{"id":102300,"date":"2026-07-01T22:24:35","date_gmt":"2026-07-01T22:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102300"},"modified":"2026-07-01T22:24:35","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:35","slug":"stc16427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16427-2018\/","title":{"rendered":"STC16427-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16427-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-01057-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad  y al acceso a la \u00abdebida\u00bb  administraci\u00f3n de justicia, supuestamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la mora para resolver el  recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 dentro de las  acciones populares  que promovi\u00f3 contra algunas sucursales del  Banco Davivienda S.A. ubicadas en las ciudades de Medell\u00edn y  Bogot\u00e1 D.C.,  radicadas bajo los consecutivos No.  2018-00019-00, 2018-00020-00, 2018-00021-00, 2018-00022-00,  2018-00032-00, 2018-00033-00, 2018-00034-00, 2018-00035-00,  2018-00036-00, 2018-00037-00, 2018-00038-00, 2018-00039-00,  2018-00040-00, 2018-00041-00, 2018-00050-00, 2018-00051-00,  2018-00052-00, 2018-00053-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, Caldas, i)  \u00abresolver  inmediatamente la reposici\u00f3n\u00bb;  que  ii)  \u00abinforme  a la comunidad de la existencia de la acci\u00f3n popular\u00bb;  a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, iii)  \u00ab[c]ertifique  y [h]aga  [c]onstar  cu\u00e1l ha sido su funci\u00f3n dentro de [las]  acci\u00f3n[es]  popular[es]\u00bb  (fls. 1 y 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones se limit\u00f3 a manifestar, que pese a  lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998,  dentro de las acciones judiciales referidas en l\u00edneas  anteriores, la sede judicial convocada \u00abhasta  el 29 de octubre (\u2026)  se ha negado a resolver una reposici\u00f3n que lleva t\u00e9rminos  de tiempo vencido\u00bb,  lo  que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLas  Alcald\u00edas de Medell\u00edn y Bogot\u00e1 coincidieron en  alegar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues  las quejas expuestas por el inconforme de manera alguna les endilgan  hechos de omisi\u00f3n u acci\u00f3n (fls. 10 y 11, 26 y 28,   Cit.).  <\/p>\n<p>b).\tEl  representante legal para efectos judiciales de Davivienda S.A.,  memor\u00f3 las actuaciones que se profirieron en el marco de las  diligencias cuestionadas (fls. 17 y 18,  ib.).  <\/p>\n<p>c).\tEl  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, remiti\u00f3 copia  de los expedientes contentivos de las acciones constitucionales  criticadas (fls. 24, \u00eddem)  <\/p>\n<p>d).\tEl  Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00ab[su]  intervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo  debe ser avalado por el Juez  (\u2026), sino  que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb  (fl. 30, \u00eddem).  <\/p>\n<p>e).\t  El Procurador Judicial para Asuntos Civiles se\u00f1al\u00f3, en  lo fundamental, que \u00abno  es parte demandante ni demandada (\u2026)  en la acci\u00f3n popular materia de la queja constitucional, por  lo que no puede endilgarse responsabilidad (\u2026)  por  las providencias de los jueces\u00bb  (fls. 33 y 34, \u00edd.).  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, tras advertir que revisados  los litigios censurados, los amparos se tornan inexistentes, pues  \u00abbasta  observar que el despacho, mediante prove\u00eddos del 29 de octubre  del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 sobre los recursos, cuya  resoluci\u00f3n se demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  precis\u00f3, que la petici\u00f3n relacionada con que se ordene  a la oficina judicial endilgada informar a la comunidad respecto de  la existencia de las acciones populares, \u00aben  sede constitucional tan exhorto fue absuelto\u00bb  (fls. 41 a 43, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor replic\u00f3 el anterior fallo, sin se\u00f1alar los  motivos de su inconformidad (fl.  46, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o  adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que lo perseguido por el se\u00f1or  Javier El\u00edas a trav\u00e9s de este especial mecanismo de  protecci\u00f3n, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia resolver los recursos de reposici\u00f3n que  interpuso contra el prove\u00eddo del pasado 4 de octubre, a trav\u00e9s  del cual se dispuso la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito,  de las acciones populares por \u00e9l promovidas contra algunas  sucursales de Davivienda S.A. ubicadas en Medell\u00edn y Bogot\u00e1  D.C., y que fueron relacionadas en precedencia.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la revisi\u00f3n minuciosa de los documentos que acompa\u00f1an a  la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con  trascendencia para la decisi\u00f3n correspondiente, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t   Con los consecutivos No. 2018-00019-00,  2018-00020-00, 2018-00021-00, 2018-00022-00, 2018-00032-00,  2018-00033-00, 2018-00034-00, 2018-00035-00, 2018-00036-00,  2018-00037-00, 2018-00038-00, 2018-00039-00, 2018-00040-00,  2018-00041-00, 2018-00050-00, 2018-00051-00, 2018-00052-00,  2018-00053-00, se  tramitaron ante la sede judicial criticada las acciones populares  promovidas por el aqu\u00ed accionante, las que fueron admitidas  con auto del 13 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>3.2.\t  El 3 de agosto siguiente, el juez cognoscente requiri\u00f3 al  actor popular, aqu\u00ed accionante, para que en el t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas, y so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito,  adelantara  las gestiones tendientes a concretar las publicaciones de los avisos  informando a la comunidad del tr\u00e1mite de las acciones en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3.3.\t  Mediante auto del 4 de octubre del a\u00f1o en curso se dio  aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General de Proceso, en atenci\u00f3n a que vencido el plazo  estipulado en las anteriores determinaciones, el actor incumpli\u00f3  con la carga procesal impuesta.  <\/p>\n<p>3.4.\tContra  esa decisi\u00f3n el gestor del amparo interpuso sin \u00e9xito  recurso de reposici\u00f3n, pues la misma fue mantenida en prove\u00eddo  del d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, tras considerarse que  \u00ab[n]i  el C\u00f3digo General del Proceso, ni la Ley 472 de 1998  establecen alguna restricci\u00f3n para terminar el proceso cuando  se configuren los supuestos del mencionado desistimiento t\u00e1cito,  la aplicabilidad para las acciones populares lo da la misma ley que  remite a la codificaci\u00f3n  procesal civil.