{"id":102295,"date":"2026-07-01T22:24:05","date_gmt":"2026-07-01T22:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102295"},"modified":"2026-07-01T22:24:05","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:05","slug":"stc16422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16422-2018\/","title":{"rendered":"STC16422-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16422-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 15001-22-13-000-2018-00597-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda Betsabeth  Guerrero Ortiz contra el fallo emitido el 13 de noviembre de 2018 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Primero Civil  del Circuito, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Trece Civil Municipal, todos de esa ciudad, as\u00ed como a los  intervinientes en el expediente radicado bajo el n\u00famero  15001405300320150086900.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Sirven  de sustento a la causa  petendi los  hechos que a continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>i)  Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal Jos\u00e9 Alirio Guti\u00e9rrez  Quintero y Concepci\u00f3n Arguello radicaron demanda contra \u00c1ngel  Mar\u00eda Guerrero y personas indeterminadas para adquirir por  prescripci\u00f3n extraordinaria \u201cparte\u201d  del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-120777 de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. Fijaron  la \u201ccompetencia\u201d  por la cuant\u00eda del debate en la suma de $\u00b77.000.000.00  y aportaron con el libelo aval\u00fao catastral del inmueble de  mayor extensi\u00f3n por $156.485.000.  <\/p>\n<p>ii)  La aqu\u00ed actora, junto con otros contradictores, una vez  enterados del auto admisorio de la \u201cdemanda\u201d  plantearon la excepci\u00f3n previa de falta de \u201ccompetencia\u201d,  arguyendo que debido al \u201caval\u00fao  catastral\u201d,  la pugna era de mayor cuant\u00eda y, por ende, deb\u00eda  desatarlo en primera instancia el Juez Civil del Circuito.  <\/p>\n<p>Inicialmente  el Despacho  la \u201cneg\u00f3\u201d,  pero por v\u00eda de reposici\u00f3n la declar\u00f3 probada, y  el 18 de enero de 2018 envi\u00f3 el paginario al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de la mencionada localidad.  <\/p>\n<p>iii)  El diligenciamiento fue asignado al Cuarto Civil del Circuito, pero  el 15 de febrero de 2018 lo repeli\u00f3. Explic\u00f3 que como  la declaraci\u00f3n que se busca obtener recae en una porci\u00f3n  de un \u201cpredio  de mayor extensi\u00f3n\u201d,  la \u201ccuant\u00eda\u201d  se determinaba por el precio de los metros cuadrados pretendidos. Con  los datos: \u201c\u00c1rea  del terreno de mayor extensi\u00f3n: 3608 m2\u201d,  \u201cvalor  metro cuadrado: $43.371,74\u201d,  dedujo que el monto  de  la heredad reclamada ascend\u00eda a $5\u2019768.432, suma que se  encontraba dentro del l\u00edmite de la \u201cm\u00ednima  cuant\u00eda\u201d  para el a\u00f1o 2015, igual a $25\u2019774.000. Por consiguiente,  devolvi\u00f3 el legajo.  <\/p>\n<p>iv)  Al recibir nuevamente el \u201cproceso\u201d  el Juzgado Trece Civil Municipal el 23 de marzo de 2018 dispuso  \u201cobedecer  y cumplir lo all\u00ed resuelto\u201d,  decret\u00f3 pruebas y se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a  cabo la inspecci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de agotar las  etapas consagradas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo  General del Proceso. Inconforme, la gestora plante\u00f3 reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El primero no prosper\u00f3 y el  segundo fue rechazado porque se trataba de un \u201cverbal  sumario\u201d.  Luego, present\u00f3 queja para la concesi\u00f3n de \u00e9ste,  la cual fue \u201cdenegada\u201d  por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 27 de septiembre.  <\/p>\n<p>En  este contexto la precursora adujo que las autoridades convocadas  incurrieron en v\u00eda de hecho. En  torno al esclarecimiento de la \u201ccuant\u00eda\u201d  del litigio, relat\u00f3 que se desconoci\u00f3 que en la  \u201cdemanda\u201d  los \u201cpromotores\u201d  no solicitaron la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d  de \u201cla  posesi\u00f3n de una parte sino de la totalidad del bien (\u2026)\u201d,  de modo que no hab\u00eda lugar a sustituir la regla seg\u00fan  la cual la \u201ccompetencia\u201d  en pleitos de ese linaje se establece con fundamento en el \u201caval\u00fao  catastral del inmueble a usucapir\u201d,  mucho menos con una operaci\u00f3n matem\u00e1tica consistente en  una \u201cregla  de tres simple\u201d.  