{"id":102289,"date":"2026-07-01T22:23:00","date_gmt":"2026-07-01T22:23:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102289"},"modified":"2026-07-01T22:23:00","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:00","slug":"stc16416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16416-2018\/","title":{"rendered":"STC16416-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16416-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  11001-02-04-000-2018-01937-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 24 de  septiembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Eugenia  Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro   contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, tramite al cual  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal  adelantado en su contra (radicado 2012-00041).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  En el asunto de marras el 9 de noviembre de 2016 se les imput\u00f3  el delito de fraude procesal, tr\u00e1mite en el que se ha  programado en dos ocasiones la audiencia de formulaci\u00f3n de  acusaci\u00f3n misma que no se ha realizado toda vez que el 12 de  septiembre de 2017 el ente investigador retir\u00f3 el \u00abescrito  de acusaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El 6 de marzo de 2017 se ten\u00eda previsto realizar la diligencia  de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; sin embargo, en  oportunidad, la fiscal solicit\u00f3 la nulidad del proceso,  pedimento coadyuvado por su apoderado el cual fue negado el 19 de  abril posterior, decisi\u00f3n frente a la que interpusieron  recurso de apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n confirmada el 12 de  julio de 2018 por la Corporaci\u00f3n encartada.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvieron que la decisi\u00f3n de segunda instancia vulner\u00f3  sus prerrogativas fundamentales toda vez que \u00abla  soluci\u00f3n aplicada por el Tribunal ad quem en el marco de un  proceso cuya investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo el r\u00e9gimen  de legislaci\u00f3n Ley 600 de 2000; se decreta \u201capertura de  investigaci\u00f3n previa, se indaga, recaudo de pruebas, con  vocaci\u00f3n de permanencia, se define situaci\u00f3n jur\u00eddica,  sin embargo el a quo y el ad quem, ordenan en sus fallos que el  mentado proceso siga un nuevo curso el de la Ley 906 de 2004. Lo  anterior, denota relevancia constitucional como quiera que son los  derechos a ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se  imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, a recibir un trato  igualitario ante la ley, los que se ven comprometidos desde la  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta el pronunciamiento del  honorable Tribunal de Popay\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron,  que se declare \u00abla  nulidad del fallo proferido el 12 de julio de 2018 por el Honorable  Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en consecuencia, ordenar que  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por [la] Fiscal\u00eda  Seccional 62-003 coadyuvada por la defensa de los accionantes, contra  la resoluci\u00f3n proferida por el a quo el d\u00eda 19 de  abril, siguiendo los presupuestos procesales bajo los cuales se  inici\u00f3 la citada investigaci\u00f3n, esto es, la Ley 600 de  2000\u00bb  (fls.  1-37).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado, inform\u00f3 que \u00abcorrespondi\u00f3  conocer por reparto (impedimento), de la etapa de juicio del proceso  penal C. U. I. N\u00ba 19001160007032012-00041 que por delito de  fraude procesal, se adelanta en contra de los se\u00f1ores Luz  Eugenia Sarria de Granobles y Jorge  Granobles Chaparro\u00bb  tr\u00e1mite en el que \u00abse  respetaron todas las garant\u00edas y derechos fundamentales y no  se vulner\u00f3 menos el debido proceso ya que se resolvi\u00f3  conforme a la jurisprudencia imperante, y si bien en el procedimiento  de la Ley 906 no se ve afectaci\u00f3n por el non bis \u00eddem  el principio nom bis in \u00eddem no es solo una prohibici\u00f3n  dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una  persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y  condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho  fundamental que esta funcionaria debe respetar. Y en la presente  investigaci\u00f3n no se ha dado tal vulneraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  puso de presente que para el 23 de octubre de 2018 estaba prevista la  audiencia de preclusi\u00f3n \u00abobrando  conforme a la primera solicitud por [la] cual [fue] remitida esta  investigaci\u00f3n a esta juzgadora\u00bb.  Solicit\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado (fls. 110-112).  <\/p>\n<p>Las  dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo, al considerar  que \u00abdado  que la actuaci\u00f3n penal de la cual se duelen los tutelantes, en  este momento se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n ante la  negativa a la nulidad, y el retiro del escrito de acusaci\u00f3n,  por lo cual, es en ese escenario donde los actores pueden ejercer sus  derechos ante el ente que dirige la instrucci\u00f3n; y, en caso de  darse inicio a la etapa de juzgamiento, en ella, a\u00fan tendr\u00edan  a su alcance todas las herramientas de defensa judicial como la  solicitud de nulidad, interposici\u00f3n de recursos, impugnaci\u00f3n  de competencia, a efectos de que tales postulaciones sean resueltas  en las oportunidades procesales respectivas, o en fallo de primera  instancia si a ello hubiera lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abrecu\u00e9rdese  que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto  subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se  acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que  inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaraci\u00f3n\u00bb  (fls.  131-138).