{"id":102292,"date":"2026-07-01T22:23:36","date_gmt":"2026-07-01T22:23:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102292"},"modified":"2026-07-01T22:23:36","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:36","slug":"stc16419-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16419-2018\/","title":{"rendered":"STC16419-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16419-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02132-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela entablada  por Orlando Benjumea Arcila contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  -en descongesti\u00f3n-; tr\u00e1mite al que fueron vinculados  los participantes en el decurso que se revisa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso, vida, Seguridad Social, igualdad, m\u00ednimo  vital, principio de favorabilidad y aplicaci\u00f3n del precedente  judicial\u00bb  con el prop\u00f3sito que se dejen \u00absin  efectos las sentencias\u00bb y  se hagan  \u00ablas declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que  el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconozca la pensi\u00f3n convencional  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que emprendi\u00f3  \u00abproceso  ordinario laboral\u00bb  contra la entidad territorial aludida \u00abcon  la finalidad de que se condenara al pago de la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n de origen convencional\u00bb;  aspiraci\u00f3n que no fue consentida en ambas instancias. Agreg\u00f3  que, inclusive, en casaci\u00f3n sus anhelos fueron denegados, lo  que estima fue un desatino ya que \u00abal  aplicar una fuente formal de derecho como es la convenci\u00f3n  colectiva y encontrar que exist\u00edan varias posibles  interpretaciones (si es necesario o no cumplir la edad estando  vinculado) no escogi\u00f3 la m\u00e1s favorable al trabajador  como era su obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  hom\u00f3loga cuestionada defendi\u00f3 su actuar luego de  sostener que su determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los  par\u00e1metros legales. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia pidi\u00f3  no otorgar el patrocinio.  <\/p>\n<p>El  a  quo  no autoriz\u00f3 el amparo, tras cavilar como razonable el  pronunciamiento discutido. Esa conclusi\u00f3n fue repelida por  Orlando  Benjumea, quien insisti\u00f3  en los argumentos que trajo desde el comienzo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias  \temitidas en el curso de \u00abprocesos  \tjurisdiccionales\u00bb,  \tya que permitirlo ser\u00eda contrariar la \u00abindependencia  \ty autonom\u00eda\u00bb  \tde quienes cumplen esa tarea; empero, resulta id\u00f3nea, de  \tmanera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  \tconvencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un  \tostensible, arbitrario y grosero desempe\u00f1o.  <\/p>\n<p>2. De  \totro lado, se ha ense\u00f1ado de tiempo atr\u00e1s que \u00abel  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \t(Sent.  \t7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  \ty, de otra, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  \t54001-22-13-000-2012-00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  para que no decaiga el resguardo implorado, es menester advertir que  el prove\u00eddo reconvenido recoge a contraluz un desatino.  <\/p>\n<p>3. Analizada  \tla evidencia obrante en el plenario, prontamente se halla  \tirrealizable la injerencia rogada comoquiera que la resoluci\u00f3n  \tcombatida no refleja atropello pues las cavilaciones que la  \tacompa\u00f1an se enmarcan dentro de lo comprensible y dan cuenta  \tque la deducci\u00f3n no es antojadiza ni procedente de la mera  \tsubjetividad, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>En  verdad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resumi\u00f3 el litigo  <\/p>\n<p>(\u2026)  en que [Orlando  Benjumea]  labor\u00f3  para el Departamento de Antioquia, como \u00abCELADOR\u00bb,  adscrito al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura  F\u00edsica, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre  de 2006, fecha de su desvinculaci\u00f3n; que por la naturaleza de  sus funciones y la clasificaci\u00f3n legal del cargo era  trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores  del ente territorial, al cual cotizaba econ\u00f3micamente y se  favorec\u00eda de sus convenciones colectivas; que naci\u00f3 el  25 de mayo de 1957, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad  el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2007.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la convenci\u00f3n colectiva de la cual se beneficiaba,  consagr\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicios y 50 de  edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en  el \u00faltimo a\u00f1o; que el total del tiempo servido al  Departamento de Antioquia fue por 22 a\u00f1os, 4 meses y 26 d\u00edas;  que al solicitarle a su empleador el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la cual ten\u00eda  derecho, le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 24312 del 14 de  noviembre de 2007 bajo el argumento de que no le era aplicable la  convenci\u00f3n, por cuanto para el momento del cumplimiento de la  edad, ya no se encontraba vinculado laboralmente a la entidad. (CSJ  SL726-2018).  <\/p>\n<p>Luego,  record\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a censura  radica su inconformidad en que la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de  la convenci\u00f3n colectiva de 1970, consagr\u00f3 como  requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,  cumplir con 20 a\u00f1os de trabajo y 50 a\u00f1os de edad, los  cuales se encontraban satisfechos al 25 de mayo de 2007, fecha para  la cual conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las normas  convencionales se encontraban vigentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed, con  posterioridad a verificar que la convenci\u00f3n colectiva  utilizada estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2010, desestim\u00f3  el reparo enrostrado en tanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  aun cuando el cargo es fundado, no es posible quebrar la sentencia  impugnada, porque la Corte actuando como tribunal de instancia,  prontamente llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n absolutoria  del ad quem, pero por otras razones, ya que el actor no tiene derecho  a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada por  lo siguiente:  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  467 del CST, define a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de la  siguiente manera:  <\/p>\n<p>ARTICULO  467. DEFINICION.  Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno  o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una  parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de  trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n  los contratos de trabajo durante  su vigencia.  (Subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>De  lo anterior se puede extraer que las convenciones colectivas de  trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto  sindical y un empleador para  regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos  individuales de trabajo durante su vigencia;  por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en  virtud de la negociaci\u00f3n colectiva, debe entenderse que tienen  vocaci\u00f3n de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso  que conserve su vigor, pues una vez \u00e9ste termine, cesan las  obligaciones rec\u00edprocas.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas y descendiendo al caso de autos, es pertinente recordar que  no existe discusi\u00f3n frente a los siguientes hechos, as\u00ed  quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los  controvierte: i) que Orlando Benjumea Arcila, en calidad de  trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia  entre el 10 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006, lapso que  equivale a 22 a\u00f1os, 4 meses y 26 d\u00edas; ii) que durante  la relaci\u00f3n laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional  suscrito el 9 de diciembre de 1970; iii) que el demandante naci\u00f3  el 25 de mayo de 1957, lo que indica que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os  de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2007; y iv) que el 6  de septiembre de 2006 ocurri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del  departamento demandado.  <\/p>\n<p>La  norma convencional bajo la cual el censor argumenta tener derecho a  la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es la  cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda con la  s\u00e9ptima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo adiada el  30 de noviembre de 1978, que se\u00f1alan:  <\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMA.  &#8211; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. (f.\u00b0  116-121).  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  7.- la pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n para  los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia  de la presente convenci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al ochenta  por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por  el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de labores.  <\/p>\n<p>Entonces  al revisar objetivamente la cl\u00e1usula convencional, se observa  que de su contenido es dable extraer, que la intensi\u00f3n de las  partes fue pactar que a los 20 a\u00f1os de servicios prestados al  Departamento de Antioquia se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n  extralegal, y que los  50 a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n  laboral,  lo que resulta l\u00f3gico, pues la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo s\u00f3lo se ocupa de los servicios prestados por los  trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al  cual se obliga.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  una  lectura atenta a la cl\u00e1usula convencional, de la cual se  pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite  llegar a la conclusi\u00f3n de que sus  efectos est\u00e1n dirigidas solamente a aquellos trabajadores  activos al momento de cumplir los dos requisitos,  es decir, no aplica a los ex trabajadores, ya que puntualmente,  estableci\u00f3 como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a  \u00absus trabajadores\u00bb  sin  realizar distinci\u00f3n alguna, o sin mencionar expresiones como  extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado,  lo  cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  <\/p>\n<p>De modo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los 20 a\u00f1os de  servicio al Departamento de Antioquia y consolidado los 50 a\u00f1os  de edad a que se refiere la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la  convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970,  siendo  trabajador activo,  pues s\u00f3lo vino a cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se  concluye que el se\u00f1or Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho  a la pensi\u00f3n extralegal a cargo de la demandada Departamento  de Antioquia. (Resalta  la Corte).  <\/p>\n<p>Extra\u00f1a,  entonces, esta Magistratura un desacierto protuberante en lo zanjado,  habida cuenta que al no ser descabellada la s\u00edntesis a la que  arrim\u00f3 la \u00abc\u00e9lula  judicial\u00bb,  permite entrever que el opugnador persigue imponer la suya, y dicho  deseo trunca el acogimiento, en esta sede, de las interpelaciones  antedichas.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que repasado ese desenlace no se observa que la corporaci\u00f3n  criticada haya llegado a dos inferencias distantes sobre la misma  \u00abcl\u00e1usula  convencional\u00bb,  y que, por lo tanto, haya aplicado la menos favorable al quejoso. Es  palpable c\u00f3mo solamente se tuvo una lectura del \u00abelemento  normativo\u00bb,  esto es, que se requer\u00eda cumplir con la edad y el tiempo de  prestaci\u00f3n del servicio estando en calidad de \u00abtrabajador  activo\u00bb,  dada la naturaleza y teleolog\u00eda de las \u00abconvenciones  colectivas\u00bb;  de modo que al no acreditarse esto en el supuesto f\u00e1ctico la  prosperidad de lo perseguido era inviable. Motivaciones que, se  itera, no afloran irreflexivas.  <\/p>\n<p>No se  olvide que el  \u00abadministrador  de justicia\u00bb  tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n, supuesto que no se  advierte configurado, por lo que le est\u00e1 vedado al \u00abjuez  del amparo\u00bb  interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios  de autonom\u00eda e independencia que demarcan esta funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estimar  lo contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas  ajenas sin existir un estribo plausible, lo que ser\u00eda  irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>4. Basten  \ttales deliberaciones para confirmar lo resuelto por la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el  fallo de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16419-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02132-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela entablada por Orlando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}