{"id":102298,"date":"2026-07-01T22:24:18","date_gmt":"2026-07-01T22:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102298"},"modified":"2026-07-01T22:24:18","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:18","slug":"stc16425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16425-2018\/","title":{"rendered":"STC16425-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16425-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00279-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Yakelin L\u00f3pez  Valenzuela contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 2 de  noviembre de 2018, en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes  en el asunto radicado bajo el n\u00famero 2000-00083-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante solicit\u00f3, en virtud de la protecci\u00f3n de  sus derechos al debido proceso y \u201cprincipio  de legalidad\u201d,  en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la  Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otros, reconocer el valor  de las mejoras que aduce realiz\u00f3 en el inmueble ubicado en la  \u201cManzana  E Lote 17 de la Urbanizaci\u00f3n La Habana\u201d,  y levantar el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado  recriminado program\u00f3 fecha para rematar el bien sin considerar  que no puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo a la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que est\u00e1  afecto al coercitivo son los lotes de la Junta demandada sobre los  que recae la garant\u00eda hipotecaria a favor de la entidad  demandante y no, las \u201clas  casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas  naturales\u201d.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que esa circunstancia se produjo porque se present\u00f3 un \u201caval\u00fao  total del inmueble que (posee)\u201d,  sin distinguir la \u201ccasa\u201d  y el \u201clote  de terreno\u201d,  lo que conduce a que la compa\u00f1\u00eda financiera se  enriquezca, dado que \u00e9ste se tas\u00f3 en $11\u2019847.000  cuando sumado a las  \u201cmejoras\u201d  asciende a $44\u2019400.000.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  tambi\u00e9n que adquiri\u00f3 el fundo desde hace m\u00e1s de  20 a\u00f1os y a partir de ah\u00ed inici\u00f3 la construcci\u00f3n  de su \u201cvivienda\u201d,  \u201cen  forma ininterrumpida y tranquila, con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, acreditando el \u2018corpus y el animus\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente  aludi\u00f3  a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en que la  Corporaci\u00f3n resguard\u00f3 los \u201cderechos\u201d  de una de las personas habitantes de la \u201cUrbanizaci\u00f3n  La Habana\u201d.<br \/>\n2.-  El servidor confutado tras hacer un recuento del compulsivo, se opuso  al amparo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Banco Popular,  arguyendo que la heredad referida hace parte de la \u201cgarant\u00eda  hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a)  y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado  2000-00083-01\u201d.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo  neg\u00f3 al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues  estim\u00f3 que desde la \u201cdecisi\u00f3n\u201d  que  decret\u00f3 el embargo del \u201cinmueble\u201d,  que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 11 de octubre de 2018,  cuando se impetr\u00f3 el ruego, han transcurrido casi 18 a\u00f1os.  Tambi\u00e9n apunt\u00f3, que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, porque en su momento la libelista no pidi\u00f3 el  \u201clevantamiento  de las cautelas\u201d  que por esta v\u00eda pretende ante la autoridad censurada y  tampoco se opuso a la diligencia de secuestro.  <\/p>\n<p>2.-  La  precursora disinti\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos del escrito  genitor y \u201csolicit\u00f3  que se me otorgue el amparo de tutela, por violaci\u00f3n al  derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido  proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que  de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate s\u00f3lo el  lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La  Habana, que es lo \u00fanico de que es titular; como consecuencia  deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitaci\u00f3n  construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique  solamente el valor del terreno\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las determinaciones  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera excepcional, para restaurar  prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se  advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.  <\/p>\n<p>Esto,  claro est\u00e1, luego de superado el estudio preliminar  correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la  jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han  transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la vulneraci\u00f3n, ni  en caso que el actor disponga de otro camino para superar la lesi\u00f3n  invocada, o teni\u00e9ndolo lo haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  lite,  como lo apunt\u00f3 el Tribunal, el resguardo deviene inf\u00e9rtil.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aunque  los seis  meses que  la \u201cCorte\u201d  ha considerado como \u201ct\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017), no  pueden computarse desde el interlocutorio del 1 de noviembre de 2000  (que decret\u00f3 el embargo del Lote No. 17 Manzana E), pues la  gestora no es parte del juicio acusado, en efecto el  patrocinio carece de inmediatez. Ello,  porque el perjuicio que quiere conjurar por esta senda surgi\u00f3  el 9 de septiembre de 2016, cuando se \u201csecuestr\u00f3  el bien\u201d  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, pues fue all\u00ed  cuando supo que estaba comprometido en el litigio fustigado y, donde  debi\u00f3 aducir que la \u201cconstrucci\u00f3n\u201d  que alega es de su propiedad.  <\/p>\n<p>Desde  all\u00ed, hasta que impuls\u00f3 la salvaguarda, en octubre 12  de 2018 (fl. 1, cuaderno principal), han pasado m\u00e1s de dos  a\u00f1os, lo que descarta la injerencia constitucional implorada,  ya que como lo ha se\u00f1alado la Sala  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018).\u00a0  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque como se evidencia del acta de ese \u201ctr\u00e1mite\u201d,  Yakelin L\u00f3pez lo atendi\u00f3 (folio 22 de este cuaderno),  sin que con posterioridad provocara una resoluci\u00f3n del  funcionario convocado que afectara el semestre comentado. Entonces,  si se demor\u00f3 todo ese tiempo en acudir a esta \u201cjusticia\u201d,  no puede aspirar a que se remedie el agravio denunciado.  <\/p>\n<p>Ahora,  el c\u00f3mputo del mencionado plazo no se modifica porque se  aduzca que el problema se suscit\u00f3 por el \u201caval\u00fao  de los lotes\u201d  o porque seg\u00fan la \u201cpromotora\u201d  ahora se est\u00e1 \u201crematando  la casa y el lote de terreno\u201d,  dado que como se desprende de la \u201cdiligencia\u201d,  la misma se practic\u00f3 sobre todo el conjunto. Por eso se  alinder\u00f3 y describi\u00f3 cada parte de la \u201cvivienda\u201d,  de ah\u00ed que se indicara:  <\/p>\n<p>Dando  continuidad con la comisi\u00f3n se procede a continuar con la  diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio  362-22412. Una vez en el sitio de la diligencia, esto es (\u2026)  manzana E casa l lote 17, barrio La Habana (\u2026) somos atendidos  por la se\u00f1ora Yakelin L\u00f3pez Valenzuela (\u2026) a  quien el despacho informa el motivo de la presente diligencia (\u2026).  Se trata de un inmueble de dos piso, el primer piso tiene su acceso  con un hall de repartici\u00f3n que a su costado izquierdo conduce  a dos cuartos, con espacio para closet (\u2026).  <\/p>\n<p>De  suerte, que fue \u201cdesde\u201d  ese hito temporal (9 sep. 2016) que surgi\u00f3 el inter\u00e9s  de la querellante para confutar las actuaciones del Juzgado,  torn\u00e1ndose por tanto, extempor\u00e1neas los reparos  propuestos en esta queja. Lo contrario ser\u00eda prohijar  conductas que lesionan \u201cla  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n\u201d  e impiden \u201cadquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, no hay lugar a aplicar la sentencia CSJ STC8203-2018, porque  adem\u00e1s que las determinaciones adoptadas por v\u00eda de  tutela son \u201cinter  partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con  [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb,  (CSJ STC, 22 may.  2009, rad. 00124-01), (reiterada  en STC14817-2018), no hay identidad entre los supuestos f\u00e1cticos  aqu\u00ed alegados y los del caso que en esa oportunidad se  resolvieron, ya que en aquella ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la  razonabilidad de la decisi\u00f3n que \u201cneg\u00f3  el incidente de levantamiento de medidas cautelares\u201d  que plante\u00f3 uno de las habitantes de la \u201cUrbanizaci\u00f3n  La Habana\u201d,  mientras que ac\u00e1 la disputa es de otro talante.  <\/p>\n<p>4.  Basten  estos motivos para avalar el veredicto objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, de la manera m\u00e1s expedita, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16425-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00279-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnaci\u00f3n formulada por Yakelin L\u00f3pez Valenzuela contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}