{"id":102290,"date":"2026-07-01T22:23:14","date_gmt":"2026-07-01T22:23:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102290"},"modified":"2026-07-01T22:23:14","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:14","slug":"stc16417-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16417-2018\/","title":{"rendered":"STC16417-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16417-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02311-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de  octubre de 2018, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gonzalo  de Jes\u00fas D\u00edaz Gaviria contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la citada  Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn  y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  as\u00ed como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, al  trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la  \u00abirrenunciabilidad  de derechos m\u00ednimos\u00bb,  a la \u00absituaci\u00f3n  m\u00e1s favorable para el trabajador\u00bb  y a la \u00abprimac\u00eda  de la realidad sobre las formas\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n el 12 de abril de  2018, en el marco del juicio ordinario laboral que promovi\u00f3  frente a la Empresa  de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n, la Empresa  Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio Remanentes  Telecom, como representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n,  con radicado No. 2006-00418-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que  se \u00abrevoque\u00bb  la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a  la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte,  proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a \u00abla  sentencia aditiva de la Corte Constitucional C-1037 [de  2003]\u00bb,  esto es, accediendo a las pretensiones incoadas en el aludido litigio  (fl. 14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su pedimento aduce en s\u00edntesis, que entre  el 20 de agosto de 1979 y el 15 de noviembre de 2005, prest\u00f3  sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom),  en calidad de trabajador oficial y en el cargo de \u00abt\u00e9cnico  del \u00e1rea de transmisi\u00f3n\u00bb,  tiempo durante el cual estuvo afiliado y fue directivo de las  organizaciones sindicales \u00abATT,  Sittelecom y USTC\u00bb.  <\/p>\n<p>Asevera  que su desvinculaci\u00f3n se produjo de manera unilateral por  parte de su empleador, ya para ese momento en proceso de liquidaci\u00f3n,  sin tener en cuenta la  solicitud que elev\u00f3 para que \u00e9sta fuera a partir del 28  de diciembre de 2005,  como s\u00ed ocurri\u00f3 con otros compa\u00f1eros, quien  mediante \u00aboficio  05-07259\u00bb  adujo como justa causa del despido el par\u00e1grafo 3\u00ba del  art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, por haberle reconocido  una pensi\u00f3n convencional.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que en virtud de lo anterior, promovi\u00f3 el juicio laboral  referido en l\u00edneas precedentes, con el fin de que se condenara  a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n convencional por  despido injustificado, la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata  el Decreto Ley 797 de 1949, y la indexaci\u00f3n de las sumas que  sean reconocidas, pretensiones que fueron negadas en ambas instancia.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que la  Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 Especializada en la materia de la  Corte Suprema, al resolver mediante  providencia del 12 de abril hoga\u00f1o el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el fallo adoptado por el  ad -quem,  se abstuvo de quebrarlo pese a reconocer el yerro en que incurri\u00f3  dicha autoridad, tras considerar que la causal justa de despido  alegada se hallaba demostrada, desconociendo lo establecido por la  Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, esto es, que  para que opere el despido, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n  del reconocimiento pensional, debe mediar la comunicaci\u00f3n al  trabajador de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados,  lo que no ocurri\u00f3 en su caso, raz\u00f3n por la que estima  que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en causal de  procedencia del amparo, y por ende, su reclamo debe ser  atendido a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n  (fls.  1 a 15, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s  de su secretar\u00eda, limit\u00f3 su respuesta a relacionar los  nombres, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de las partes y los dem\u00e1s  intervinientes del juicio en referencia (fl. 133, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n adoptada por la  Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, dentro del proceso laboral objeto de debate constitucional,  luego de memorar las razones en las que fundament\u00f3 la misma,  solicit\u00f3 denegar el resguardo implorado, por cuanto que \u00abfue  producto del an\u00e1lisis de todos los presupuestos procesales y  materiales de los actos jur\u00eddicos puestos en conocimiento\u00bb,  y \u00abse  ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por la  Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia para resolver el  recurso extraordinario, as\u00ed como a los deberes del juez en sus  actuaciones\u00bb  (fls. 141 a  142, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.   