{"id":102288,"date":"2026-07-01T22:22:44","date_gmt":"2026-07-01T22:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102288"},"modified":"2026-07-01T22:22:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:22:44","slug":"stc16415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16415-2018\/","title":{"rendered":"STC16415-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16415-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02029-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado, el promotor solicit\u00f3 que se  le protejan las prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad  social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil,  acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, vida, \u201cprevalencia  de los derechos sustanciales\u201d,  \u201cfavorabilidad\u201d,  \u201ccongruencia\u201d y  \u201cprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d,  en concordancia con los principios de confianza leg\u00edtima,  presunci\u00f3n de buena fe y favorabilidad, dejando sin efecto la  sentencia que la acusada emiti\u00f3 el 25 de julio de 2018 y  orden\u00e1ndole dictar otra que \u201cen  armon\u00eda con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  parte demandada se pronuncie frente a la compartibilidad de pensi\u00f3n  legal con la extralegal o en su defecto se impartan las \u00f3rdenes  correspondientes con el fin de garantizar\u2026\u201d tales  privilegios.  <\/p>\n<p>2. En suma, relat\u00f3  que el 1\u00ba de abril de 1978 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os al  servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y  el 15 de julio de 1985 47 de edad, por lo que adquiri\u00f3 el  \u201cderecho\u201d  a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la  Convenci\u00f3n Colectiva 1990-1992, conforme le fue reconocida por  Resoluci\u00f3n No. 0547 de 14 de noviembre de 1991, pero mediante  acto administrativo No. 01137 de 4 de junio de 2001 la misma entidad  \u201cen  liquidaci\u00f3n\u201d  dispuso compartirla con la de vejez que le hab\u00eda otorgado el  Instituto de Seguros Sociales con el argumento que aquella es  posterior al 17 de octubre de 1985.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  sin que el Fondo controvirtiera que tal figura estaba prevista en ese  pacto, sino insistiendo en la anterior postura, las dos instancias  judiciales a las que acudi\u00f3 acogieron su pretensi\u00f3n de  \u201ccompatibilidad\u201d,  se\u00f1alando la primera que no se prob\u00f3 \u201cpor  parte de la accionada que en tal acuerdo de voluntades, es decir, en  el acuerdo convencional, exista estipulaci\u00f3n alguna de  compartibilidad\u201d y  los requisitos de la mesada se colmaron antes de esa fecha, siendo  diferente que s\u00f3lo hasta 1991 se hubiese \u201creconocido\u201d.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que  su contraparte formul\u00f3 casaci\u00f3n, reprochando al ad  quem \u201chaber soportado su decisi\u00f3n en pruebas no  aportadas dentro de las oportunidades legales para su aducci\u00f3n  y validez\u201d, lo  que \u00e9l replic\u00f3 destacando que \u00e9ste \u201c\u2026en  ning\u00fan momento edific\u00f3 su decisi\u00f3n  exclusivamente en las Convenciones Colectivas de Trabajo\u201d,  de tal forma que \u201cen  ning\u00fan momento \u00e9sta fue cuestionada en su contenido en  relaci\u00f3n a los requisitos de causaci\u00f3n del derecho  pensional, y nunca se manifest\u00f3 que en dicha convenci\u00f3n  se hubiera pactado la compartibilidad pensional\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  la acusada quebr\u00f3 el veredicto porque \u201centre  la documental aportada, no se encuentra el acuerdo convencional que  pueda consagrar el derecho a la compatibilidad pensional\u2026\u201d  y \u201cel  yerro aducido al tribunal s\u00ed se presenta porque la Convenci\u00f3n  Colectiva es la fuente imperativa para demostrar el problema  jur\u00eddico, a pesar de que el ad quem enunci\u00f3 el art\u00edculo  18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o,  para darle soluci\u00f3n al caso\u2026\u201d,  desconociendo que \u201ca  la parte a quien le correspond\u00eda la carga de la prueba para  demostrar que en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo se pact\u00f3  la compartibilidad pensional, era a la parte demandada\u201d.