{"id":102291,"date":"2026-07-01T22:23:26","date_gmt":"2026-07-01T22:23:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102291"},"modified":"2026-07-01T22:23:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:26","slug":"stc16418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16418-2018\/","title":{"rendered":"STC16418-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16418-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2018-02643-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 dentro de la tutela entablada por Heraldo Antonio  Pe\u00f1uela Cantor contra el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor busc\u00f3 la  protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se \u00able  ordene a la entidad accionada proferir una sentencia cimentada en la  valoraci\u00f3n del acervo probatorio, acudiendo a la sana cr\u00edtica  y a la tarifa probatoria que emana de la documental adjunta y de la  propia confesi\u00f3n del demandante [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  ruego fue sustentado, en lo medular, en que H\u00e9ctor Ignacio  Garz\u00f3n Le\u00f3n le inici\u00f3 \u00abproceso  de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor  pagar\u00e9 No. 001 por valor de $150.000.000,oo\u00bb,  que termin\u00f3 con sentencia estimatoria, en la que se inobserv\u00f3  la \u00abcopia  del pagar\u00e9 sobre el cual reca\u00edan las peticiones del  actor\u00bb,  as\u00ed como su \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, aunado a que le  otorg\u00f3 \u00abal  cartular unas condiciones alejadas de la realidad probatoria\u00bb.  Insisti\u00f3 en que la demanda, subsanaci\u00f3n y dem\u00e1s  requerimientos hechos por el fallador al acreedor, demuestran una  contradicci\u00f3n manifiesta sobre los pormenores del t\u00edtulo,  de suerte que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la juez, para acceder a las pretensiones, en contrav\u00eda del  principio de congruencia que prescribe la ley procesal, se invent\u00f3  unas caracter\u00edsticas del t\u00edtulo valor, que, reitero,  est\u00e1n excluidas de la realidad, por supuesto que luego de  tener copia del pagar\u00e9 aducido como extraviado, ha debido, en  mi sentir, proceder a negar las pretensiones de la demanda, dado que  las pretensiones y los hechos discrepaban de las probanzas  recaudadas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  <\/p>\n<p>(\u2026) dej\u00f3  al garete la confesi\u00f3n del demandante, en cuanto que cuando se  le interrog\u00f3 sobre las peculiaridades del t\u00edtulo valor,  expuso, sin ambig\u00fcedades, que el pagar\u00e9 estaba sin  completar, vale decir, que fue creado con espacios en blanco, entre  ellos, los correspondientes al plazo, a la fecha de vencimiento, a la  fecha de emisi\u00f3n o creaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El Juzgado  defendi\u00f3 su labor.  <\/p>\n<p>El  a  quo  no consinti\u00f3 el amparo en tanto divis\u00f3 razonable el  veredicto refutado. \u00c9ste desenlace fue repelido por el  quejoso, quien reiter\u00f3 las cavilaciones consignadas en el  alegato genitor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Bien pronto se  divisa la inadmisible intromisi\u00f3n reclamada, habida cuenta que  en la determinaci\u00f3n batallada no se descubre un desatino bajo  la lupa superlativa y, por lo tanto, los empe\u00f1os tra\u00eddos  decaen en esta especial\u00edsima y excepcional justicia, como pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>El  Juzgado del Circuito para definir la causa sostuvo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  al leerse la disposici\u00f3n legal de orden procesal se extraen  diversos aspectos necesarios para el cabal atendimiento de las  pretensiones. Veamos. Primero. el t\u00edtulo del cual se pide la  cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n ha debido extraviarse y para  ese efecto se aport\u00f3 por parte de una autoridad de polic\u00eda  c\u00f3mo es la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Anapoima de  Cundinamarca, quien hizo constar que \u201cH\u00e9ctor Ignacio  garz\u00f3n Le\u00f3n identificado con la c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda n\u00famero 158 1629 expedida en Bogot\u00e1 se  present\u00f3 ante este despacho de la inspecci\u00f3n municipal  de polic\u00eda con el objeto de manifestar que hab\u00eda  extraviado en el mes de noviembre de 2015, en esa jurisdicci\u00f3n,  el pagar\u00e9 n\u00famero 001 firmado por el se\u00f1or  heraldo Antonio pi\u00f1uela cantor a favor del compareciente por  valor de 150 millones de pesos. (\u2026) la anterior constancia Se  expide a solicitud del interesado quien allega copia del pagar\u00e9  con la respectiva carta de instrucci\u00f3n. Se advierte al  interesado que el presente documento s\u00f3lo tiene como fin  cumplir con la manifestaci\u00f3n que hace de p\u00e9rdida y  carece en los fines pr\u00e1cticos como medio para probar cosa  distinta al objeto de la presente comparecencia\u201d. Tal  constancia se emiti\u00f3 entre el 5 de octubre al 5 de diciembre  del a\u00f1o 2015, es decir, dentro del Rango temporal que en su  debida oportunidad indic\u00f3 el demandante llegar\u00eda el  vencimiento del pagar\u00e9 n\u00famero 001 en coment\u00f3,  seg\u00fan tratativas que celebr\u00f3 con el demandado.  <\/p>\n<p>Luego, continu\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  sobre las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo valor han de  sistematizarse los medios de prueba recaudados en curso de los  procedimientos adelantados, de un lado qued\u00f3 establecida en el  dossier una causa onerosa que re\u00fane a las partes para la  emisi\u00f3n y entrega del pagar\u00e9 n\u00famero 01 e  incorporarle como derecho de cr\u00e9dito la suma de 150 millones  de pesos por parte del demandado en favor del demandante, ciertamente  las partes no tuvieron reparo dentro de sus declaraciones para  coincidir y aceptar que celebraron sendos negocio de compraventa  respecto del predio denominado \u201cEl Progreso\u201d (\u2026)  cuales se recogieron en la escritura p\u00fablica n\u00famero  4022 del 13 de noviembre de 2013, otorgada en la Notar\u00eda  S\u00e9ptima de Bogot\u00e1. Asimismo aceptaron que pactaron como  forma de pago la entrega de 7 pagar\u00e9s, uno de los cuales es el  n\u00famero uno, que conten\u00eda como derecho de cr\u00e9dito  la suma de 150 millones de pesos, intereses de plazo al 2% mensual e  intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida. Como  fecha de creaci\u00f3n del mentado pagar\u00e9 qued\u00f3  probado el 13 de noviembre de 2013, ello a partir de la precisi\u00f3n  que alcanz\u00f3 la declaraci\u00f3n del demandante y a contraluz  la declaraci\u00f3n vaga e imprecisa del demandado. Den\u00f3tese  sobre este preciso t\u00f3pico que el demandado aludi\u00f3 no  recordar fechas o pormenores de la emisi\u00f3n de los pagar\u00e9s  que anduvieron involucrados en las negociaciones que sostuvo con el  demandante; no obstante, y aunado a lo anterior, el 13 de noviembre  de 2013, se emiti\u00f3 la antedicha escritura p\u00fablica de  compraventa, luego son m\u00e1s los indicadores de certeza que la  ausencia de comprobaci\u00f3n de tal evento. A su turno conviene  avistar que el pagar\u00e9 n\u00famero 01 en t\u00e9rminos de  las  declaraciones de parte y los documentos que arrim\u00f3 al proceso  la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de anapoima  ten\u00eda como espacios en blanco la fecha de vencimiento y con  tal finalidad se emiti\u00f3 senda carta de instrucciones indicando  al demandante en este caso el monto o cuant\u00eda del importe y la  fecha de vencimiento lo cual en puridad se cifr\u00f3 all\u00ed  como de emisi\u00f3n.  La contextualizaci\u00f3n de lo anterior  es simple: emisi\u00f3n y vencimiento son dis\u00edmiles en sus  connotaciones jur\u00eddicas propias, pues la primera hace alusi\u00f3n  a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo que se presume con la entrega,  pues as\u00ed lo dice el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de  Comercio (\u2026) en tanto la segunda hace alusi\u00f3n a la  manera en que se logra la exigibilidad del derecho incorporado al  t\u00edtulo, tal y como por regla general y anal\u00f3gica desde  los mismos reenv\u00edos normativos se establece en el art\u00edculo  673 del mismo c\u00f3digo mercantil; luego la instrucci\u00f3n va  aparejada a la necesidad de completud el t\u00edtulo con espacios  en blanco, lo que es axiol\u00f3gico del art\u00edculo 622 del  C\u00f3digo de Comercio (\u2026) luego instrucciones y pagar\u00e9  en blanco van unidas de manera que resulta inane pensar que la  reposici\u00f3n de \u00e9ste excluya aquella si no se menciona en  las pretensiones. La sind\u00e9resis de las apreciaciones  antecedentes hace pulcro y recta claridad en que las instrucciones  impartidas por el demandado, quien reconoci\u00f3 suscribirla,  permiten al demandante a quien reconoci\u00f3 como beneficiario y  tenedor leg\u00edtimo del pagar\u00e9 01, para diligenciar la  fecha de vencimiento. Una particularidad que tiene el presente  proceso sobre esa singularidad del instrumento negociable es que, por  orden legal, el procedimiento de cancelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n  interrumpe la prescripci\u00f3n y suspende los t\u00e9rminos de  caducidad, y adem\u00e1s que el nuevo t\u00edtulo vencer\u00e1  30 d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00edtulo  cancelado. (Resalta  la Corte).  <\/p>\n<p>Para concluir, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  sumadas de las anteriores constataciones categoriales Y dogm\u00e1ticas  hermanadas a la inexistencia de oposici\u00f3n real y oportuna por  parte del demandado, es m\u00e1s bien claro que debe acogerse la  pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del  pagar\u00e9 n\u00famero 01, emitido el 13 de noviembre de 2013, a  la orden del demandante con un derecho incorporado de cr\u00e9dito  equivalente a 150 millones de pesos cuya fecha de vencimiento se  encuentra afecta a las instrucciones que imparti\u00f3 el  demandado, esto es, al arbitrio del demandante. Acorde con ello y  dado que el art\u00edculo 398 de la ley 1564 de 2012, no establece  plazo para la reexpedici\u00f3n del nuevo pagar\u00e9 n\u00famero  001, se fijar\u00e1 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la  presente decisi\u00f3n judicial, advirtiendo, para tal efecto, que  si el demandado no cumple con la obligaci\u00f3n de suscribir un  nuevo t\u00edtulo valor pagar\u00e9 n\u00famero 001, lo har\u00e1  la suscrita en su nombre.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el pronunciamiento se defiende s\u00f3lo, y las pruebas que  echa de menos el gestor fueron valoradas para la construcci\u00f3n  de la s\u00edntesis ofrecida; otra cosa es que Heraldo Antonio no  comulgue con la hermen\u00e9utica que ofreci\u00f3 el despacho,  pero ello no da paso a la utilizaci\u00f3n de este remedio, por  cuanto la \u00abacci\u00f3n  de amparo constitucional\u00bb  no fue dise\u00f1ada para obrar como una instancia adicional.  <\/p>\n<p>No se  olvide que el  \u00abadministrador  de justicia\u00bb  tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al \u00abjuez  del amparo\u00bb  interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan esta  funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estimar  lo contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas  ajenas sin existir un estribo plausible, lo que ser\u00eda  irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el fallo de primer grado,  por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16418-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2018-02643-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}