manifestado la Corte que:  <\/p>\n<p>\u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01 reiterada en CSJ STC3807-2018  Mar. 20 de 2018, rad. 2018-00327-01).  <\/p>\n<p>5.  Con todo, y en contrav\u00eda a lo considerado por el tribunal  constitucional a  quo  advierte la Sala que en relaci\u00f3n con la sentencia T-400 de  2004 que tuvo como soporte para conceder el amparo invocado, ha de  se\u00f1alarse que se debe atender al principio inter partes,  puesto que en las acciones de amparo, no se debe extender los efectos  de las decisiones a los dem\u00e1s ciudadanos, pues esa es la  naturaleza de este medio de protecci\u00f3n de derechos  fundamentales.<br \/>\nAs\u00ed  lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, en sentencia T-583 de  2006:  <\/p>\n<p>Nunca  los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en  todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela  rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso,  \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la  vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a  quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen  del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas  concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos  fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la  decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del  proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como  los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas  en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis.   Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no  es posible al juez de tutela verificar la vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisi\u00f3n  erga omnes  o de car\u00e1cter general, como la que pretende la  demanda (Se  subraya).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido,  se revocar\u00e1 el amparo, y se negar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia,  NIEGA  el amparo reclamado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16413-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2018-00415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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