{"id":102287,"date":"2026-07-01T22:22:26","date_gmt":"2026-07-01T22:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102287"},"modified":"2026-07-01T22:22:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:22:26","slug":"stc16414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16414-2018\/","title":{"rendered":"STC16414-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">11001-02-04-000-2018-02229-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16414-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02229-01<br \/>\nAprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 18 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Omaira del Socorro Carmona  \tJaramillo, Mar\u00eda Consuelo Mej\u00eda Medina y Jos\u00e9  \tArc\u00e1ngel Urrea Casta\u00f1o contra la Sala de Descongesti\u00f3n  \tNo. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual  \tfueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Medell\u00edn, el Juzgado Quinto Laboral de esa  \tciudad, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y las dem\u00e1s  \tpartes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantaron  \tcontra dicha empresa (radicado 2007-01155-00).  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLos gestores, por intermedio de apoderado, demandaron  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \tla igualdad, debido proceso, \u00abtutela  \tjudicial efectiva\u00bb,  \tacceso  \ta la administraci\u00f3n de justicia, \u00abprevalencia  \tdel derecho sustantivo sobre el formal\u00bb,  \t\u00abconfianza  \tleg\u00edtima\u00bb,  \t\u00abseguridad  \tjur\u00eddica\u00bb  \tdignidad  \ty trabajo,  \tpresuntamente  \tvulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tPromovieron el asunto de marras pretendiendo \u00abla  \tdeclaratoria de sustituci\u00f3n patronal o de unidad de empresa  \tentre EPM y EADE; la declaratoria de despido injusto y nulidad del  \tmismo con las consecuencias de ley, esto es, el reintegro al mismo  \tcargo que ten\u00edan los demandantes con el pago de todos los  \tconceptos laborales ante la inexistencia de soluci\u00f3n de  \tcontinuidad en los v\u00ednculos laborales\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 30 de septiembre de 2010 se profiri\u00f3 sentencia de primera  \tinstancia que deneg\u00f3 las pretensiones, determinaci\u00f3n  \tque fue confirmada el 31 de octubre de 2011 frente a la que  \tinterpusieron recurso de casaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tCensuraron, que el 24 de abril de 2018 la Colegiatura encartada no  \tcas\u00f3 la providencia reprochada, incurriendo en \u00abv\u00eda  \tde hecho al configurar las causales establecidas por la  \tjurisprudencia para catalogarla como tal\u00bb  \tespec\u00edficamente \u00abla  \tsentencia incurre en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del  \tprecedente horizontal y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad (violaci\u00f3n  \ta los principios de favorabilidad y no regresividad en materia  \tlaboral)\u00bb,  \ttoda vez que, no se estudiaron \u00ablos  \targumentos que sustentaron el primer cargo, aduciendo que la parte  \tdemandante debi\u00f3 solicitar la adici\u00f3n de la sentencia  \tde segunda instancia\u00bb  \tmecanismo procesal que \u00abresultaba  \timprocedente en este asunto particular, ya que el tribunal de  \tsegunda instancia s\u00ed resolvi\u00f3 la materia puesta en su  \tconocimiento, solo que de una manera ligera y superficial, la cual  \tno resultaba suficiente para pretender la adici\u00f3n de la  \tsentencia de segunda instancia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tSostuvieron, que \u00abla  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la  \tparte recurrente no hab\u00eda atacado el argumento seg\u00fan  \tel cual lo que se hab\u00eda dado era el fen\u00f3meno de grupo  \tempresarial y no el de unidad de empresa, lo cual no es cierto,  \tmaterializando un defecto constitucional que se endilga a la  \tsentencia dictada por esa Corporaci\u00f3n. El Tribunal habl\u00f3  \tde grupo empresarial dentro de la cita que explicaba la inexistencia  \tde apoyo legal para la unidad de empresa lo que no requer\u00eda  \tsu ataque en casaci\u00f3n\u00bb  \tpor  \tlo que  \t\u00abrealmente,  \tfue la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de  \tJusticia la que no entendi\u00f3 el soporte del Tribunal para  \tnegar la unidad de empresa y, por esa equivocada lectura de la  \tsentencia, se priv\u00f3 de estudiar los argumentos del cargo en  \tcasaci\u00f3n, dejando el derecho material sin resolver\u00bb  \ttoda  \tvez que \u00abno  \timportaba el tema del grupo empresarial pues