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en  que \u201c\u2026si  bien es cierto, el debate y el contradictorio de la Litis gir\u00f3  en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones legal  y extralegal, no fue materia de discusi\u00f3n el derecho a la  pensi\u00f3n convencional, sino entorno (sic)  al hecho del reconocimiento pensional despu\u00e9s del 17 de  octubre de 1985, en consideraci\u00f3n que la pensi\u00f3n  convencional\u2026se reconoci\u00f3 a partir del 16 de noviembre  de 1991, la anterior situaci\u00f3n se evidencia de manera clara  con la valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda,  raz\u00f3n por la cual, no era necesaria la presencia en el  expediente como prueba de la convenci\u00f3n colectiva, pues no  hab\u00eda discusi\u00f3n alguna en cuanto a los presupuestos de  su causaci\u00f3n\u201d, por  lo que el encartado \u201cno  pod\u00eda entrar a realizar juicio de valor frente al tema, en  aras de garantizar el debido proceso-derecho de defensa y  contradicci\u00f3n\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que los hechos estaban suficientemente acreditados con las copias de  su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento;  las mentadas \u201cResoluciones\u201d;  los  comprobantes de pago de su mesada; la historia de los  correspondientes aportes al ISS; y el acta de conciliaci\u00f3n de  24 de octubre de 1991.  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez 35 Laboral de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 el decurso de  las \u201cinstancias\u201d  (fl. 114, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal se atuvo \u201ca  lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente\u201d  (fl. 115).  <\/p>\n<p>3.  El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  \u2013FPS-FNC indic\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre el caso  la transfiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social -UGPP- conforme lo prescribi\u00f3 el Decreto 2842 de 2013,  por lo que perdi\u00f3 competencia y, por ende, no est\u00e1  legitimado por pasiva y debe ser desvinculado (fls. 117 al 121).  <\/p>\n<p>4.  La  precitada Unidad explic\u00f3 los conceptos de \u201ccompartibilidad\u201d  y \u201ccompatibilidad\u201d,  destacando que el censor est\u00e1 inmerso en aquella. Subray\u00f3  la improcedencia del auxilio \u201ccontra  providencias judiciales\u201d  y  para \u201cobtener  reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones\u201d, am\u00e9n  de que ac\u00e1 existe cosa juzgada y no se demuestra perjuicio  irremediable (fls 134 al 146).  <\/p>\n<p>5.  El  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico requiri\u00f3  absolverlo porque \u201cel  debate se centra en una decisi\u00f3n judicial\u201d, a  m\u00e1s que lo buscado es \u201crevivir  una discusi\u00f3n jur\u00eddica que ya ha sido tratada y  definida con anterioridad por un Magistrado de la Rep\u00fablica\u201d  (fls. 161 al 164).  <\/p>\n<p>FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  No accedi\u00f3  al ruego debido a que conforme a la transliteraci\u00f3n que  realiz\u00f3, \u201clo  decidido en la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, no es  arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis completo de  las decisiones previas del proceso laboral, de las normas y de la  jurisprudencia aplicable al asunto\u201d, sin  que la simple discrepancia sea suficiente \u201cporque  este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia  adicional\u201d  y el \u201csupuesto  yerro f\u00e1ctico\u201d   es un aspecto que escapa \u201cal  an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de  tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d,  sum\u00e1ndose que \u201cno  hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable\u2026\u201d  (fls. 168 al 185).  <\/p>\n<p>2.  