{"id":102302,"date":"2026-07-01T22:24:49","date_gmt":"2026-07-01T22:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102302"},"modified":"2026-07-01T22:24:49","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:49","slug":"stc16430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16430-2018\/","title":{"rendered":"STC16430-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16430-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00442-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 19  de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el  resguardo de la Fundaci\u00f3n Fundeco IPS S.A.S. frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda Urbana n\u00famero 1 de la misma localidad y  Andrea Carolina Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez, con vinculaci\u00f3n  de los intervinientes en la restituci\u00f3n n\u00ba 2017-00131-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, la Instituci\u00f3n Prestadora  de Salud sostuvo que le violaron los derechos fundamentales a la  salud, debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00abla  vida tanto de mis defendidos como tambi\u00e9n la de los usuarios a  quienes se les presta servicios en salud (\u2026)\u00bb  y, en consecuencia, pidi\u00f3  <\/p>\n<p>\u00abi)  [s]e  ordene la suspensi\u00f3n del desalojo que se llevar\u00e1 a cabo  el d\u00eda 8 de noviembre del a\u00f1o 2018 a las 08:00 a.m.,  por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de  Barrancabermeja (\u2026).  <\/p>\n<p>ii)  [al mismo funcionario] se abstenga de proferir nuevas \u00f3rdenes  de entrega y\/o desalojo del inmueble ubicado en la calle 52 N\u00ba.  27-20 del barrio Colombia de Barrancabermeja, hasta tanto mis  poderdantes no adec\u00faen otro inmueble donde pueda desarrollar y  prestar los servicios de salud (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  el reclamo aduciendo que con ocasi\u00f3n del juicio rese\u00f1ado  en que la arrendadora aleg\u00f3 como causal la mora en el pago de  los c\u00e1nones, finiquitado el debate se orden\u00f3 la entrega  del inmueble (19 dic. 2017), y para tal fin se comision\u00f3 al  Inspector de Polic\u00eda N\u00ba 1 de la capital petrolera, que se  realizar\u00eda el 8 de noviembre pasado.  <\/p>\n<p>2.  Andrea Carolina Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez dijo que el pleito fue  motivado porque la querellante dej\u00f3 de cumplir su obligaci\u00f3n  contractual desde el mes de abril de 2017, sin mostrar inter\u00e9s  alguno en honrarla.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, hizo el  recuento de lo rituado y puntualiz\u00f3 que desde el veredicto  \u00abhasta  la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n  constitucional, ha sido suficiente para que la entidad quejosa  hubiere tomado las acciones necesarias para adecuar sus instalaciones  en otro lugar\u00bb.  Certific\u00f3 que el despacho comisorio no ha sido devuelto.  <\/p>\n<p>El  Municipio de Barrancabermeja irrog\u00f3 el medio defensivo de  ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva.  <\/p>\n<p>La  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana n\u00ba 1 de la misma urbe  asever\u00f3 que no ha vulnerado las prebendas de ninguno de los  litigantes.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la impulsora \u00abno  manifest\u00f3 en el escrito genitor quejas puntuales o v\u00edas  de hecho en que hubiere incurrido el Juzgado querellado, sino que  simplemente refiere la inminencia de la realizaci\u00f3n de la  diligencia de entrega (\u2026)\u00bb, y  temeridad.  <\/p>\n<p>La  providencia  fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del  libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  Fundaci\u00f3n Fundeco I.P.S. S.A.S. en una oportunidad anterior  impetr\u00f3 otro resguardo por hechos similares a los comentados,  sin embargo se descarta la \u00abtemeridad\u00bb  de la \u00abacci\u00f3n\u00bb,  pues en aquel momento  se atacaba el tr\u00e1mite dado (\u00fanica instancia) y por ende  la sentencia dictada.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  esta Corte en STC9301-2018 le explic\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que la autoridad accionada decidi\u00f3 no  escuchar a la tutelante, en virtud a que no acredit\u00f3 el pago  de los c\u00e1nones adeudados so pena de no ser o\u00edda, sin  que la demanda se pronuncia al respecto.  <\/p>\n<p>Visto  de ese modo, pas\u00f3 a tomar la determinaci\u00f3n censurada,  sin considerar la respuesta ofrecida por la accionante;  luego, el  juzgador resolvi\u00f3 que deb\u00eda acceder a las pretensiones  de la demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado  soportada en la causal de mora en el pago del canon, promovida contra  la aqu\u00ed accionante, con fundamento en que \u00abDe  conformidad con el numeral 3 del Art\u00edculo 384 del C\u00f3digo  General del Proceso, que dice que si el demandado no se opone en el  t\u00e9rmino de traslado de la demanda; el demandante presenta  prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se  dictar\u00e1 sentencia ordenando la restituci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed  se propuso, fijada la fecha para la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb,  obtener  el aplazamiento de la misma.  De donde se infiere que no hay identidad en los supuestos f\u00e1cticos  de una y otra queja.  <\/p>\n<p>2.  Ahora bien, importa resaltar que la \u00aborden  de entrega\u00bb  que critica la precursora fue dispuesta y qued\u00f3 ejecutoriada  en el decurso referenciado, lo que lleva a concluir que no existe una  situaci\u00f3n que amerite el otorgamiento del auxilio, si en  cuenta se tiene que \u00e9ste es el resultado natural de la  determinaci\u00f3n adoptada en la causa primigenia, una vez  agotadas las etapas pertinentes y, por tal raz\u00f3n, no puede  considerarse conculcadora de prebendas supralegales.  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  sostenido esta Corte que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).  <\/p>\n<p>Por lo mismo, es  evidente que la guarda  no se abre paso como instrumento transitorio,  pues como ya lo ha dicho la Sala:  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01,  citada en STC453-2018).  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo  examinado pero por las razones explicitadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  veredicto de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16430-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00442-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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