lo que realmente  \tinteresaba es que se analizara si en el caso de los demandantes les  \tera o no aplicable la figura de la unidad de empresa\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tAfirmaron, que \u00abcon  \tla decisi\u00f3n tomada por la Sala de Descongesti\u00f3n  \tLaboral No. 2 se desconoce el precedente de la Corte Suprema de  \tJusticia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente que en un  \tcaso id\u00e9ntico hab\u00eda reconocido la existencia de la  \tsustituci\u00f3n patronal entre EADE y EPM siendo posible el  \treintegro de trabajadores a esta \u00faltima empresa\u00bb  \tpara lo cual expusieron lo decidido en la sentencia SL20195-2017 de  \t29 de noviembre de 2017 radicado 45686, en la que se expuso \u00abel  \ttema es la existencia de una verdadera sustituci\u00f3n patronal  \tentre EADE y EPM por lo que no era posible que la Sala de  \tDescongesti\u00f3n dijera lo contrario o se hubiese resistido al  \testudio de dicha circunstancia so pena de vulnerar los derechos  \tfundamentales de los accionantes como en efecto sucedi\u00f3\u00bb  \taunado a que \u00aben  \tigual sentido, la Corte Suprema resolvi\u00f3 un asunto id\u00e9ntico  \tdonde concluy\u00f3 que EPM deb\u00eda responder como empresa  \tmatriz de EADE. Si bien esta segunda sentencia no hab\u00eda sido  \temitida para la fecha en que se resolvi\u00f3 el caso, si  \tevidencia que al d\u00eda de hoy la Sala de Casaci\u00f3n  \tLaboral en su Sala permanente, mantiene la l\u00ednea  \tjurisprudencial rese\u00f1ada\u00bb,  \tpara el efecto  \tcitaron la sentencia SL1805-2018 de 23 de mayo de 2018.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tManifestaron, que la Corporaci\u00f3n cuestionada vulner\u00f3  \tel debido proceso \u00abal  \tno haber devuelto el expediente, como lo ordena la Ley 1781 de 2016  \ty el Acuerdo 48 de noviembre 16 de 2016 art\u00edculo 26, a la  \tSala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral si estimaba pertinente  \tcambiar la jurisprudencia al negar la existencia de una verdadera  \tsustituci\u00f3n patronal entre EADE y EPM, contrariando la  \tjurisprudencia de la sentencia SL20195-2017 radicaci\u00f3n 45686  \tde noviembre 29 de 2017\u00bb  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, conforme a lo relatado, \u00abse  \tordene emitir nueva sentencia que se ci\u00f1a a los precedentes  \tcontenidos en las sentencias SL20195-2017, radicaci\u00f3n 45686  \tde noviembre 29 de 2017 y SL1805-2018, radicaci\u00f3n 52707 de  \tmayo 23 de 2018\u00bb  \t(fls.  \t1-31).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tmagistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  \tDescongesti\u00f3n, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo  \timpetrado comoquiera que \u00abla  \tdecisi\u00f3n adoptada por esta Sala, donde no se cas\u00f3 la  \tsentencia del Tribunal, se sustent\u00f3, no solo en la ley, sino  \ttambi\u00e9n en precedentes jurisprudenciales de la Sala de  \tCasaci\u00f3n Laboral permanente de esta Corporaci\u00f3n\u00bb,  \ttoda vez que \u00aben  \tel fallo objeto de esta acci\u00f3n constitucional, para resolver  \tel primer cargo, se record\u00f3 que el juez de apelaciones hab\u00eda  \tdecidido el asunto sometido a su conocimiento, con sustento en los  \tart\u00edculos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, sin que se  \thubiera pronunciado, no obstante ser materia del recurso de  \tapelaci\u00f3n, frente a la figura de la sustituci\u00f3n de  \templeadores conforme a lo previsto en la convenci\u00f3n colectiva  \tde trabajo; de all\u00ed que se hubiera concluido, en sede de  \tcasaci\u00f3n, que lo procedente era haber solicitado la adici\u00f3n  \to complementaci\u00f3n de la sentencia, conforme a lo previsto en  \tel art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy  \t287 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<br \/>\nRelev\u00f3,  \tque \u00aben  \tel fallo recriminado, se acudi\u00f3 a sentencias emitidas por la  \tmisma Sala de Casaci\u00f3n permanente, en juicios seguidos contra  \tla demandada, donde se resolvieron los mismos hechos y derechos (CSJ  \tSL6443-2015 y CSJ SL21835-2017), para ultimar, que no hab\u00eda  \toperado la sustituci\u00f3n de empleadores, y que el mismo d\u00eda  \ten que la EADE fue liquidada, finalizaron los contratos de trabajo  \tde los demandantes, siendo improcedente el reintegro, como el pago  \tde salarios y prestaciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abpara  \tresolver el segundo cargo, esta Sala tambi\u00e9n record\u00f3  \tlo decidido por el tribunal, respecto a la figura de unidad de  \tempresa, que se sustent\u00f3 