{"id":102294,"date":"2026-07-01T22:23:55","date_gmt":"2026-07-01T22:23:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102294"},"modified":"2026-07-01T22:23:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:23:55","slug":"stc16421-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16421-2018\/","title":{"rendered":"STC16421-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16421-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02605-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre  de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de Manuel Alberto Polanco  Torres contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, siendo vinculados el  Consejo Superior de la Judicatura-Presidencia, los Juzgados 31 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal  con Funciones de Garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1, y las  Inspecciones 15 B y 15 C Distritales de Polic\u00eda.  <\/p>\n<p>1.  Directamente, el promotor solicit\u00f3 que se le protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n y  vivienda digna, conminando a disciplinar al abogado Juan Carlos  C\u00e1rdenas Carvajal por los \u201chechos  inhumanos, desalmados y crueles en su contra\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Del confuso escrito inicial se extrae que la inconformidad radica en  que  el 17 de octubre el accionado archiv\u00f3 su queja  contra el togado, fundada en que se identific\u00f3 con dos n\u00fameros  de c\u00e9dula y en que durante la diligencia policiva de  perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n realizada el 18 de marzo de  2018 \u201cen  forma grotesca y abusiva\u201d  le dijo a su mandatario que lo hab\u00eda denunciado ante la  Fiscal\u00eda, lo que no es verdad. Adem\u00e1s, porque el 5 de  julio postrero, en connivencia con el Inspector 15 C de Polic\u00eda  Distrital, adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n sin su presencia,  situaci\u00f3n que corrigieron los Juzgados 31  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal  Municipal con Funciones de Garant\u00edas al concederle otra  guarda.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado  Octavo rese\u00f1\u00f3 lo resuelto en un auxilio previo (fl.  92).  <\/p>\n<p>2.  La  Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 a nombre de las  Inspecciones de Polic\u00eda 15B y 15C indic\u00f3 que los  debates a cargo de \u00e9stas se hallan en curso y se desarrollan  con apego a la normatividad (fls. 96 al 99).  <\/p>\n<p>3.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 defendi\u00f3  su obrar, memorando los  aspectos centrales de la querella que a petici\u00f3n de Polanco  Torres conoci\u00f3 y el tr\u00e1mite que surti\u00f3,  destacando que el 17 de octubre postrero, a partir del acervo  probatorio recaudado, termin\u00f3 anticipadamente el asunto  conforme el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 porque \u201cno  se advirti\u00f3 en el comportamiento del abogado C\u00e1rdenas  Carvajal el \u00e1nimo de injuriar al proponente\u201d, resoluci\u00f3n  que notific\u00f3 poniendo al tanto que contra ella proced\u00eda  apelaci\u00f3n, la que no interpusieron \u201cquienes  por virtud de la ley, estaban habilitados\u201d,  precisando, ante la insistencia que la duplicidad de \u201cn\u00fameros\u201d  de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constitu\u00eda una  irregularidad, que era patente que se trataba de un error  mecanogr\u00e1fico (fls. 140 al 145).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  No prodig\u00f3 la custodia  tanto porque estim\u00f3 improcedente \u201cinvolucrarse  en las controversias que generan\u201d  las s\u00faplicas, como debido a que el censor no recurri\u00f3  el pronunciamiento que ahora reprueba, conforme lo facultaba el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 ib\u00eddem  (fls. 146 al 148).  <\/p>\n<p>2.  El demandante se doli\u00f3 de que no se entendi\u00f3 su  planteamiento y manifest\u00f3 prescindir de las pretensiones de  castigar por lo ocurrido el 21 de marzo de 2018, pero reiter\u00f3  que ese fue el motivo de su noticia disciplinaria, al tiempo que  reproch\u00f3 vehementemente lo acontecido all\u00e1 y que se  diera finiquito a la investigaci\u00f3n correspondiente (fls. 177  al 180).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario con  el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus  garant\u00edas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los  servidores p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos  eventos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna,  cuyos presupuestos gen\u00e9ricos son inmediatez, subsidiaridad,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Concerniente  a la residualidad que preside este dispositivo, la regla superior  prev\u00e9 que  la guarda \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, precepto  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  que se explica en el marco de su car\u00e1cter extraordinario, el  cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las \u201cresoluciones\u201d  de los \u201cnaturales\u201d  o reemplazar esos remedios comunes, so pena de convertir esta sede en  una instancia adicional o paralela.  <\/p>\n<p>2. En  tal orden de ideas, para la Sala es claro que el fallo del Tribunal  Superior se ajusta al ordenamiento, toda vez que Manuel Alberto  Polanco Torres desperdici\u00f3 las herramientas de defensa con que  contaba para evitar lo que ahora anhela por esta senda, pues al haber  participado en la diligencia celebrada el 17 de octubre pasado por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1  dentro de la averiguaci\u00f3n que propici\u00f3 contra el  abogado Juan Carlos C\u00e1rdenas Carvajal, al ser dada a conocer  en estrados la determinaci\u00f3n de archivo por falta de m\u00e9rito,  no formul\u00f3 la alzada que era pertinente a la luz del par\u00e1grafo  del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007,  el  cual prescribe que  \u201c[e]l  quejoso  solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la formulaci\u00f3n  y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad del juramento,  aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n  de las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n,  distintas  a la sentencia.  Para este efecto podr\u00e1 conocerlas en la Secretar\u00eda de  la Sala respectiva\u201d, en  armon\u00eda con lo cual el 81 ejusdem  contempla  que la alzada \u201c[p]rocede  \u00fanicamente contra las decisiones de terminaci\u00f3n del  procedimiento\u2026\u201d  (resalta la Corte).  <\/p>\n<p>En  torno a este t\u00f3pico,  en STC2749-2018, en donde se memor\u00f3 que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  providencia  del 31 de octubre de 2017, la autoridad convocada con  fundamento en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007, decret\u00f3  la culminaci\u00f3n anticipada del procedimiento en cita, tras  advertir que la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito,  si en cuenta se tiene que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de  cinco (5) a\u00f1os desde la data de los hechos motivo de denuncia  -15 de marzo de 2012  <\/p>\n<p>Y  que el \u201cquejoso,  aqu\u00ed accionante, fue enterado de la anterior determinaci\u00f3n  (fl. 19, \u00eddem), guard\u00f3 silencio\u201d,  con apoyo en la preceptiva trascrita esta Sala concluy\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) incurri\u00f3  en un actuar negligente al omitir controvertir la  decisi\u00f3n que hoy estima lesiva de sus garant\u00edas  superiores a trav\u00e9s  del mecanismo previsto por el legislador para el efecto,  esto es, el  de apelaci\u00f3n  a voces de lo establecido en los mandatos legales referidos, por  lo que dicha  circunstancia  analizada a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez  constitucional, quien no podr\u00eda, por esta senda, revivir  t\u00e9rminos u oportunidades que se han desperdiciado por el  descuido o la negligencia de los interesados.  <\/p>\n<p>En  tales circunstancias, Polanco Torres mal puede ahora venir a esta  sede a ventilar una disconformidad que ha debido tratar por los  cauces previstos por el legislador, que evidentemente tuvo a su  alcance.  <\/p>\n<p>Cabe  a\u00f1adir que al comparecer a esta Sala, parece que Polanco  Torres renunciara a la aspiraci\u00f3n que se acaba de tratar en  relaci\u00f3n con lo acontecido el 21 de marzo, pero lo cierto es  que en toda su fundamentaci\u00f3n posterior no hace m\u00e1s que  insistir en su descontento por el obrar del apoderado de su  contraparte en esa oportunidad que a su criterio fue indebido y lo  definido al respecto.  <\/p>\n<p>Con  todo, cabe advertir que si la desavenencia que persiste ata\u00f1e  a la supuesta confabulaci\u00f3n del togado con el Inspector 15 C  de Polic\u00eda para que el libelista no pudiera asistir a la  audiencia de 5 de julio, en primer lugar seg\u00fan el mismo relata  y corrobora la respuesta del Juzgado Octavo Penal Municipal, ello fue  conjurado con un veredicto de tutela anterior; y en lo que concierne  al aspecto disciplinario, si ello qued\u00f3 cobijado con la  reclamaci\u00f3n archivada, igualmente lo est\u00e1 con la  providencia aqu\u00ed cuestionada y, por tanto, con la dejadez al  no interponer el ataque vertical; y si por el contrario no fue motivo  de esa denuncia, mucho menos pudiera serlo de embate por este camino.  <\/p>\n<p>3.  En tal virtud, se ratificar\u00e1 el veredicto examinado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16421-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02605-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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