Anot\u00f3 adem\u00e1s, que debi\u00f3 realizarse una  \u201cinspecci\u00f3n\u201d  ocular para definir el fundo a \u201cprescribir\u201d.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  puntualiz\u00f3, que se dej\u00f3 de lado lo previsto en el  art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto  no se remiti\u00f3 el \u201cproceso\u201d  al superior funcional para que designara el servidor habilitado para  conocerlo.  <\/p>\n<p>Por  otro lado,  destac\u00f3 que es equivocado sostener que la lid  es de \u00fanica instancia porque se impulsa bajo la cuerda del  \u201cverbal  sumario\u201d,  ya que debe hacerse por la del \u201cverbal  de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que para \u201cla  fecha de la providencia de (\u2026) 15 de febrero de 2018, (\u2026)  no se pudo verificar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito (\u2026), por lo cual qued\u00f3 en  firme\u201d.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>2.  Disinti\u00f3 la interesada. Esgrimi\u00f3 que no pod\u00eda  enrostr\u00e1rsele falta de \u201cinmediatez\u201d  porque no cuestiona la directriz de 15 de febrero de 2018, sino la de  27 septiembre del \u201cJuzgado  Primero Civil del Circuito\u201d,  am\u00e9n que el \u201cCuarto\u201d  no fue \u201cvinculado\u201d.  De all\u00ed, que \u201cen  la acci\u00f3n de tutela no se consider\u00f3 vulnerado los  derechos invocados por los errores del TYBA para el mes de febrero  (\u2026), pero teniendo en cuenta que el Tribunal lo trajo a  colaci\u00f3n, es de precisar que (&#8230;) s\u00ed existe una  vulneraci\u00f3n cuando (\u2026) el sistema fall\u00f3, pues  jam\u00e1s se pudo tener acceso a los procesos, ya que los  despachos alegaban no habilitar el ingreso al mismo hasta que no se  acudiera al despacho a solicitar (\u2026)\u201d.  En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 las protestas del escrito genitor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Inicialmente  precisa la Sala, que a diferencia de lo indicado por Guerrero Ortiz  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja fue  enterado de esta salvaguarda, como se desprende de las \u201cactuaciones\u201d  del Tribunal de 7 y 8 de noviembre de esta anualidad (folios 56 y 57  cuaderno principal). De manera, que es factible juzgar los hechos que  tienen que ver con dicha unidad \u201cjudicial\u201d.  <\/p>\n<p>2-  De  la rese\u00f1a anterior, se colige que Guerrero Ortiz se duele de  dos aspectos de la controversia fustigada, relativos a la  competencia. El primero tiene que ver con su \u201ccuant\u00eda\u201d,  pues a su juicio, por ser de \u201cmayor\u201d,  es de aquellas que deben ser adelantadas en \u201cprimera  instancia por los Jueces Civiles del Circuito\u201d.  El segundo, corresponde al factor \u201cfuncional\u201d,  dado que estima el \u201cproceso\u201d  no puede ser catalogado como de \u201c\u00fanica  instancia\u201d  con el \u201cargumento\u201d  que \u201ctramita  por el verbal sumario\u201d,  en tanto es un \u201cverbal  de pertenencia\u201d.  De all\u00ed, que con el ruego no solo quiera la revocatoria del  \u201cauto  de 27 de septiembre de 2018\u201d,  que ata\u00f1e al \u201c\u00faltimo  asunto\u201d,  sino de otros que lo precedieron.  <\/p>\n<p>3.-  Bajo estos lineamientos, advierte la Corte que, como lo acot\u00f3  el Tribunal constitucional, la injerencia supralegal  implorada  debe fracasar.  <\/p>\n<p>3.1.  Trat\u00e1ndose del \u201creparo  por la cuant\u00eda\u201d  en efecto hay carencia de \u201cinmediatez\u201d,  habida cuenta que la \u201cprovidencia\u201d  que defini\u00f3 el punto data del 15 de febrero de 2018, cuando el  \u201cJuzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja  rechaz\u00f3  por falta de competencia la demanda instaurada por Jos\u00e9 Alirio  Guti\u00e9rrez Quintero y Concepci\u00f3n Arguello Rojas en  contar de \u00c1ngel Mar\u00eda Guerrero y personas  indeterminadas y, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Tunja para que contin\u00fae con su  conocimiento\u201d  (folios 18 a 20, cuaderno principal).  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed, porque fue ese administrador de justicia, \u201csuperior  funcional\u201d  quien se separ\u00f3 del \u201cconocimiento\u201d  de la disputa, el que le puso fin a la discusi\u00f3n respecto de  la forma en que se \u201cfijaba\u201d  la \u201ccompetencia\u201d,  disponiendo que deb\u00eda \u201ctramitarse  por ser m\u00ednima cuant\u00eda por el Juzgado Trece Civil  Municipal\u201d.  <\/p>\n<p>Siendo  esto as\u00ed, desde esa fecha hasta la \u201cpromoci\u00f3n\u201d  de este reguardo, en octubre 24 de 2018 (folio 16, cuaderno  principal), transcurrieron un poco m\u00e1s de ocho (8) meses, es  decir, m\u00e1s  de los seis que  esta Colegiatura ha considerado como \u201ct\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, citado en STC1410-2017), pues  <\/p>\n<p>\u201cmuy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de  terceros.(\u2026)\u00a0,  (STC4306-2018)  <\/p>\n<p>De  modo, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018).\u00a0  <\/p>\n<p>Esto,  porque la  Corte ha reiterado que \u00abno  cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando\u00bb,  en  tanto,  el  inter\u00e9s surge desde el momento en que fue dictada la  \u201cprovidencia\u201d  combatida, de suerte que sea  \u00abla  data de esta, y no otra, (\u2026) la que demarca el conteo del  plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo  oportuno del pedimento de resguardo (\u2026)\u00bb.(STC4121-2015,  STC10495-2017).  <\/p>\n<p>Tampoco  tiene la virtualidad de trocar el comentado \u201ct\u00e9rmino\u201d  lo que se aduce en torno a las falencias del \u201csistema  TYBA\u201d,  pues era su deber asistir al Juzgado a notificarse del \u201cprove\u00eddo  de 15 de febrero de 2018\u201d,  m\u00e1xime si una vez consultado se encuentra que fue notificado  por estado del 16 siguiente (folios 4 y 5 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Lo  apuntado  es suficiente para que la \u201cSala\u201d  se abstenga de descender al fondo de la querella propuesta.  <\/p>\n<p>3.2.  En relaci\u00f3n con el \u201crecurso  de queja\u201d,  la ayuda tampoco prospera, porque la \u201cdeterminaci\u00f3n  de 27 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito\u201d  est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros legales, lo que descarta  la \u201cv\u00eda  de hecho\u201d  denunciada. V\u00e9ase que para \u201cestimar  bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d  por la peticionaria indic\u00f3 que la \u201calzada\u201d  no es viable porque el \u201cproceso  es de m\u00ednima cuant\u00eda\u201d,  y no, porque sea un \u201cverbal  sumario\u201d.  De suerte, que corrigi\u00f3 la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3  el \u201cJuzgado  Trece Civil Municipal al negar la alzada por tal circunstancia\u201d.  Dijo entonces, que el \u201ctr\u00e1mite  aplicable es el del verbal\u201d  bajo las reglas especiales para los \u201cprocesos  de pertenencia\u201d.  As\u00ed lo expuso:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el proceso de la referencia es  un proceso declarativo verbal especial de pertenencia,  atendiendo a que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo  375 del CGP en la declaraci\u00f3n de pertenencia deben  ser aplicadas ciertas reglas en cuanto a su tr\u00e1mite  se aplican en lo pertinente las disposiciones de los art\u00edculos  368 y ss del CGP debi\u00e9ndose correr traslado de la demanda por  el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas como en efecto se realiz\u00f3  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja en  prove\u00eddo de fecha 17 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad en  prove\u00eddo de fecha 15 de febrero de 2018 fue bastante claro en  determinar que  el presente proceso era de m\u00ednima cuant\u00eda  (\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas el numeral primero del art\u00edculo 17 del CGP establece  que los jueces civiles municipales conocen en \u00fanica instancia  de los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda incluso  los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que  correspondan a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por  encontrarse establecido que este proceso es de m\u00ednima cuant\u00eda  no es objeto de ninguno de los recursos extraordinarios (sic)  establecidos por nuestro estatuto procesal civil\u201d  (enfatiza la Sala).  <\/p>\n<p>Ahora,  si lo que reprocha es que esa apreciaci\u00f3n est\u00e9  soportada en la \u201cdecisi\u00f3n  de 15 de febrero de 2018\u201d,  recu\u00e9rdese que se encuentra en firme y, por tanto, debe ser  cumplida, la que adem\u00e1s, se repite, ante la falta de  tempestividad de la salvaguarda no puede ser examinada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>4.-  Por lo  se avalar\u00e1 el veredicto objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, de la manera m\u00e1s expedita, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16422-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 15001-22-13-000-2018-00597-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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