en la cita que hizo de la sentencia  \tdel 17 de marzo de 2011, radicaci\u00f3n 2007-01186 de la Sala  \tTercera de Decisi\u00f3n Laboral del mismo ente, para sostener,  \tque los recurrentes part\u00edan de un supuesto que no fue sost\u00e9n  \tde esa decisi\u00f3n, esto es, que se desestim\u00f3 la  \tpretensi\u00f3n tendiente a declarar la unidad de empresa por  \tcarencia de apoyo legal, cuando en realidad, el juicio realizado por  \tel Tribunal, fue el de descartar la figura perseguida por los aqu\u00ed  \taccionantes, y aceptar que hab\u00eda existido un grupo  \tempresarial o lo que denomin\u00f3 una econom\u00eda en escala\u00bb,  \tcircunstancia por la que \u00abal  \tno haberse cuestionado el verdadero argumento de la decisi\u00f3n  \tque en su momento fue objeto del recurso de casaci\u00f3n,  \tconllevaba a que, con sustento en el mismo, esta conservara las  \tpresunciones de legalidad y acierto que la acompa\u00f1an\u00bb  \tam\u00e9n que no se cumple con el requisito de inmediatez en raz\u00f3n  \ta que la sentencia reprochada se profiri\u00f3 el 24 de abril de  \t2018 y se notific\u00f3 el 11 de mayo posterior \u00abpor  \tlo que transcurri\u00f3 aproximadamente cinco meses de inacci\u00f3n  \tpor la parte actora\u00bb  \t(fls.  \t61 y 62).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>La  \tSala de Casaci\u00f3n penal neg\u00f3 el amparo al considerar  \tque \u00aben  \tfallo SL1443-2018 del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n  \tLaboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema  \tde Justicia examin\u00f3 los dos cargos formulados en la demanda  \tde casaci\u00f3n por parte de los accionantes\u00bb  \tas\u00ed  \t\u00abfrente  \tal primero, indic\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  \tno fue concebido  \tpara \u201csuplir la renuencia de las partes, en hacer uso de los  \tremedios que la ley prev\u00e9, cuando, como en este asunto, se  \tdej\u00f3 de resolver un punto que le era dado atender\u201d.  \tSe\u00f1al\u00f3 que para tal prop\u00f3sito el art\u00edculo  \t287 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 la  \tposibilidad de que las partes interesadas soliciten la adici\u00f3n  \to complementaci\u00f3n de la sentencia cuando el funcionario  \tjudicial omita resolver cualquier asunto que de conformidad con la  \tley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u00bb  \tfrente  \ta lo cual  \t\u00abasegura  \tla parte actora que el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre  \tla sustituci\u00f3n patronal y la convenci\u00f3n colectiva de  \ttrabajo. Sin embargo, la Corte advierte que tal afirmaci\u00f3n  \tcarece de sustento\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden, advirti\u00f3 que \u00abla  \tSala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3  \ta estudiar los requisitos generales previstos para la sustituci\u00f3n  \tpatronal, sin haber alusi\u00f3n al tema espec\u00edfico de su  \testipulaci\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y,  \ta partir dicho examen, concluy\u00f3  \tque al no haber operado la figura de la sustituci\u00f3n de  \templeadores respecto de EPM y, tras corroborar que el mismo d\u00eda  \ten que la EADE fue liquidada se dieron por terminados los contratos  \tde trabajo de  \tOMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MAR\u00cdA CONSUELO MEJ\u00cdA  \tMEDINA y JOS\u00c9 ARC\u00c1NGEL URREA CASTA\u00d1O, resulta  \timprocedente el reintegro e indemnizaciones pretendidas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque \u00abigualmente,  \tpara resolver los cuestionamientos planteados en relaci\u00f3n con  \tla negativa a declarar la unidad de empresa, la Sala de  \tDescongesti\u00f3n 2 cit\u00f3 la sentencia del Tribunal, acorde  \tcon la cual \u201cla conformaci\u00f3n accionaria que ten\u00eda  \tEADE al momento de la disoluci\u00f3n, y al momento de aprobarse  \tla liquidaci\u00f3n, la misma obedec\u00eda a una organizaci\u00f3n  \tde grupo empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta  \ten la demanda\u201d\u00bb  \tpor  \tlo que  \t\u00abno  \tes cierto como pretende hacer ver el accionante, que la demandada no  \tentendi\u00f3 el soporte de la apelaci\u00f3n ni la sentencia de  \tsegunda instancia. \u00c9sta resulta contundente al descartar la  \tconfiguraci\u00f3n de la unidad de empresa pretendida de manera  \tsubsidiaria y verificar que realmente se configur\u00f3 un grupo  \tempresarial\u00bb.