El  disconforme aleg\u00f3 que no se trata de una mera divergencia,  sino de \u201cuna  notoria v\u00eda de hecho\u201d  que no fue verificada por el a  quo,  reiterando que el objeto de la discusi\u00f3n en la sede laboral no  fue el arreglo convencional 1990-1992 sobre \u201ccompartibilidad\u201d,  sino  \u201cla  situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el reconocimiento de la pensi\u00f3n  se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1991\u201d,  es decir \u201cdespu\u00e9s  del 17 de octubre de 1985\u201d, de  tal manera que no era \u201cnecesaria  la presencia en el expediente como prueba de la Convenci\u00f3n  Colectiva\u201d, deviniendo  di\u00e1fano que \u201cel  operador judicial no aplic\u00f3 en debida forma el precedente  judicial que cit\u00f3, toda vez que el mismo es claro en  manifestar que las pensiones causadas con anterioridad al 17 de  octubre de 1985, tienen la condici\u00f3n de ser compatibles\u2026\u201d,  sin  que, por otro lado, para dispensar la salvaguarda tenga que ver la  materializaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable.  Asever\u00f3  que se apreciaron irrazonablemente los documentos que daban cuenta de  su derecho (fls. 192 al 195).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el  art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales  son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>A  ello se suman los supuestos espec\u00edficos respecto a  providencias judiciales, cuyo venero radica en los defectos org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como  en error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del  precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n,  seg\u00fan que, en su orden, el emisor carezca totalmente de  facultades, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se  funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en  forma completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado  por la actividad de terceros, omita examinar debidamente los hechos y  disposiciones relevantes, ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus  pares o superiores jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo  debatido o contrar\u00ede frontalmente las previsiones de la regla  fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la custodia  exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los  falladores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n de la  legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de los medios  suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2.  Visto lo acontecido en el sub  examine,  con \u00e9nfasis en el pronunciamiento de la Sala de Descongesti\u00f3n  Laboral No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, que quebr\u00f3 la estimatoria dictada el 1\u00ba  de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del ordinario laboral  seguido por Arnulfo Triana Cabrera a la Naci\u00f3n-Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde este \u00faltimo fue  recurrente, la Corte no observa un yerro manifiesto que amerite su  intervenci\u00f3n extraordinaria, por cuanto la accionada sopes\u00f3  las circunstancias que ahora se erigen en causal de disenso y explic\u00f3  plausiblemente los motivos por los cuales estimaba necesaria la  presencia de prueba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo  1990-1992 en que se asentaba la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n  de compatibilidad.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se observa que expresamente ponder\u00f3 que el  opositor se\u00f1al\u00f3 como hecho nuevo esa exigencia, \u201cen  cuanto a que en la apelaci\u00f3n no aleg\u00f3 el recurrente que  las convenciones colectivas no fueron allegadas\u201d,  y le dio la raz\u00f3n, pero aun as\u00ed encontr\u00f3  menester que estuviera el acuerdo, toda vez que \u201cel  debate gira en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las  pensiones legal y extralegal, situaci\u00f3n que s\u00ed fue  objeto de discusi\u00f3n, y frente a la cual es necesaria la  presencia en el expediente como prueba de la Convenci\u00f3n  Colectiva\u201d, que  no hall\u00f3 correctamente adosada a los autos, precisando que la  carga correspondiente es de quien \u201cpretende  la compatibilidad entre ambas pensiones\u201d, dejando  claro a rengl\u00f3n seguido que  <\/p>\n<p>El  yerro aducido al Tribunal s\u00ed se presenta porque la Convenci\u00f3n  Colectiva es la fuente imperativa para la demostraci\u00f3n del  problema jur\u00eddico, a pesar de que el ad quem enunci\u00f3 el  art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto  758 del mismo a\u00f1o, para darle soluci\u00f3n al caso, en  cuanto a la compartibilidad de las pensiones extralegales, an\u00e1lisis  en el que se centr\u00f3 el Tribunal, que igualmente