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los accionantes y fue sustentada por la abogada a la que  confirieron poder para el efecto, quien manifest\u00f3 que &lt;la  distinta caracterizaci\u00f3n de uno u otro sistemas, referida  \u2013entre otros t\u00f3picos- a la permanencia de la prueba en  el sistema de Ley 600, inmediaci\u00f3n dela prueba en el sistema  procesal Ley 906; los funcionarios que intervienen, los t\u00e9rminos  para adelantar actuaciones, la forma de interposici\u00f3n de  recursos, las funciones espec\u00edficas de un juez de garant\u00edas,  la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo  lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las  dos legislaciones para aplicarla en su integridad, evitando la mezcla  de procedimientos. Es este el derecho reclamado por [sus]  patrocinados, en la demanda de tutela&gt;    (fls.  155-158).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la inconformidad planteada, surge que los gestores, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental enfilan su reproche frente a  la decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2018, ratificatoria de  la proferida el 19 de abril anterior mediante el cual se neg\u00f3  la nulidad formulada por la fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Acta de la audiencia surtida el 19 de abril de 2018 en la que se neg\u00f3  \u00abla  nulidad elevada por la Fiscal\u00eda\u00bb  decisi\u00f3n frente a la que, tanto la petente como la defensa de  los querellantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n (fls.  115-117 cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Record\u00f3,  que \u00abfue  el constituyente en el acto legislativo 03, quien dispuso la  implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio, por zonas  geogr\u00e1ficas previamente delimitadas de nuestro pa\u00eds,  para delitos cometidos a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005,  imponi\u00e9ndose finalmente en todo el territorio nacional a  partir del 1 de enero de 2008. Siendo de resaltar por tanto, que  legislador no contempl\u00f3 la derogatoria de la Ley 600, la cual  contin\u00faa vigente, hasta la culminaci\u00f3n de los procesos  que se ven\u00edan adelantando por el procedimiento all\u00ed  previsto\u00bb por  lo que \u00abfrente  a los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, de manera  pac\u00edfica se concluye que si estos se estructuraron en vigencia  de la Ley 600, el proceso se regir\u00e1 por el procedimiento  previsto en la citada Ley, y la ley 906 si el delito se actualiz\u00f3  en vigencia de \u00e9sta\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abfrente  a las conductas denunciadas, en particular frente al fraude procesal  que tendr\u00eda como principio de ejecuci\u00f3n la presentaci\u00f3n  de la demanda civil ordinaria y la solicitud de amparo de pobreza en  el mes de febrero de 2006, resultar\u00eda aplicable la ley 600 de  2000, sin embargo trat\u00e1ndose de un delito permanente extendido  seg\u00fan la denuncia por lo menos hasta el 2008, siendo que el  sistema penal acusatorio entr\u00f3 en vigencia para la ciudad de  Popay\u00e1n a partir del 1 de enero de 2007; resultar\u00eda  aplicable la ley 906 de 2004\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00ablas  elevadas implicaciones que para los derechos fundamentales de las  partes, tiene una decisi\u00f3n, en uno u otro sentido, cuando en  esta tem\u00e1tica se comprometen derechos tan trascendentes como  las garant\u00edas procesales, que valga la pena resaltar no pueden  ser limitadas ni a\u00fan en los Estados de Excepci\u00f3n,  imponi\u00e9ndose entonces una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica,  del ordenamiento jur\u00eddico, focalizada en el respeto y garant\u00eda  de los derechos fundamentales de las personas que ya como procesados,  o como v\u00edctimas se vinculan con el proceso penal\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que  \u00abel  tr\u00e1nsito legislativo es una imposici\u00f3n estatal, que no  puede derivar en cargas procesales para los ciudadanos que caen en la  esfera del derecho penal, en favor de quienes se conserva la vigencia  de sus derechos, frente a cualquiera de los sistemas procesales que  se impongan, resultando pertinente, constatar que en no pocos eventos  el ente acusador, ajeno a una visi\u00f3n hol\u00edstica del  proceso penal, en conductas de ejecuci\u00f3n permanente, ha  recurrido a adelantar dos procesos separados, sometiendo la misma  conducta, a un proceso regido por la ley 600 y otro por los mismos  hechos regido por el sistema acusatorio, ley 906, sin reparar en la  carga moral y econ\u00f3mica que implica para un ciudadano ser  sometido a un proceso penal; duplicando \u00e9ste indebidamente  para que responda ante dos autoridades distintas y con diverso  procedimiento. Actuaci\u00f3n que resulta inadmisible dada la  evidente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, del  debido proceso, de non bis in \u00eddem, derecho de defensa, entre  otras, siendo absurdo adem\u00e1s el desgaste innecesario e  indebido del sistema de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abtampoco  queda al arbitrio del Fiscal, menos de los sujetos procesales  determinar que norma va a regir el procesamiento de las personas que  caen en la esfera del derecho penal, cuando se encuentra decantada  una regla jurisprudencial, que ilustra la interpretaci\u00f3n  jur\u00eddica, invocando entonces criterios de raz\u00f3n  objetiva, que finalmente permiten decantar la norma procesal  aplicable\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abante  un delito de conducta permanente como es el fraude procesal, resulta  trascendente e importante la fecha de la denuncia, tal como lo  direccion\u00f3 la Corte en las sentencias anteriormente  mencionadas, y como lo plante\u00f3 acertadamente la primera  