<br \/>\nAgreg\u00f3,  \tque \u00abfinalmente,  \tencuentra la Corte que si bien en Sentencia SL20195-2017 se  \treconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal de EPM respecto de  \tuna empleada de la EADE y ETA Servicios S.A. E.S.P., lo cierto es  \tque el asunto dilucidado en esa oportunidad diverge del expuesto por  \tlos demandantes\u00bb  \tcomoquiera que \u00abobs\u00e9rvese  \tque en esa providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente  \testudio de manera exclusiva el preacuerdo  \textraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el  \tGerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, por  \tcuyo medio se garantiz\u00f3 la estabilidad en el empleo de sus  \ttrabajadores y se prohibi\u00f3 dar por terminado un contrato de  \ttrabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas  \tconsagradas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965,  \trespetando el debido proceso\u00bb  \tas\u00ed  \tmismo \u00abdetermin\u00f3  \tque tal acuerdo no fue sustituido por la convenci\u00f3n colectiva  \tde trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba  \tvigente al momento del despido de la trabajadora y preve\u00eda la  \tterminaci\u00f3n del contrato de trabajo, previo el pago de la  \tindemnizaci\u00f3n de que trata el Decreto 2351 de 1965\u00bb  \taspectos  \tque \u00abde  \tninguna manera fueron alegados en la demanda ordinaria laboral, ni  \ttampoco en ejercicio del mecanismo excepcional de tutela\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tconcluy\u00f3 que \u00aben  \tconsecuencia, deber\u00e1n rechazarse las argumentaciones  \texpuestas por la parte demandante, pues, como se explic\u00f3, la  \tdeterminaci\u00f3n adoptada por la Sala 2 de Descongesti\u00f3n  \tde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no constituye una variaci\u00f3n  \tjurisprudencial\u00bb  \taunado a que \u00abel  \tprincipio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional  \t(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de  \ttutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  \tcuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque  \tla demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa  \ta la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  \trazonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable\u00bb  \t(fls.  \t49-58).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el apoderado judicial de los accionantes, reiterando  \tlos argumentos expuestos en el escrito inicial y  manifestando que   \t\u00ablo que  \tse cuestiona en sede de tutela es que el argumento aducido por la  \tHonorable Sala Laboral para no estudiar el cargo propuesto en  \tcasaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la convenci\u00f3n  \tcolectiva de trabajo, resultaba manifiestamente equivocado, al haber  \tatribuido a la parte demandante una carga procesal que no le  \tincumb\u00eda, y que impidi\u00f3 la obtenci\u00f3n de una  \tdecisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los argumentos que  \tfundamentaron el primer cargo del recurso de casaci\u00f3n  \tlaboral\u00bb  \tpues \u00aben  \tla decisi\u00f3n de tutela ha debido valorarse la  \tdesproporcionalidad \u2013y si se quiere ilegalidad- del argumento  \tinvocado por la Corte para no estudiar el cargo en casaci\u00f3n y  \tas\u00ed definir si realmente la sentencia dictada por la Sala de  \tDescongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de ajustaba al  \tordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tagreg\u00f3 que \u00abal  \tresolver la acci\u00f3n de tutela la Sala Penal de la Corte,  \tconcluy\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el precedente, por  \tcuanto el caso anterior que hab\u00eda resuelto la Sala permanente  \tde Casaci\u00f3n Laboral tuvo soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  \tdiferentes\u00bb  \tplanteamiento que estima \u00abno  \tes cierto\u00bb  \tcomoquiera que \u00abbasta  \tmirar el recuento f\u00e1ctico que hizo la Sala Permanente de  \tCasaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL201945-2017 para concluir  \tque es id\u00e9ntico al planteado en el escrito de la demanda  \tpresentada por los accionantes ante la justicia ordinaria\u00bb  \t(fls.  \t79-82).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tObservada  \tla inconformidad planteada es evidente que los reclamantes  \tconsideran que la autoridad acusada incurri\u00f3 en causales  \tespec\u00edficas de procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico, procedimental, desconocimiento del precedente y  \tviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb  \ty, en tal sentido, dirige su reproche contra la sentencia de 24 de  \tabril 2018 mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de  \tla Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la providencia de  \t31 de octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que confirm\u00f3  \tel fallo de 30 de septiembre de 2010 desfavorable a sus  \tpretensiones.