{"id":102296,"date":"2026-07-01T22:24:12","date_gmt":"2026-07-01T22:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102296"},"modified":"2026-07-01T22:24:12","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:12","slug":"stc16423-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16423-2018\/","title":{"rendered":"STC16423-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16423-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00315-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre del  a\u00f1o que transcurre, proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela  instaurada por Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados los dem\u00e1s participantes en el decurso que origin\u00f3  la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n  \tf\u00e1ctica admite el siguiente resumen:  <\/p>\n<p>La  curadora de Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Manchola \u2013declarado  en interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta \u2013  demand\u00f3  a Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de La Mesa para que pagara las cuotas alimentarias atrasadas,  y en efecto, el 28 de julio de 2017 se emiti\u00f3 la respectiva  orden de apremio. Con posterioridad, el convocado cancel\u00f3 la  totalidad de la deuda, por lo que se termin\u00f3 el litigio, pero  se mantuvo el embargo del inmueble por \u00abcuanto  es la \u00fanica garant\u00eda del disminuido mental\u00bb  (17 jul. 2018), frente a lo cual, las partes guardaron silencio.  Despu\u00e9s,  el progenitor pidi\u00f3 el levantamiento de esa cautela y el  estrado lo requiri\u00f3 (6 sep. 2018) para que, previo a ello,  prestara cauci\u00f3n equivalente a ochenta millones de pesos  ($80\u00b4000.000), lo que tampoco fue objeto de reproche.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  en estas diligencias que el funcionario incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho \u00abal  efectuar errada, defectuosa e ilegal actuaci\u00f3n, por cuanto no  tuvo en cuenta que [es] una persona de la tercera edad, que padece de  diabetes mellitus y con lo \u00fanico que cuenta es el inmueble  embargado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, clam\u00f3 que \u00abse  revoquen las siguientes decisiones: i)  la  de 19 de enero de 2011 que fij\u00f3 la cuota alimentaria a favor  de Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez; ii)  17  de julio de 2018 que declar\u00f3 terminado el proceso ejecutivo de  alimentos y neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar; y  iii)  6  de septiembre de 2018 que fij\u00f3 cauci\u00f3n\u00bb.  En su reemplazo, se \u00abordene  al Juzgado levantar la medida cautelar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo indic\u00f3 que no se han cometido las  irregularidades denunciadas por el gestor.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declar\u00f3  improcedente el auxilio por no hallar satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  libelista se alz\u00f3 sin precisar las razones de desacuerdo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, el promotor aspira que se deje sin efectos la  providencia de 19 de enero de 2011, en la que se fij\u00f3 una  mesada \u00abalimentaria\u00bb  en beneficio de su hijo Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Manchola;  sin embargo, salta a la vista que tal reclamaci\u00f3n no colma el  requisito de inmediatez, en tanto desde esa calenda hasta el 24 de  octubre hoga\u00f1o, cuando se radic\u00f3 este ruego,  transcurrieron m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, lo que significa  que se super\u00f3 con creces el plazo semestral que esta Corte en  armon\u00eda con la Constitucional han estimado prudente para  activar esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la cr\u00edtica que se enfila contra los interlocutorios  de 17 de julio y 6 de septiembre de 2018 que, en su orden, \u00abneg\u00f3  el levantamiento de una medida cautelar\u00bb  y estableci\u00f3 \u00abcauci\u00f3n  previo a cancelar el embargo de un inmueble\u00bb,  no cumple la exigencia de residualidad que caracteriza esta  salvaguarda, toda vez que el censor omiti\u00f3 formular reposici\u00f3n  frente a esas resoluciones, con lo que desaprovech\u00f3 la  posibilidad que le confer\u00eda el sistema jur\u00eddico  adjetivo de agotar todos los recursos que ten\u00eda a su alcance.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no es viable superar la incuria de Jos\u00e9 Alberto  porque dicho remedio horizontal deven\u00eda eficaz e id\u00f3neo  para esbozar en el escenario natural de debate todas las  inconformidades que trajo a esta selecta senda, pues sobre el punto  se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho  ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda  su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de  econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u201d  (CSJ  STC1014-2017)  <\/p>\n<p>En  sinton\u00eda con lo apuntado, debe evocarse que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  [el actor] incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (STC9546-2017).  <\/p>\n<p>4.  De  esta manera no hay alternativa distinta que prohijar el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a los interesados, y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16423-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00315-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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