{"id":102299,"date":"2026-07-01T22:24:24","date_gmt":"2026-07-01T22:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102299"},"modified":"2026-07-01T22:24:24","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:24","slug":"stc16426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16426-2018\/","title":{"rendered":"STC16426-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16426-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Alfonso L\u00f3pez  contra el fallo emitido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes en el asunto  radicado bajo el n\u00famero 2000-00083-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante solicit\u00f3, como consecuencia de la protecci\u00f3n  de sus derechos al debido proceso y \u00abprincipio  de legalidad\u00bb,  en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la  Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otros, se reconozca el  valor de las mejoras que aduce realiz\u00f3 en el inmueble ubicado  en la \u00abManzana  E Lote 18 de la Urbanizaci\u00f3n La Habana\u00bb,  y se levante el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado convocado  program\u00f3 fecha para rematar el bien sin considerar que no  puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo al  veredicto de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que est\u00e1  afecto al coercitivo son los lotes de propiedad de la Junta  \u00abejecutada\u00bb  sobre los que recae la garant\u00eda hipotecaria a favor de la  entidad demandante y no, las \u00ablas  casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas  naturales\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que esa situaci\u00f3n  se produjo porque se present\u00f3 un \u00abaval\u00fao  total del inmueble que (posee)\u00bb,  sin distinguir la \u00abcasa\u00bb  y el \u00ablote  de terreno\u00bb,  lo que conduce a que la compa\u00f1\u00eda financiera se  enriquezca, dado que \u00e9ste se tas\u00f3 en $11\u2019102.000  cuando sumado a las  \u00abmejoras\u00bb  asciende a $40\u2019700.000.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  tambi\u00e9n que adquiri\u00f3 el fundo desde hace m\u00e1s de  20 a\u00f1os y a partir de ah\u00ed inici\u00f3 la construcci\u00f3n  de su vivienda, \u00aben  forma ininterrumpida y tranquila, con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, acreditando el \u2018corpus y el animus\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  aludi\u00f3 a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en  que la Corporaci\u00f3n resguard\u00f3 los \u00abderechos\u00bb  de una de las personas habitantes de la \u00abUrbanizaci\u00f3n  La Habana\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El servidor reconvenido tras hacer un recuento del compulsivo, se  opuso al amparo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Banco  Popular, arguyendo que la heredad referida hace parte de la \u00abgarant\u00eda  hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a)  y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado  2000-00083-01\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo  neg\u00f3 al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues  estim\u00f3 que desde la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb  que  decret\u00f3 el embargo del \u00abinmueble\u00bb,  que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 12 de octubre de 2018,  cuando se impetr\u00f3 el ruego, han transcurrido 18 a\u00f1os.  Tambi\u00e9n apunt\u00f3, que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, porque en su momento el libelista no pidi\u00f3 el  \u00ablevantamiento  de las cautelas\u00bb  que por esta v\u00eda pretende ante la autoridad censurada ni se  opuso a la diligencia de secuestro.  <\/p>\n<p>2.-  El  gestor disinti\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos del escrito  genitor y \u00absolicit\u00f3  que se me otorgue el amparo de tutela, por violaci\u00f3n al  derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido  proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que  de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate s\u00f3lo el  lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La  Habana, que es lo \u00fanico de que es titular; como consecuencia  deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitaci\u00f3n  construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique  solamente el valor del terreno\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las directrices  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera excepcional, para restaurar  prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se  advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.  <\/p>\n<p>Esto,  claro est\u00e1, luego de superado el estudio preliminar  correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la  jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han  transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la vulneraci\u00f3n, ni  tampoco en caso que el actor disponga de otro camino para superar el  agravio, o teni\u00e9ndolo lo haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.  Puntualiza  la Sala que en el sub  lite  no hay lugar a enrostrarle al querellante falta de inmediatez, ya que  no es parte en el pleito fustigado ni intervino en la \u00abdiligencia  de secuestro\u00bb  que se llev\u00f3 a cabo sobre el fundo el 9 de septiembre de 2016  (folio 23, cuaderno Corte). Luego, no hay certeza del instante a  partir del cual tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n generadora  del perjuicio que por esta v\u00eda aspira a remediar y, por tanto,  no es posible precisar el hito temporal desde el cual le asist\u00eda  inter\u00e9s para implorar la salvaguarda de sus privilegios.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dada la subsidiariedad de esta herramienta la ayuda debe  fracasar. En efecto, el precursor desperdici\u00f3 el instrumento  que ten\u00eda a su alcance para hacerle frente a la circunstancia  que lo aqueja, ya que no hizo uso del numeral 8 del art\u00edculo  597 del C\u00f3digo General del Proceso, norma seg\u00fan la cual  \u00abse  levantar\u00e1n el embargo y secuestro (\u2026) si un tercero  poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro  solicita al juez de conocimiento o a la notificaci\u00f3n del auto  que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que ten\u00eda  la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se  practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se  tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1  acreditar su posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026)  (CSJ STC6663-2018).  <\/p>\n<p>Ello, en virtud a  que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d    (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).  <\/p>\n<p>3.-  Frente a la invocaci\u00f3n de la \u00absentencia  CSJ STC8203-2018\u00bb,  mem\u00f3rese que las resoluciones adoptadas v\u00eda de \u00abtutela\u00bb  son \u00abinter  partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con  [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb,  (CSJ STC, 22 may.  2009, rad. 00124-01), (reiterada  en STC14817-2018), adem\u00e1s que no hay identidad entre los  hechos aqu\u00ed alegados y los del caso que en esa oportunidad se  dilucidaron, ya que en aquella ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la  razonabilidad de la decisi\u00f3n que  \u00abneg\u00f3  el incidente de levantamiento de medidas cautelares que plante\u00f3  uno de las habitantes de la Urbanizaci\u00f3n La Habana\u00bb,  mientras que ac\u00e1 la disputa es de otro talante.  <\/p>\n<p>4.  Lo anterior es suficiente para que el patrocinio suplicado no  prospere. Por consiguiente, se respaldar\u00e1 el \u00abfallo\u00bb  opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, de la manera m\u00e1s expedita, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16426-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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