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1  \tSentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2010  \tpor el Juzgado Quinto Laboral de Medell\u00edn en la que resolvi\u00f3  \t\u00abse  \tabsuelve a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E. S. P.,  \t[\u2026], de todos los cargos que en la demanda le formularon, la  \tse\u00f1ora Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, [\u2026]; la  \tse\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Mej\u00eda Medina [\u2026] y  \tel se\u00f1or Jos\u00e9 Arc\u00e1ngel Urrea Casta\u00f1o\u00bb  \t (fls. 878-887 cuaderno copias 3).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tFallo de 31 de octubre de 2011 a trav\u00e9s del cual la Sala  \tLaboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de  \tprimer grado, mismo que fue objeto de recurso de casaci\u00f3n  \t(fls. 973-983 cuaderno copias 4).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProvidencia SL1443-2018 de 24 de abril de 2018 mediante la cual la  \tSala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n  \tLaboral no cas\u00f3 la sentencia recurrida al estimar que \u00abse  \trecuerda que, al hacer el recuento hist\u00f3rico de lo sucedido  \ten las instancias, se anot\u00f3 que el Tribunal, luego de definir  \tque la normativa llamada a regular el asunto eran los art\u00edculos  \t53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y de se\u00f1alar los requisitos  \tpara que operara la figura de la sustituci\u00f3n patronal, anot\u00f3  \tque como los contratos de los demandantes hab\u00edan finalizado  \tel 25 de junio de 2007, fecha de liquidaci\u00f3n definitiva de la  \tEADE S.A. ESP, no se dio la continuidad en el servicio de los  \ttrabajadores, circunstancia que lo conllev\u00f3 a descartar la  \tsustituci\u00f3n pretendida\u00bb  \traz\u00f3n  \tpor la que  \t\u00aba  \tsimple vista se ve, que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto  \ta la sustituci\u00f3n de empleadores conforme a lo previsto en la  \tconvenci\u00f3n colectiva de trabajo, no obstante que ese tema fue  \tmotivo de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado (f.\u00b0  \t839 a 845 del cuaderno principal). De all\u00ed, que lo que se  \tdebi\u00f3 solicitar, fue la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n  \tde la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 311 del  \tCPC, hoy 287 del CGP, al que se acude por remisi\u00f3n del  \tart\u00edculo 145 del CPTSS, y no acudir al recurso  \textraordinario, pues no se encuentra concebido para suplir la  \trenuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley  \tprev\u00e9, cuando, como en este asunto, se dej\u00f3 de  \tresolver un punto que le era dado atender\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque  \t\u00abdada  \tla senda escogida por la censura, quedaron inc\u00f3lumes los  \trequisitos que se exigieron en segunda instancia para configurar la  \tsustituci\u00f3n de empleadores pretendida desde la demanda, como  \tlo son: (i)  \tcambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o  \tidentidad en el establecimiento y (iii) la continuidad de los  \tservicios de los trabajadores. As\u00ed, si los contratos de  \ttrabajo de los demandantes fueron finalizados por EADE, el mismo d\u00eda  \tde su liquidaci\u00f3n, que lo fue el 25 de junio de 2007, no  \tpodr\u00eda concluirse que su empleador lo fue la aqu\u00ed  \tenjuiciada, dado que nunca obr\u00f3 en esa condici\u00f3n. Y es  \tque, si lo que se pretend\u00eda era cuestionar ese  \tdiscernimiento, lo correcto era haber encauzado el ataque, no por la  \tv\u00eda de los hechos, sino por la eminentemente jur\u00eddica,  \tdado que \u00e9sta se da como consecuencia de la aplicaci\u00f3n  \to inaplicaci\u00f3n de una norma a un supuesto f\u00e1ctico en  \tel que se encuentran de acuerdo las partes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque  \t\u00abteniendo  \tpresente que no oper\u00f3, respecto a la aqu\u00ed enjuiciada,  \tla figura de la sustituci\u00f3n de empleadores, as\u00ed como  \tque la EADE fue liquidada, y que el mismo d\u00eda en el que  \tsucedi\u00f3 ese evento, finalizaron los contratos de trabajo de  \tlos demandantes, es por lo que se concluye que no hay lugar al  \treintegro pretendido, como tampoco, a t\u00edtulo compensatorio,  \tel pago de salarios y prestaciones, por ser imposible\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \trefiri\u00f3 que \u00abrecuerda  \tla