se\u00f1al\u00f3  el Decreto 029 aprobado por el Decreto 2879 ambos de 1985, el Acuerdo  224 de 1966, y el Decreto 1848 de 1969; adem\u00e1s, valor\u00f3  las pruebas documentales allegadas, tales como, las resoluciones  donde se consagraban los derechos pensionales, al igual que en la  Convenci\u00f3n Colectiva 1990-1992; con lo que el ad quem soport\u00f3  su decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ante el panorama que la fuente de la que habr\u00eda derivado  la pensi\u00f3n fue despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985, esto  es, la Convenci\u00f3n Colectiva 1990-1992; que la misma fue  concedida en 1991; y, lo m\u00e1s relevante, que tanto la  Resoluci\u00f3n No. 0547 de 1991 que concret\u00f3 ese  reconocimiento, como la No. 01137 de 2001 previeron la  \u201ccompartibilidad\u201d,  de  ninguna manera constituye un desprop\u00f3sito que se exigiera  probar los t\u00e9rminos precisos del acuerdo obrero patronal para  determinar si ello era as\u00ed o, por el contrario, operaba la  \u201ccompatibilidad\u201d  anhelada.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo  ver la Corporaci\u00f3n, al relievar que  <\/p>\n<p>Si  la fuente del reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal es la  Convenci\u00f3n Colectiva, es necesario acudir a ella para  determinar el derecho perseguido, en el presente caso no se trajo  como prueba oportunamente allegada al proceso, no se logr\u00f3  demostrar la coexistencia entre las dos pensiones, ya que con certeza  no se puede determinar que en la misma existe disposici\u00f3n al  respecto. Sin  embargo, el empleador en el acto de otorgamiento de la pensi\u00f3n  dispuso la compartibilidad prestacional, cuando se refiere \u2018[\u2026]  que el pensionado autoriza al Instituto de Seguros Sociales para que  los valores retroactivos de la pensi\u00f3n de vejez sean girados  directamente a la caja agraria. Que en caso de que el pensionado  reciba los retroactivos que por concepto de pensi\u00f3n de vez  (sic) le haya reconocido el ISS, violando el art\u00edculo 128 de  la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza a la Caja Agraria para que  dichas sumas pagadas de m\u00e1s sean descontadas de las sumas que  la Entidad deba continuar pagando una vez la prestaci\u00f3n se  comience a compartir\u2019. Adem\u00e1s, en la Resoluci\u00f3n  n\u00b0. 01137 de 2001, se dijo expresamente que la pensi\u00f3n era  compartida  con la reconocida por el ISS, \u2018Compartir con el  Instituto e Seguro Social la pensi\u00f3n de vejez otorgada a  Arnulfo Triana Cabrera\u2026a partir del 15 de julio de 1998  (Subraya la Corte).  <\/p>\n<p>Semejantes  argumentaciones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp.  2013-279-01, ratificada en STC5298-2018,  si se rese\u00f1an y en algunos casos se trascriben a pesar de  \u201c\u2026que  las partes [las]  conocen  suficientemente, [es]  para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que  ac\u00e1 no pueden sustituirse\u201d, comoquiera  que reflejan un aceptable pensamiento sobre la perentoriedad de tener  a la vista copia que legalmente pudiera apreciarse de la Convenci\u00f3n  Colectiva, de tal forma que aunque en gracia de discusi\u00f3n  pudiera ensayarse una hermen\u00e9utica distinta como la que  proclama el libelista, conforme a la cual no era necesaria la  existencia en el expediente de dicho instrumento porque simple y  llanamente el derecho se caus\u00f3 en una fecha en que la ley  preve\u00eda de manera general la compatibilidad, y el \u201cderecho\u201d  estaba demostrado con otros elementos, no  es este el momento ni el escenario para llevar a cabo ese ejercicio,  pues se ha dicho hasta la saciedad que este mecanismo no ha sido  dise\u00f1ado para imponer un parecer sino para remediar los  descarr\u00edos may\u00fasculos en que incurren los \u201cjueces  ordinarios\u201d  en la ex\u00e9gesis del ordenamiento y la subsunci\u00f3n a los  casos que rit\u00faan, que por ning\u00fan lado se observan en  los prove\u00eddos rese\u00f1ados.  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, procedencia y contenido preanotados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16415-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02029-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. 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