La apoderada general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de  Telecom, aunque de manera extempor\u00e1nea, pidi\u00f3 declarar  improcedente el auxilio invocado, toda vez que en la decisi\u00f3n  criticada \u00abno  se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales  al accionante\u00bb,  sumado a que \u00abal  no cumplirse y no haber demostrado el actor las causales gen\u00e9ricas  de procedibilidad, no es posible siquiera analizar la configuraci\u00f3n  de alguna de las causales especiales\u00bb  (fls. 176 a 184, Cfr.).  <\/p>\n<p>d.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta  Corporaci\u00f3n, tras hacer una rese\u00f1a de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, neg\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, comoquiera que  <\/p>\n<p>\u00ablejos  est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medell\u00edn, la cual le resulta adversa a sus intereses\u00bb,  ya que \u00abla  corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 de estudiar la  problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior  de Medell\u00edn y de las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a  aqu\u00e9llos cit\u00f3 la parte demandada en el tr\u00e1mite  ordinario\u00bb,  por lo que \u00abcontrario  al parecer del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la  acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la  pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala accionada al asunto  puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros,  razonables, analizando los cargos  ajustados al ordenamiento jur\u00eddico  se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n  que puso fin al debate\u00bb  (fls. 144 a  156,  cdno. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3 el fallo  anterior, insistiendo en las razones que expuso como sustento de la  queja constitucional (fls.  211 a 226, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el  prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>3.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n rogada por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas  D\u00edaz Gaviria resulta improcedente, pues como bien lo indic\u00f3  el a  quo  constitucional,  la determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n  No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el pasado 12 de abril, por  medio de la cual se resolvi\u00f3, entre  otros, \u00abNO  CASA[R]  la  sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn\u00bb,  dentro  del proceso ordinario  laboral que el aqu\u00ed interesado promovi\u00f3 contra la  Empresa de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n, la  Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio  Remanentes Telecom, como representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo  de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n (fls.  18 a 43, cdno. 1), tuvo  como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\n4.     En efecto, en  la determinaci\u00f3n objeto de reproche, la Corporaci\u00f3n  acusada, luego de analizar los cargos formulados por el demandante,  aqu\u00ed actor, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al asunto, as\u00ed como las pruebas obrantes en el  expediente, concluy\u00f3 que el ad  quem  incurri\u00f3  en el yerro f\u00e1ctico denunciado por la parte recurrente, dado  que no analiz\u00f3 la justeza de la causa de despido alegada por  la demandada, esto  es, haberle sido reconocida al trabajador una pensi\u00f3n  extralegal (par\u00e1grafo 3\u00ba, Art. 9\u00ba Ley 797\/03), como  era su deber; sin embargo, sostuvo  que el fallo confutado no pod\u00eda quebrarse en la medida que en  sede de instancia se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n  absolutoria del Tribunal, por cuanto que se hallaba demostrada en el  expediente dicho motivo de ruptura del v\u00ednculo laboral.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha determinaci\u00f3n, la Colegiatura censurada precis\u00f3  en lo pertinente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  es claro que le asiste raz\u00f3n al recurrente en su censura, ya  que el Tribunal pas\u00f3 por alto que la indemnizaci\u00f3n  reclamada tambi\u00e9n estuvo sustentada por el demandante en que  la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda producido por el  reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional por lo que no era  una justa causa de despido por dos razones, a saber: la primera,  porque el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la  Ley 797 de 2003 no contempla como justa causa de terminaci\u00f3n  del contrato, el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional y,  la segunda, porque la causal aducida no estaba establecida como justa  causa de despido seg\u00fan las previstas en el Decreto 2127 de  1945 para los trabajadores oficiales; t\u00f3pico sobre el cual  insisti\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n al se\u00f1alar  que para el despido \u00abse hizo uso indebido de una norma jur\u00eddica  que no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en su caso\u00bb (f. 370).  <\/p>\n<p>Tal yerro  result\u00f3 trascendente porque de haber advertido que la  indemnizaci\u00f3n reclamada no solamente estaba fundamentada en  que existi\u00f3 supresi\u00f3n del cargo, sino tambi\u00e9n en  que la causal aducida en la comunicaci\u00f3n que finiquit\u00f3  el nexo laboral, fue el reconocimiento de una pensi\u00f3n  extralegal, otra hubiera sido su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior  cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza al recordar que conforme al  criterio de la Sala, al juez laboral \u00fanicamente le corresponde  constatar con las pruebas del proceso la ocurrencia de los hechos  indicados en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y  analizar si los mismos se configuraban o no como justa causa de  terminaci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en las normas aplicables  al trabajador. Lo anterior para resaltar que no pod\u00eda el ad  quem limitarse a indicar que el nexo laboral no se finiquit\u00f3  por la supresi\u00f3n de la entidad demandada, sino que ten\u00eda  que entrar a analizar la configuraci\u00f3n de los hechos  endilgados y determinar la justeza del despido, acorde con las normas  aplicables para los trabajadores oficiales.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se encuentra acreditado el yerro f\u00e1ctico; sin  embargo, no se casar\u00e1 la decisi\u00f3n dado que en instancia  la Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria\u00bb.  <\/p>\n<p>En apoyo de tal  conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con la apelaci\u00f3n elevada, en concordancia con el  alcance de la impugnaci\u00f3n formulado en el recurso de casaci\u00f3n,  en instancia le corresponder\u00eda a la Sala analizar \u00fanicamente  la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y, dependiendo del  resultado, la indexaci\u00f3n de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>La Sala  recuerda que los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945,  si bien no consagran expresamente ese deber de alegar la causal en el  momento de producirse el despido, debe entenderse comprendida tal  obligaci\u00f3n para efectos de garantizar el derecho de defensa  del trabajador, tal y como lo precis\u00f3 la Sala en sentencia CSJ  SL, 28 sept. 2000, rad. 14342, reiterada recientemente en CSJ  SL298-2018.  <\/p>\n<p>Como se ha  insistido, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, el  empleador tiene la obligaci\u00f3n de aducir concretamente los  hechos con fundamento en los cuales adopta su decisi\u00f3n, sin  que con posterioridad pueda variar los supuestos f\u00e1cticos que  dieron lugar a tal determinaci\u00f3n; tampoco es viable que las  autoridades judiciales modifiquen los hechos invocados en la carta de  ruptura (CSJ SL298-2018).  <\/p>\n<p>Por  ello, la labor de los jueces al momento de constatar si existi\u00f3  justa causa o no para el rompimiento del v\u00ednculo, se limita a  verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la carta de  despido y si los mismos se configuran como justa causa para terminar  el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en la ley, la  convenci\u00f3n colectiva o en cualquier otra disposici\u00f3n  que regulen la relaci\u00f3n laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuya  tarea, dilucid\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abPues  bien, mediante comunicaci\u00f3n 05-072259 del 28 de octubre de  2005, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en  Liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 al actor sobre la \u00abTerminaci\u00f3n  del contrato por reconocimiento de pensi\u00f3n\u00bb, dado que  Caprecom le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n prevista  convencionalmente y para ello hizo alusi\u00f3n a la causal  contemplada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la  Ley 797 de 2003.<br \/>\nEn efecto, la  empleadora adujo lo siguiente:  <\/p>\n<p>Me  permito comunicarle que teniendo en cuenta lo dispuesto por el  par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 del 28 de  enero de 2003 y considerando que a la fecha a Usted le ha sido  reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la  Resoluci\u00f3n No. 2555 del 19 de octubre de 2005, expedida por la  Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM,  se da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de  noviembre de 2005 [\u2026] (f.\u00b0 76).  <\/p>\n<p>La existencia  de los motivos expresados, esto es, el reconocimiento de la pensi\u00f3n  convencional, se encuentra acreditada con lo previsto en la  Resoluci\u00f3n 2555 del 19 de octubre de 2005, a trav\u00e9s de  la cual Caprecom resolvi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n 0548  del 8 de marzo de 2005 y, en su lugar, \u00abreconocer la pensi\u00f3n  convencional en la modalidad de 25 a\u00f1os de servicio sin  consideraci\u00f3n a la edad\u00bb. En dicha decisi\u00f3n al  constatar el cumplimiento de los requisitos previstos  convencionalmente, se estim\u00f3 viable otorgar la prestaci\u00f3n  en cuant\u00eda inicial de $3.339.979 (f.\u00b0 71 a 75).  <\/p>\n<p>Entonces,  al estar acreditado el hecho enrostrado por la empresa para terminar  el v\u00ednculo, debe proceder la Sala a analizar si constituye  justa causa o no para finiquitar el contrato de trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Labor  que efectu\u00f3, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u00abDada  la calidad de trabajador oficial del demandante, las justas causas de  terminaci\u00f3n del contrato se encuentran previstas en el  art\u00edculo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma que en su  previsi\u00f3n inicial no contempl\u00f3 como justa causa el  reconocimiento que de la pensi\u00f3n realice el empleador.  <\/p>\n<p>Ahora, el  par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003  dispuso: \u00abSe considera justa causa para dar por terminado el  contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que  el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con  los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener  derecho a la pensi\u00f3n [&#8230;]\u00bb, norma que no distingue  respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n que cobija.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala ha adoctrinado que tal disposici\u00f3n se incorpora al  listado de las justas causas contempladas por el Decreto 2127 de 1945  para los trabajadores oficiales, ya que contiene una regla de despido  o de retiro de derecho individual de trabajo. Sobre el particular, se  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Entre  tanto, respecto del alcance del reconocimiento de pensiones  convencionales, como la reconocida al actor, frente al despido con  justa causa, el entendimiento que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  le ha dado, consiste en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n  extralegal no constituye justa causa para la terminaci\u00f3n del  contrato de trabajo, salvo que medie la solicitud o voluntad del  trabajador a fin de obtener la pensi\u00f3n. En efecto, basta citar  la sentencia CSJ SL8757-2014 en donde se expres\u00f3: (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Para finalmente  estimar, que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso, la Sala encuentra de la Resoluci\u00f3n 2555 de 19 de  octubre de 2005, que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0548 de  2005 se neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n y que el  actor una vez notificado de dicha decisi\u00f3n \u00abinterp[uso]  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n dentro  del t\u00e9rmino legal, solicitando que se le reconozca la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n en la modalidad de 25 a\u00f1os de servicio  sin consideraci\u00f3n a la edad [\u2026]\u00bb  (f.\u00b0 71).  <\/p>\n<p>De ello se  deriva que en el otorgamiento de la prestaci\u00f3n extralegal  medi\u00f3 la voluntad del accionante, pues ante la negativa en el  reconocimiento formul\u00f3 los recursos legales a fin de que  Caprecom la reconociera, tal y como en efecto ocurri\u00f3 en el  acto administrativo atr\u00e1s referido; tal circunstancia  habilitaba a la empleadora para dar por terminado con justa causa el  contrato de trabajo por otorgamiento de la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, aunque el cargo fue fundado, la Sala en instancia  llegar\u00eda a la misma soluci\u00f3n absolutoria contenida en  la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, pues tendr\u00eda  que confirmar la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, al  encontrar acreditada la existencia de una justa causa para el  rompimiento del nexo contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>5.     As\u00ed  las cosas, surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados  argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada  edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados  con que, en s\u00edntesis, la causal de despido invocada por la  empresa demandada es justa, no revelan arbitrariedad o desmesura,  toda  vez que son fruto de un an\u00e1lisis juicioso de las pruebas  recaudadas oportunamente en el memorado litigio, con sujeci\u00f3n  al criterio fijado  por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral titular respecto del  pluricitado par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de  la Ley 797 de 20031.  <\/p>\n<p>6.   Por  otra parte, si bien dicha Colegiatura al momento de decidir el citado  recurso extraordinario no tuvo en  cuenta la  sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, que declar\u00f3  exequible dicho precepto, \u201csiempre  y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento  de la pensi\u00f3n no  se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le  notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de  pensionados correspondiente\u201d  (negritas  ajenas al texto),  siendo ello uno de los reproches esgrimidos por el accionante (cargo  3\u00ba), el cual no mereci\u00f3 ning\u00fan tipo de  consideraci\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla autoridad, lo cierto  es que de cara a la resoluci\u00f3n del caso, no era necesario  verificar la inclusi\u00f3n del demandante en la n\u00f3mina de  pensionados, pues el tema objeto de estudio era si el reconocimiento  pensional  constitu\u00eda justa causa de despido, m\u00e1s no desde cuando  proced\u00eda el retiro del trabajador, si en cuenta se tiene que  la intenci\u00f3n de la Corte Constitucional con dicha decisi\u00f3n  fue garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9ste, cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la determinaci\u00f3n  criticada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la misma,  ya que  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (ver  hace poco en CSJ STC10505-2018  y  STC12456-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (mencionada  \u00faltimamente en STC13460-2018).  <\/p>\n<p>7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener inc\u00f3lume  el fallo controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema  \tgeneral de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se  \tadoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales  \texceptuados y especiales.\u201d<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16417-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02311-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}