Sala que el Tribunal, para resolver respecto a la unidad de  \tempresa, hizo suya la sentencia del 17 de marzo de 2011, radicaci\u00f3n  \t2007-01186 de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del mismo  \tente\u00bb  \tobservando  \tque  \t\u00ablos  \trecurrentes parten de un supuesto que en verdad no fue sost\u00e9n  \tde la decisi\u00f3n cuestionada, como lo es, que el ad quem  \tdesestim\u00f3 la pretensi\u00f3n tendiente a declarar la unidad  \tde empresa, por carencia de apoyo legal\u00bb  \tpues  \t\u00abn\u00f3tese,  \tcomo, en la parte en cita, nada se dice al respecto y, adem\u00e1s,  \tcuando se hace referencia a la figura de unidad de empresa, lo que  \tsucede es que, para el sentenciador, lo que se present\u00f3 entre  \tla accionada y EADE, no fue esa figura, sino un grupo empresarial\u00bb  \tpor  \tlo que \u00abtambi\u00e9n  \tse descarta la modalidad de violaci\u00f3n que se le achaca al  \tfallo de segundo grado, pues para la Sala no hay duda que s\u00ed  \taplic\u00f3 la disposici\u00f3n que echan de menos los censores,  \tlo que sucedi\u00f3 es que encontr\u00f3 que la unidad  \tpretendida no se logr\u00f3 demostrar, pues razon\u00f3, que la  \tsituaci\u00f3n de dependencia de una sociedad respecto de otra, no  \tdesvirtuaba, de forma autom\u00e1tica, la conformaci\u00f3n  \tindependiente de cada una de las entidades, sino que m\u00e1s  \tbien, hac\u00edan relaci\u00f3n al manejo de un negocio  \tecon\u00f3mico, o lo que denomin\u00f3, econ\u00f3mica en  \tescala\u00bb  \tdiscernimiento  \tque  \t\u00abno  \tfue cuestionado por la censura, lo que conlleva a que, con sustento  \ten el mismo, la sentencia debe permanecer inc\u00f3lume, abrigado  \tpor las presunciones de legalidad y acierto que lo acompa\u00f1an\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \trecord\u00f3 que \u00abentre  \tlas exigencias del recurso se encuentra la relativa entre la  \tcorrelaci\u00f3n entre el ataque y la sentencia del Tribunal,  \tdonde, es deber del recurrente identificar todos y cada uno de los  \tcimientos del fallo, para de esta forma determinar, si debe dirigir  \tsus cuestionamientos, por la v\u00eda jur\u00eddica o por la  \tf\u00e1ctica, o por ambas, eso s\u00ed de manera independiente,  \ty teniendo por presente que debe ocuparse en refutar todos sus  \targumentos, so pena de que su demanda sea inestimable\u00bb  \t(fls.  \t63-72 cuaderno 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn cuanto concierne con el rebate planteado en punto del  \tpronunciamiento inmediatamente rese\u00f1ado, ha de se\u00f1alarse  \tque contrario  \tsensu  \ta lo manifestado por los disconformes, aquel no alberga anomal\u00eda  \tque imponga, prima  \tfacie,  \tla perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la v\u00eda  \tprocesal para obtener la anulaci\u00f3n de la providencia que les  \tfue desfavorable, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes  \tvista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser  \teste el escenario id\u00f3neo para lo propio, la exposici\u00f3n  \tde los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos  \tque regulan el preciso tema abordado en el litigio  \t<\/p>\n<p>5.  \tEn efecto, la Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n Laboral, para  \tdesatar el primer cargo propuesto por la v\u00eda indirecta tuvo  \ten cuenta que el ad  \tquem  \tno efectu\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la  \tsustituci\u00f3n del empleador de acuerdo con la convenci\u00f3n  \tcolectiva a pesar de haber sido un tema propuesto en el recurso de  \talzada circunstancia por la que estim\u00f3 que dicho  \tplanteamiento debi\u00f3 efectuarse mediante la adici\u00f3n o  \tcomplementaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado de  \tconformidad con lo previsto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 287 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso) norma aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n  \tde acuerdo a lo consagrado en el canon 145 del C\u00f3digo  \tProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto de haberse  \tconsiderado que hubo omisi\u00f3n por parte de la segunda  \tinstancia en desatar alg\u00fan extremo de la litis lo acertado  \tera que la parte interesada acudiera a dichos mecanismos  \tencontr\u00e1ndose restringido de esta manera el recurso  \textraordinario de casaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tDe otra parte, y aunado a lo anterior, no existe defecto  \tprocedimental que implique la concesi\u00f3n de la salvaguarda  \timpetrada por desconocimiento del precedente pues, si bien, en la  \tsentencia SL20195-2017 