{"id":102303,"date":"2026-07-01T22:24:55","date_gmt":"2026-07-01T22:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102303"},"modified":"2026-07-01T22:24:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:55","slug":"stc16431-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16431-2018\/","title":{"rendered":"STC16431-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16431-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 47001-22-13-000-2018-00198-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de noviembre de 2018  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela instaurada por Eduardo  Alberto Noguera Dangond contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Ci\u00e9naga, extensiva a la Delegaci\u00f3n  Departamental del Magdalena de la Registradur\u00eda Nacional del  Estado Civil, la Oficina de Control Disciplinario de esta dependencia  y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del libre acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad y debido proceso y, en  consecuencia, pidi\u00f3 se ordene \u00abal  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (\u2026)  revocar el prove\u00eddo calendado a 26 de octubre de 2018, dentro  del proceso de tutela 47-189-31-84-001-2018-00184-01, y en su defecto  carecer de idoneidad, adecuaci\u00f3n jur\u00eddica y no tener en   cuenta el TES de proporcionalidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal aleg\u00f3 no haber trasgredido  derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>El  Titular de la unidad judicial querellada defendi\u00f3 la legalidad  de su actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Oficina de Control Disciplinario de la Delegaci\u00f3n  Departamental del Magdalena de la Registradur\u00eda Nacional del  Estado Civil memor\u00f3 lo rituado en la causa de su competencia y  enfatiz\u00f3 en que \u00abel  promotor siempre ha estado de acuerdo con los pronunciamientos  realizados por esta oficina, pues no ha interpuesto recurso alguno  distinto a atacar la medida de suspensi\u00f3n provisional, pero no  los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Eduardo Alberto  Noguera Dangond refuto las anteriores afirmaciones.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL Y R\u00c8PLICA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio por subsidiariedad ya que el expediente se halla en la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por ende, puede  intervenir en esa colegiatura.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el libelista insistiendo en los argumentos expresados en el escrito  inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de \u00abprocesos  jurisdiccionales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  id\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  advierta una ostensible, arbitraria y grosera conducta.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la posibilidad de combatir por este remedio  pronunciamientos de igual especie, la  Corte ha precisado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido  proceso\u201d, por omitir vincular a interesados o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y  STC6262-2015).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en  sentencia STC3568-2018, dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo.  <\/p>\n<p>Todo porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>De  modo que como salta a la vista, se itera, s\u00f3lo ser\u00e1  admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos  acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el  contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la  apertura del \u00abproceso  superlativo\u00bb,  lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Eduardo Alberto Noguera Dangond, a trav\u00e9s de esta senda busca  dejar sin efecto lo resuelto el 26 de octubre del a\u00f1o que  avanza en el ruego n\u00ba 2018-00184-01, y se disponga la  ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo dictado por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal que decret\u00f3 el levantamiento de la  \u00absuspensi\u00f3n  provisional\u00bb,  en el ejercicio del cargo como Registrador Especial de Ci\u00e9naga.  <\/p>\n<p>3.  Circunscritos a los motivos de refutaci\u00f3n, se advierte la  inviabilidad del amparo deprecado,  si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra juicios de  la misma \u00edndole, por  manera que alejada como est\u00e1 de los \u00fanicos sucesos en  que procede la \u00abacci\u00f3n  de amparo constitucional contra sentencias de tutela\u00bb,  no se tendr\u00e1 otro camino sino la de desairar sus aspiraciones.  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>4.  Tampoco se cumple con el \u00abrequisito  de subsidiariedad\u00bb  dado que el precursor cuenta con la opci\u00f3n de llevar all\u00ed  las inquietudes que alega ante la Corte Constitucional, luego de  pedir la revisi\u00f3n de lo zanjado, lo que constituye una  herramienta de defensa id\u00f3nea.  <\/p>\n<p>La Sala ha  ense\u00f1ado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>Y  sobre la idoneidad para exponer inconsistencias formales ante el  \u00f3rgano limite constitucional, esta Magistratura ha denotado  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio  constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye  las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d,  que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que  cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su  revisi\u00f3n   (STC 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad.  00038-00).  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo manifestado, se ratificar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16431-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2018-00198-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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