{"id":102301,"date":"2026-07-01T22:24:43","date_gmt":"2026-07-01T22:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102301"},"modified":"2026-07-01T22:24:43","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:43","slug":"stc16428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16428-2018\/","title":{"rendered":"STC16428-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16428-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00290-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Magdalena Salda\u00f1a  Bobadilla contra el fallo emitido el 2 de noviembre de 2018 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes en el  asunto radicado bajo el n\u00famero 2000-00083-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante acus\u00f3 a la autoridad convocada de quebrantar sus  derechos al debido proceso y \u00abprincipio  de legalidad\u00bb  en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la  Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otras personas. Para su  protecci\u00f3n pidi\u00f3 reconocerle el valor de las mejoras  que aduce realiz\u00f3 en el inmueble ubicado en la \u00abManzana  A casa 12 de la Urbanizaci\u00f3n La Habana\u00bb,  y se levante el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado  reconvenido program\u00f3 fecha para rematar el bien sin considerar  que no puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo a la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que est\u00e1  afecto al coercitivo son los lotes de propiedad de la Junta demandada  sobre los que recae la garant\u00eda hipotecaria a favor de la  entidad \u00abejecutante\u00bb  y no, las \u00ablas  casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas  naturales\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que esa circunstancia  se produjo porque se present\u00f3 un \u00abaval\u00fao  total del inmueble que (posee)\u00bb,  sin distinguir la \u00abcasa\u00bb  y el \u00ablote  de terreno\u00bb,  lo que conduce a que la compa\u00f1\u00eda financiera se  enriquezca, dado que \u00e9ste se tas\u00f3 en $11\u2019102.000  cuando sumado a las  \u00abmejoras\u00bblega  asciende a $44\u2019400.000.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  tambi\u00e9n que adquiri\u00f3 el fundo desde hace m\u00e1s de  20 a\u00f1os y a partir de ah\u00ed inici\u00f3 la construcci\u00f3n  de su vivienda, \u00aben  forma ininterrumpida y tranquila, con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, acreditando el \u2018corpus y el animus\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  aludi\u00f3 a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en  que la Corporaci\u00f3n resguard\u00f3 los \u00abderechos\u00bb  de una de las personas habitantes de la \u00abUrbanizaci\u00f3n  La Habana\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El servidor querellado tras hacer un recuento del compulsivo, se  opuso al amparo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Banco  Popular, arguyendo que la heredad referida hace parte de la \u00abgarant\u00eda  hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a)  y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado  2000-00083-01\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo  neg\u00f3 al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues  estim\u00f3 que desde la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb  que  decret\u00f3 el embargo del \u00abinmueble\u00bb,  que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 18 de octubre de 2018,  cuando se impetr\u00f3 el ruego, han transcurrido casi 18 a\u00f1os.  Tambi\u00e9n apunt\u00f3, que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, porque en su momento la libelista no exigi\u00f3 el  \u00ablevantamiento  de las cautelas\u00bb  que por esta v\u00eda pretende ni se opuso a la diligencia de  secuestro.  <\/p>\n<p>2.-  La  gestora disinti\u00f3. Insisti\u00f3 en los argumentos del  escrito genitor y \u00absolicit\u00f3  que se me otorgue el amparo de tutela, por violaci\u00f3n al  derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido  proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que  de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate s\u00f3lo el  lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La  Habana, que es lo \u00fanico de que es titular; como consecuencia  deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitaci\u00f3n  construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique  solamente el valor del terreno\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Salda\u00f1a Bobadilla se queja de que la \u00abcasa\u00bb  levantada sobre el \u00ablote  12 de la Manzana A de la