se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n  \tpatronal, lo cierto, es que, la situaci\u00f3n estudiada en esa  \toportunidad difiere que la que fue expuesta en el sub  \tlite  \tcomoquiera que en dicha determinaci\u00f3n la cuesti\u00f3n  \tabordada fue, con car\u00e1cter exclusivo, el preacuerdo  \textraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el gerente  \tgeneral de la EADE y el sindicato SINTRAELECOL, en el cual se  \tpretendi\u00f3 garantizar la estabilidad laboral a los  \ttrabajadores, convenio que de ninguna manera fue abordado en el  \tproceso objeto de queja, raz\u00f3n suficiente para dar por  \tprobado que los contratos laborales de los recurrentes finalizaron  \tel 25 de junio de 2007, fecha en la que se liquid\u00f3 la empresa  \tEADE.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tFinalmente, acerca de la pretensi\u00f3n encaminada a que se  \tdeclarara la unidad de empresa cumple se\u00f1alar que los  \tgestores no cuestionaron acertadamente el argumento expuesto por el  \ttribunal pues los recurrentes, al acudir  la v\u00eda directa,  \testimaron equivocadamente que la raz\u00f3n por la cual no se  \taccedi\u00f3 a dicha declaratoria fue por carencia de apoyo legal  \tcuando lo cierto es que la Colegiatura al abordar dicho pedimento lo  \tdescart\u00f3 por completo al estimar que se present\u00f3 fue  \tla existencia de un grupo empresarial por lo que debi\u00f3  \thaberse cuestionado en la oportunidad correspondiente la tesis  \tsostenida por el ad  \tquem  \tlo que en efecto no ocurri\u00f3, raz\u00f3n suficiente para que  \tno procediera el recurso extraordinario y por la que se considera  \tque no existi\u00f3 infracci\u00f3n alguna de las normas  \tinvocadas por los actores.  \t<\/p>\n<p>6.  \tAs\u00ed  \tlas cosas, el fallo cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no  \tmerece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \t(CSJ  \tSTC  \t7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  \ty, de otro, que  \t\u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  \t<\/p>\n<p>En  \tigual sentido, ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez  \tde tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  \tde un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  \tla decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  \ttr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  \tsido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  \tpueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  \tno es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  \totorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  \tal juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  \ttoda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  \tjuez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  \tla Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  \tTanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  \tapellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  \texcepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  \tjurisprudencia patria  \t(CSJ  \tSTC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  \tSTC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00;  \t22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb.  \t2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  \t<\/p>\n<p>7.  \tPor \u00faltimo, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, cabe se\u00f1alar que no est\u00e1 demostrado  \tque, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la  \tautoridad encartada haya impartido un trato diferente en favor de  \totras personas.  \t<\/p>\n<p>Frente  \ta ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3: (\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026),  \t(CSJ, STC,  \t18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).  \t<\/p>\n<p>Ante  \tcuestionamientos semejantes, la Corporaci\u00f3n ha definido: \u00ab(\u2026)  \tno se advierte tampoco la transgresi\u00f3n de la prerrogativa  \tsuperior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera  \tacredit\u00f3 que, en un caso id\u00e9ntico al suyo, la  \tautoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir  \ttr\u00e1mite\u00bb  \t(CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00)  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  \tobjeto de opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>11001-02-04-000-2018-02229-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16414-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02229-01 Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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