instancia, que en el presente asunto ocurri\u00f3 en junio de 2008,  cuando se encontraba vigente ya en este distrito judicial, el Sistema  Penal Acusatorio, fecha que delimita el \u00e1mbito de la norma a  seguir, la cual evidentemente deber ser la Ley 906 de 2004\u00bb  aunado  a que  \u00abdebe  tenerse en cuenta claramente que estamos frente a un delito de  car\u00e1cter permanente, donde el Tribunal Superior de Popay\u00e1n  en su Sala Civil, emiti\u00f3 una providencia el 13 de febrero de  2008, en la que confirm\u00f3 el amparo de pobreza en favor de la  procesada LUZ EUGENIA SARRIA DE GRANOBLES, decisi\u00f3n que puede  o no resultar equivocada y por la que est\u00e1 siendo precisamente  enjuiciada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abes  importante mencionar que, no es dable invocar la favorabilidad de los  procedimientos para reclamar la aplicaci\u00f3n de uno o de otro  sistema, cuando finalmente el sustento jur\u00eddico de garant\u00edas  fundamentales que deben orientar el proceso penal, se contemplan de  manera estricta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Nacional y de manera amplia, a todas las normas que referidas a  derechos humanos, est\u00e9n contempladas en los tratados  Internacionales ratificados por Colombia, que v\u00e1lidamente y a  nivel de norma superior integran nuestro ordenamiento jur\u00eddico,  de all\u00ed que como lo haya dicho el \u00f3rgano de cierre de  la especialidad penal, el debido proceso, el derecho de defensa, el  principio de favorabilidad entre otros, rigen y pueden ser exigidas  en uno y otro procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abigualmente  en cuanto a los principios que rigen las nulidades y especialmente el  de trascendencia, la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de  los derechos de las partes, no desciende en abstracto, cuando la  exigencia para que proceda la causal de nulidad, es la afectaci\u00f3n  material, es decir, real para cada caso concreto, por tanto la  trascendencia no se ha de verificar en la vigencia de las normas que  tutelan los derechos, sino en el respeto, garant\u00eda y  reconocimiento en su ejercicio material, Bajo tal presupuesto a  juicio de la Sala, el yerro de la Fiscal\u00eda al momento de  seleccionar el procedimiento aplicable a este proceso, no caus\u00f3  ning\u00fan tipo de perjuicios materiales y concretos a las  garant\u00edas y derechos de los procesados\u00bb  por  lo que  \u00abhabiendo  precisado que no se trasgrede el principio de legalidad cuando se  acude a un sistema procesal penal espec\u00edfico al presentarse un  delito de car\u00e1cter permanente en vigencia de un tr\u00e1nsito  legislativo tan particular como el Colombiano en el que concurren dos  sistemas procesales, es imperioso se\u00f1alar que en el caso sub  examine, la conducta endilgada a la se\u00f1ora Luz Eugenia Sarria  de Granobles, data del a\u00f1o 2006 en vigencia de la Ley 600 de  2000 continu\u00e1ndose en el tiempo hasta la denuncia presentada  el 13 de junio de 2008 bajo el amparo del sistema penal acusatorio,  lo cual como se explic\u00f3 ampliamente, no acarrea la nulidad de  la investigaci\u00f3n y los actos adelantados por el Estado frente  a \u00e9sta, pues en este caso, la normatividad que imprime los  linderos del procedimiento a seguir es la Ley 906 de 2004\u00bb  (fls.  118-127).  <\/p>\n<p>3.3.  Consulta de procesos efectuada en la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial en la que se evidencia que se fij\u00f3 fecha para  realizaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n la cual se  llevar\u00e1 a cabo el 29 de marzo de 2019 (fls. 3 y 4 cuaderno  Corte).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, observa la Sala que el  amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad incorporado en el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acci\u00f3n de  tutela de sus efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo  principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa;  comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal sub  judice est\u00e1  en curso, siendo aquel el escenario, donde se pueden desplegar todos  los mecanismos posibles para la demostraci\u00f3n de lo alegado  mediante esta senda eminentemente residual.  <\/p>\n<p>4.1.  Por supuesto, si los gestores tienen a su alcance todos los medios de  contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n  penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00abtutela\u00bb  incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades  sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, lo  anterior, por cuanto, se encuentra pendiente resolver sobre la  petici\u00f3n de preclusi\u00f3n y en definitiva no se ha  proferido sentencia la cual puede ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n  y en \u00faltimas del extraordinario de casaci\u00f3n, en donde  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  efectuar\u00e1 el estudio correspondiente en procura de la  salvaguarda del debido proceso.  <\/p>\n<p>4.2.  Sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n  de naturaleza excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la  intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se  ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01,  CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01 y CSJ STC6091-2018  May. 10 de 2018, rad. 2018-00253-01).  <\/p>\n<p>4.3.  Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras  providencias, en CSJ STP,  4596-2014, que:  <\/p>\n<p>[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la  protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n  (negrilla  original).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16416-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2018-01937-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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