Urbanizaci\u00f3n La Habana\u00bb  est\u00e9 comprometida en el litigio fustigado, pues en su criterio  como fue quien la edific\u00f3, am\u00e9n que lo hipotecado en  beneficio del Banco Popular es el mero \u00ablote\u201d,  deben cancelarse las \u00abcautelas\u00bb  que recaen sobre el \u00abinmueble\u201d  y otorgarle las \u00abmejoras\u00bb  a que tiene \u00abderecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Ahora,  el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las directrices  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera excepcional, para restaurar  prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se  advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.  <\/p>\n<p>Esto,  claro est\u00e1, luego de superado el estudio preliminar  correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la  jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han  transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la vulneraci\u00f3n, ni  tampoco en caso que el actor disponga de otro camino para superar el  agravio, o teni\u00e9ndolo lo haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  lite,  el patrocinio carece de \u00abinmediatez\u00bb,  habida cuenta que desde que se produjo la situaci\u00f3n que  lamenta, esto es, se repite, que la \u00abcasa\u00bb  est\u00e9 vinculada al pleito, hasta que lo impetr\u00f3 en  octubre  18  (2018, folio 1, cuaderno principal), ha transcurrido un poco m\u00e1s  de 18 a\u00f1os. Esto, porque el desafuero denunciado se concret\u00f3  cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda \u00absecuestr\u00f3\u00bb  el \u00abLote  12 de la Manzana A\u00bb,  en  septiembre 28 de 2000,  pues fue all\u00ed donde se identific\u00f3 y alinder\u00f3 el  \u00abpredio\u00bb  objeto de esa \u00abcautela\u00bb,  incluyendo la \u00abconstrucci\u00f3n  efectuada sobre el terreno\u00bb.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que en el \u00abacta  de la diligencia\u00bb  se especific\u00f3: \u00abPresenta  la mismas caracter\u00edsticas en que se encuentra la casa No. 5  manzana A\u00bb,  esto es,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  consta de sala comedor, dos alcobas, ba\u00f1o, cocina con un mes\u00f3n  con lavaplatos, medio enchapada, un patio, una puerta met\u00e1lica  de entrada al inmueble y una ventana al lado de la calle, una puerta  al fondo tambi\u00e9n met\u00e1lica, esto en el primer piso, en  el segundo piso una alcoba (\u2026) una puerta ventana de hierro,  un ba\u00f1o a medio enchapar, todo lo anterior en obra negra y  pisos en cemento gris (\u2026).  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien del acta de la \u00abdiligencia\u00bb  se desprende que la interesada no asisti\u00f3, ya que se encontr\u00f3  la \u00abcasa\u00bb  \u00abinhabitada\u00bb  (fl. 5, cuaderno Corte), el perjuicio que a trav\u00e9s de este  camino pretende remediar surgi\u00f3 a partir de esa actuaci\u00f3n,  dado que ostenta la calidad de \u00abdemandada\u00bb  en el \u00abproceso\u00bb  revisado. De modo, que \u00abdesde\u00bb  ese entonces supo o debi\u00f3 conocer que la totalidad del  \u00abpredio\u00bb  fue cobijado con la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  suerte, que si se  demor\u00f3 todo este tiempo para suplicar la salvaguarda de sus  privilegios, no es factible suscitar la intervenci\u00f3n  supralegal,  ya que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018).\u00a0  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la \u00absentencia  CSJ STC8203-2018\u00bb,  recu\u00e9rdese que las determinaciones adoptadas por v\u00eda de  \u00abtutela\u00bb  son \u00abinter  partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con  [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb,  (CSJ STC, 22 may.  2009, rad. 00124-01), (citada  en STC14817-2018), adem\u00e1s que no hay identidad entre los  hechos aqu\u00ed alegados y los del caso que en esa oportunidad se  dilucidaron, ya que en aquella ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la  razonabilidad de la decisi\u00f3n que \u00abneg\u00f3  el incidente de levantamiento de medidas cautelares\u00bb  que plante\u00f3 uno de las habitantes de la \u00abUrbanizaci\u00f3n  La Habana\u00bb,  mientras que ac\u00e1 la discusi\u00f3n es de otro car\u00e1cter.  <\/p>\n<p>5.-  Baste lo anterior para ratificar lo resuelto por el Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, de la manera m\u00e1s expedita, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16428-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00290-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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