{"id":102297,"date":"2026-07-01T22:24:15","date_gmt":"2026-07-01T22:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102297"},"modified":"2026-07-01T22:24:15","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:15","slug":"stc16424-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16424-2018\/","title":{"rendered":"STC16424-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16424-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-30-000-2018-00494-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Adalber Upegui  Cruz frente al fallo emitido el 11 de octubre de 2018 por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la salvaguarda  que le instaur\u00f3 a la Presidencia de la misma Colegiatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante acus\u00f3 a la autoridad denunciada de quebrantar su  derecho de petici\u00f3n, pues en su criterio no le otorg\u00f3  \u00abinformaci\u00f3n  clara y concisa\u00bb  a la solicitud que elev\u00f3 el pasado 8 de octubre respecto de  qui\u00e9n es el encargado de realizar la postulaci\u00f3n de las  personas desplazadas. En consecuencia, exigi\u00f3 que se le  suministre \u00abuna  respuesta\u00bb  en  esos t\u00e9rminos,  para que no (le) sigan vulnerando (su) derecho a la informaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El Presidente de la Corte se opuso al amparo, ya que le concedi\u00f3  al actor la respuesta reclamada \u00abmediante  oficio No. 11144 de 21 de agosto de 2018\u00bb  (sic), la cual \u00abfue  enviada a la direcci\u00f3n informada para el efecto, sin que el  servicio de mensajer\u00eda de la Empresa 472 haya devuelto la  citada comunicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio fundado en que la exigencia del precursor fue solucionada.  Agreg\u00f3 que \u00absi  se entendiera que la (\u2026) tutela fue presentada con el fin de  cuestionar la respuesta ofrecida, igual consecuencia negativa merece;  dado que la garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n  no incluye que las autoridades satisfagan las expectativas o  pretensiones de los ciudadanos\u00bb.  <\/p>\n<p>El  gestor recurri\u00f3. Insisti\u00f3 en el quebrantamiento de su  prerrogativa, en cuanto a que no existe una \u00abinformaci\u00f3n  clara y concisa\u00bb  a su s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Este mecanismo ha sido consagrado en la Carta Pol\u00edtica para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de  los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad p\u00fablica o los particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  <\/p>\n<p>Una  de tales garant\u00edas fundamentales es el \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  previsto en el art\u00edculo 23 ib\u00eddem,  que  exige la obtenci\u00f3n de una \u00abrespuesta\u00bb  en condiciones de eficacia, es decir, que guarde correspondencia con  lo deprecado, sin que conlleve, necesariamente, concederlo; pero s\u00ed  debe ser entregada en forma completa frente a todos los  interrogantes, am\u00e9n de enterarse por un medio id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  no admite discusi\u00f3n que el \u00abPresidente  de la Corporaci\u00f3n\u00bb  concedi\u00f3 a Upegui Cruz la \u00abrespuesta\u00bb  instada, pues adem\u00e1s que as\u00ed consta en el informe que  rindi\u00f3 dicho funcionario en este tr\u00e1mite, el quejoso  protesta por su contenido y no por la ausencia de resoluci\u00f3n.  V\u00e9ase que en el escrito genitor adujo que la \u00abinformaci\u00f3n  no es clara y concisa\u00bb,  debido a que se desconoci\u00f3 \u00abde  forma directa la palabra \u2018postular\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esta perspectiva el resguardo no puede tener \u00e9xito, habida  cuenta que a la demanda relativa sobre  <\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9  significado es la palabra postular y qui\u00e9n se postula  interesado o el empleador en micaso (sic) la justicia para ser m\u00e1s  claro yo soi (sic)  des  movilisado (sic) quien me postula el comandante o yo el gobierno y si  es el gobierno como ase (sic) para saber si el desmovilizado quien me  postula el comandante o yo o el gobierno y si es el gobierno como ase  para saber si el desmovilisado (sic)   se  quiere postular\u201d  <\/p>\n<p>El  aludido servidor  indic\u00f3  <\/p>\n<p>i)  Que la competencia de esta Colegiatura se restringe estrictamente a  la se\u00f1alada en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual no la  faculta para emitir \u2018conceptos\u2019, ni fungir como \u2018\u00f3rgano  de consulta\u2019.  <\/p>\n<p>ii)  Que los fiscales, jueces y magistrados en el ejercicio de sus  potestades tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n  y a la ley \u2013 art\u00edculos 4 y 230 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, y 7 del C\u00f3digo General del Proceso-, y pueden  acoger como criterios auxiliares \u2018la equidad, la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina\u2019,  mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios  judiciales.  <\/p>\n<p>iii)  En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1  habilitada para atender su inquietud, de tal suerte que se le sugiere  consultar a un abogado, y en caso de no contar con recursos  econ\u00f3micos dirigirse a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  aunque de forma adversa a sus intereses, hubo una \u00abrespuesta\u00bb,  en la que se explicaron las razones por las cuales no es posible  acceder a su rogativa, precis\u00e1ndole adem\u00e1s el camino  para obtener la \u00absoluci\u00f3n  a sus requerimientos en materia de postulaci\u00f3n de  desplazados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, la inconformidad con lo \u00abresuelto\u00bb  no da lugar a la injerencia constitucional implorada, pues como lo ha  reiterado la \u00abCorte\u00bb.  <\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n  supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC1002-2018).  <\/p>\n<p>4.- De este modo,  queda descartada la omisi\u00f3n que se achaca a la Presidencia de  la \u00abCorporaci\u00f3n\u00bb  y, por tanto, se ratificar\u00e1 la providencia objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16424-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2018-00494-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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