{"id":102293,"date":"2026-07-01T22:23:51","date_gmt":"2026-07-01T22:23:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102293"},"modified":"2026-07-01T22:23:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:51","slug":"stc16420-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16420-2018\/","title":{"rendered":"STC16420-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00574-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9  Arturo Caicedo Castro contra  la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y  el Consejo  Superior de la Judicatura,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la  Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  petici\u00f3n,  presuntamente  conculcado por las entidades accionadas, al  no contestar la solicitud que les elev\u00f3 el 26 de junio de la  anualidad que avanza.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta \u00abTUTELAR  el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026)  conculcado  por el accionado, respecto a la ausencia de respuesta al radicado de  fecha 26 de junio de 2018\u00bb,  en el que pidi\u00f3 \u00abexpedir  formatos 1, 2 y 3b certificados laborales y de salarios mes a mes,  respecto de la asignaci\u00f3n salarial [por  \u00e9l]  devengada (\u2026.)  cuando  laboraba en el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial de  Bogot\u00e1\u00bb  (fl. 5).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que \u00ablabor\u00f3  al servicio del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala  Administrativa \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial \u2013 Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial  de Bogot\u00e1, desde el 1\u00ba de julio de 1987 hasta el 17 de  abril de 1991\u00bb,  motivo por el cual, y debido a los tr\u00e1mites que se encuentra  adelantando para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante  Colpensiones, el 26 de junio de los corrientes solicit\u00f3 a  trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de  las mentadas certificaciones, sin que a la fecha el ente conculcado  hubiera emitido la respectiva respuesta, circunstancia que lo  legitima para acudir a la v\u00eda excepcional de la referencia, en  procura de la garant\u00eda constitucional invocada (fls. 1 a 4).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 5 de diciembre hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa; as\u00ed mismo, mediante auto del d\u00eda 6 siguiente  se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1,  entidad a la que se traslad\u00f3 el mentado derecho de petici\u00f3n,  seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la accionada.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial  inform\u00f3, que la petici\u00f3n instaurada ante sus  dependencias por el accionante a trav\u00e9s de mandatario, fue  remitida por competencia a la Coordinadora del \u00c1rea de Talento  Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, a trav\u00e9s del oficio  DEAJPRO18-4417 de 10 de julio de los corrientes, circunstancia que le  fue comunicada al peticionario a trav\u00e9s de correo certificado.  <\/p>\n<p>b.\tEl  Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial de la Seccional  Bogot\u00e1 y Cundinamarca, puso de presente que mediante  comunicaci\u00f3n DESAJBOCER18-10256 del 10 de diciembre de los  corrientes, procedi\u00f3 a emitir la certificaci\u00f3n  solicitada por el peticionario, comunicando de ello a su apoderado  judicial, tr\u00e1mites respecto de los cuales aport\u00f3 las  pruebas de rigor.  <\/p>\n<p>c.\tAl  momento del registro del proyecto, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo  de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera  inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que el actor pretende a trav\u00e9s  de este mecanismo excepcional, que se ordene a las autoridades  accionadas resolver de manera inmediata la solicitud que radic\u00f3  en sus dependencias desde el 26 de junio de la presente anualidad.  <\/p>\n<p>3. Sin  \tembargo, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y que  \tinteresan para la resoluci\u00f3n del asunto, se puede verificar  \tlo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En la data l\u00edneas atr\u00e1s anunciada, el se\u00f1or Jos\u00e9  Arturo Caicedo Castro a trav\u00e9s de apoderado judicial, y por  v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que le  fuesen expedidos los \u00abformatos  1, 2 y 3b certificados laborales y de salarios mes a mes, respecto de  la asignaci\u00f3n salarial [por  \u00e9l] devengada  (\u2026.) cuando  laboraba en el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial de  Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\t   La  preanotada entidad traslad\u00f3 por competencia dicho pedimento a  la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1  y Cundinamarca, a trav\u00e9s del oficio DEAJPRO18-4417 de 10 de  julio pasado, circunstancia que le fue comunicada al peticionario con  el oficio DEAJPRO18-4418 de esa misma data, el que fue remitido v\u00eda  correo electr\u00f3nico y a trav\u00e9s de correo certificado, a  las direcciones reportadas por el interesado para tal fin.  <\/p>\n<p>3.3.\tMediante  oficio No. DESAJBOJRO del pasado 10 de diciembre, el Director  Ejecutivo Seccional a quien se traslad\u00f3 la petici\u00f3n  elevada por el gestor de la salvaguarda, la contest\u00f3,  expidiendo el respectivo certificado laboral solicitado, indic\u00e1ndole  adem\u00e1s, que para poder expedir las constancias de otros  periodos distintos al de 1\u00b0 de febrero al 31 de mayo de 1991,  debe \u00abaportar  al \u00e1rea de Talento Humano (\u2026)  los soportes tales  como: certificaciones laborales, actas de posesi\u00f3n,  desprendibles de pagos u otros expedidos por el nominador  correspondiente\u00bb,  anexando a dicho oficio el hist\u00f3rico de las vinculaciones  registradas, as\u00ed como la certificaci\u00f3n reclamada (fls.  36 a 52).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, y al estar demostrado que en el tr\u00e1mite de la  presente acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1, resolvi\u00f3  la petici\u00f3n que pregonaba insatisfecha el aqu\u00ed  interesado, contestaci\u00f3n que fue remitida tanto a la direcci\u00f3n  de notificaci\u00f3n como al correo electr\u00f3nico indicado  para efectos de notificaci\u00f3n, no cabe duda que la presunta  vulneraci\u00f3n superior ces\u00f3,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que \u00absi  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (ver recientemente en  CSJ STC9179-2018).  <\/p>\n<p>5.\tBasta  lo dicho en precedencia, para desestimar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00574-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho). 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