<br \/>\nContrario  a lo expresado por el actor, el desistimiento t\u00e1cito s\u00ed  aplica en la ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para  castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para  impulsar sus demandas\u00bb  (fl. 37, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, aunque el gestor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional por la presunta mora  del estrado accionado para  resolver respecto del recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3  contra los prove\u00eddos que dispusieron la terminaci\u00f3n de  las controversia, pues hasta el pasado 29 de octubre no hab\u00eda  existido pronunciamiento, no cabe duda para la Sala que dicha  situaci\u00f3n no tiene lugar,  si se tiene en cuenta precisamente  que en esa data, y antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, el  Juzgado convocado profiri\u00f3 las decisiones requeridas por el  inconforme.  <\/p>\n<p>5.\tNo  obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el caso particular s\u00ed  se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales del se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga que es necesario  enmendar, dado que la sede judicial cognoscente de la acci\u00f3n  popular en comento finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite por  desistimiento t\u00e1cito, omitiendo sopesar elementos de juicio  cuya trascendencia para la decisi\u00f3n var\u00edan el sentido  de la misma, pues como lo precis\u00f3 la Sala en reciente  pronunciamiento emitido en un evento que guarda simetr\u00eda con  el aqu\u00ed presentado:  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  naturaleza constitucional y oficiosa de la acci\u00f3n popular que  promovi\u00f3 el tutelante, impide aplicar el art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del Proceso y sus consecuencias  sancionatorias.  <\/p>\n<p>En  efecto, la  disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla  o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e9 por estado.  <\/p>\n<p>Vencido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. (\u2026)  <\/p>\n<p>f)  El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se  presente nuevamente la demanda transcurridos  seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed  lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento  de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos  los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya  terminaci\u00f3n se decreta;  <\/p>\n<p>g) Decretado el  desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y  en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el  derecho pretendido (\u2026)  <\/p>\n<p>De lo que se  desprende, que el legislador cre\u00f3 una forma anormal de  culminar una controversia o actuaci\u00f3n dentro de \u00e9sta,  cuando vencido el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas sin que quien  haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice  el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida  t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo  declarar\u00e1 en providencia.<br \/>\nAdem\u00e1s,  surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que:  (i) se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede  volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de  la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se tornan  ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o  cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que  decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>Figura que fue  instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y negligencia de la  parte actora; consecuencia que surge en dos  circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga  procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente del  director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo  del mismo.  <\/p>\n<p>Ahora bien, tal  correctivo no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a todos los  juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera  concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su  procedencia, pues en atenci\u00f3n a las consecuencias que genera  su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda  en algunas controversias, una abierta y ostensible denegaci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>En  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s  cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica  de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>Concretamente,  frente a su inaplicaci\u00f3n de la citada norma por la naturaleza  del proceso, se ha indicado que:  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos de caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia,  el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un derecho que de  conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n. (Subraya  la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en  STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).  <\/p>\n<p>2.1. Ahora  bien, en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de  derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los  integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por  ende una labor anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n  pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean  irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  al declarar parcialmente inexequible la el art\u00edculo 11 de la  Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad  a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional que:  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de  los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de  instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado  en favor de una colectividad.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al  derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo  alguno. No obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su  estado anterior&quot; , en cuanto \u00a0establece un plazo de cinco  (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la  comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n  popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones  individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho  colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer  a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha  acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un  derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver  las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual  manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses  y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Carece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, \u00a0el que a pesar de que  exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n  que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se  cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de  actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad  cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior  a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente  posible. \u00a0  <\/p>\n<p>As\u00ed que,  entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en  este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir,  que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta  negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se intenta  proteger es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en perjuicio de  sus integrantes.  <\/p>\n<p>M\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el  curso de la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su  eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales  necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente  cuya comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que  se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  <\/p>\n<p>No en vano el  legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la  obligaci\u00f3n de \u00ab\u2026impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Todo lo  anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones  dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que: (i) la  demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya  dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por  segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>En primer  lugar, porque el art\u00edculo  11 de la Ley 472 de 1998, indica  que \u00abLa Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante  el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo\u00bb, de manera que no puede supeditarse a transcurra un  determinado periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de  la naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No tendr\u00eda  ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o vulneraci\u00f3n  a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus  integrantes a esperar seis meses para interponer la acci\u00f3n a  fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya se decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de una demandada  inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda darle  unos alcances  de individualidad que  dichas prerrogativas no tienen  y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s general  que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos puede  concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante  este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n a  que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque,  se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y no  pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos  colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que  trata el literal f del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter  irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jur\u00eddica en comento.  <\/p>\n<p>De  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a  solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s  de una nueva acci\u00f3n popular.  (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01).  <\/p>\n<p>2.3.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que son de  inter\u00e9s general para la comunidad, desconoce principios  rectores de la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad,  la econom\u00eda procesal y la eficacia, se insiste, en acciones  constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de  integraci\u00f3n del contradictorio por parte del demandante,  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo  colectivo\u00bb  (ver  en CSJ STC14483-2018).  <\/p>\n<p>6.\tPor  otra parte, recu\u00e9rdese que los jueces constitucionales est\u00e1n  facultados para emitir fallos ultra  o extra petita  en garant\u00eda de los derechos fundamentales  de quienes acuden a  esta acci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda desconocer los  fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el  art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  dentro de los cuales est\u00e1n la efectividad de los principios,  derechos y deberes all\u00ed consagrados.  <\/p>\n<p>\u00abdada  la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe  circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier  persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe  estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los  preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario  de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de  tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas  ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita.  Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el  juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n  de un derecho fundamental [\u2026], no podr\u00eda ordenar su  protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo  expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda  a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que  desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y  el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales  fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb  (CC  T-464\/12).  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido ha se\u00f1alado la Corte, que  <\/p>\n<p>\u00abel  juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra  petita\u00a0cuando, en el transcurso de la acci\u00f3n, advierta la  necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o  transgresi\u00f3n de una garant\u00eda fundamental\u00bb  (CSJ STC, 1\u00ba nov. 2013, rad. 2013-00311-01).  <\/p>\n<p>7.\tDe  este modo, la Sala hace acopio en esta oportunidad de lo expuesto  anteriormente para conceder la salvaguarda reclamada, al advertir la  ocurrencia de causal de procedencia del amparo que hace posible la  intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar el yerro  cometido al interior de la acci\u00f3n constitucional objeto de  debate.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se DEJA  SIN VALOR NI EFECTO los  autos proferidos el 3 de agosto, 4  y 29 de octubre de 2018, y las dem\u00e1s actuaciones que se  desprendan de esas decisiones  con que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia termin\u00f3  por desistimiento t\u00e1cito los asuntos referidos, y en su lugar,  se ORDENA  a  dicho estrado que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a  continuar con las actuaciones que correspondan dentro de los mismos,  con  observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al  asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16427-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-01057-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- ANTECEDENTES 1. 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