{"id":102304,"date":"2026-07-01T22:24:58","date_gmt":"2026-07-01T22:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102304"},"modified":"2026-07-01T22:24:58","modified_gmt":"2026-07-01T22:24:58","slug":"stc16432-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16432-2018\/","title":{"rendered":"STC16432-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16432-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00451-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del veredicto de 22 de noviembre de 2018  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  en la salvaguarda de Aminta Cordero V\u00e1squez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa  capital, extensiva a las partes y dem\u00e1s part\u00edcipes en  la radicaci\u00f3n nro. 2013-00062-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora exigi\u00f3 el respeto del debido proceso  presuntamente conculcado por la c\u00e9lula convocada, y  pidi\u00f3 que, como consecuencia, se  \u00abdisponga  el pago privilegiado e inmediato de la acreencia laboral por valor de  $42.635.775 a nombre de Aminta Cordero Vasquez como lo impone el  decreto ley 2663 de 1950 en su art\u00edculo 157 y par\u00e1grafo  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Narr\u00f3 que el 3 de octubre de 2018 acudi\u00f3 a la  dependencia que conoce de un compulsorio tramitado contra la Cl\u00ednica  Bucaramanga y solicit\u00f3 la entrega de cuarenta y dos millones  seiscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco pesos  ($42.635.775) correspondientes a la \u00abacreencia  laboral\u00bb  que su ex empleadora le debe, para lo cual se apoy\u00f3 en el  art\u00edculo 157 y par\u00e1grafo del C\u00f3digo Sustantivo  del Trabajo, pero su exigencia fue deso\u00edda en prove\u00eddo  de 25 de octubre de 2018, lo que tradujo absurdidad, ya que con ello  fueron abruptamente desconocidas las normas sobre \u00abprelaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El \u00abJuzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb  a cuyo cargo est\u00e1 la disputa hizo saber que el 4 de octubre de  2018 no atendi\u00f3 positivamente lo implorado por Cordero  V\u00e1squez, habida cuenta que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con  el \u00abderecho  de postulaci\u00f3n\u00bb  previsto en la ley adjetiva vigente; a\u00f1adi\u00f3 que el 23  de octubre de 2018 la interesada afirm\u00f3 estar habilitada para  fungir directamente, motivo por el que profiri\u00f3 otro auto (25  de octubre de 2018), en el que desoy\u00f3 tal pr\u00e9dica  (folios 34 a 35, cno.1).  <\/p>\n<p>&#8211;  El \u00abJuzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb  dijo no haber cometido ninguna infracci\u00f3n (folios 35 a 36,  cno. 1).  <\/p>\n<p>&#8211;  La Cl\u00ednica Bucaramanga expuso que la impulsora cuenta con otro  entorno para ir a discutir los temas que busca resolver por este  sendero residual (folios 38 a 44, cno. 1).  <\/p>\n<p>&#8211;\tLos dem\u00e1s  implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.  El  a  quo  neg\u00f3 la s\u00faplica porque no vio que el reprochado hubiese  cometido desafuero al imponerle a la quejosa el imperativo de  intervenir representada (folios 59 a 76, cno. 1).  <\/p>\n<p>5.  Refut\u00f3  la disconforme, quien reiter\u00f3 sus argumentaciones iniciales  (folios 95 a 97, cno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Desde  el p\u00f3rtico se anticipa la confirmaci\u00f3n del desenlace  criticado, toda vez que al analizar el contenido de la providencia de  25 de octubre de 2018, que es la confutada, no se avizora atropello  ni desfase que corregir, teniendo en cuenta que el estrado que la  emiti\u00f3 obr\u00f3 plegado al orden positivo, puntualmente al  canon 73 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone el deber  de las partes y tambi\u00e9n de los terceros de actuar en los  escenarios jurisdiccionales mediante abogado debidamente constituido  para tal fin, excepto en aquellos casos en los que la ley permite  litigar en causa propia, como ocurre con los asuntos de \u00abm\u00ednima  cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, ning\u00fan yerro se advierte configurado, pues si  el anhelo de Cordero V\u00e1squez es que le sean entregados unos  dineros como pago de un cr\u00e9dito que, seg\u00fan dice, goza  de privilegio legal por ser de car\u00e1cter laboral, es claro que  su pretensi\u00f3n debe ser entablada a trav\u00e9s de un jurista  en ejercicio de su profesi\u00f3n, comoquiera que as\u00ed lo  prev\u00e9 el r\u00e9gimen adjetivo aplicable al certamen al que  busca acudir exitosamente y derivar provecho, puesto que se trata de  una contenci\u00f3n de \u00abmayor  cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en un caso que guarda ciertas similitudes con el de ahora, esta Sala  destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) no  observa desfasada la exigencia al peticionario de \u00abcomparecer  al proceso (\u2026) por conducto de abogado\u00bb, porque la misma  responde a los presupuestos relacionados con el derecho de  postulaci\u00f3n, pues, la regla general del art\u00edculo 25 del  Decreto 196 de 1971, prev\u00e9 que \u00abnadie podr\u00e1  litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin  perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto\u2026\u00bb,  lo que se armoniza con el 73 del C\u00f3digo General del Proceso  (CSJ  STC9895-2018).  <\/p>\n<p>Seguidamente  reliev\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) si  se repasan las excepciones a dicha disposici\u00f3n, enlistadas en  el art\u00edculo 28 del precitado Decreto, se tiene que ser\u00edan:  \u00ab(\u2026) 1. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de  las acciones p\u00fablicas consagradas por la Constituci\u00f3n y  las leyes. 2. En los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. 3. En  las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los  procesos de \u00fanica instancia en materia laboral. 4. En los  actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la  actuaci\u00f3n judicial posterior a que de lugar la oposici\u00f3n  formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser  patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  por \u00faltimo concluy\u00f3 que \u00abSin  embargo, al ser evidente que esas salvedades no se avizoran en el  tr\u00e1mite en referencia, se itera, se descarta cualquier viso de  arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Pues  bien, lo expresado deja sin norte el foco de la acusaci\u00f3n, en  rigor, porque lo solventado por el despacho reprochado es admisible  desde el punto de vista de la juridicidad, ya que las  particularidades del pleito imponen a las partes y tambi\u00e9n a  cualquier otro sujeto que busque ser reconocido en ese contexto la  carga de obrar por medio de un letrado que haga valer sus garant\u00edas,  circunstancia que descarta la v\u00eda de hecho denunciada y  conspira contra la aspiraci\u00f3n formulada, comoquiera que en  este \u00e1mbito especial solamente son debatibles aquellas  determinaciones que configuren un desatino de tal gravedad que hieran  las prerrogativas de los coasociados, car\u00e1cter que, de  entrada, no se percibe en la postura combatida, al margen de que sea  o no acogida.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no  se olvide que los jueces gozan de cierta autonom\u00eda para zanjar  las discusiones que arriban a sus mesas de trabajo, sin incurrir,  desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible de la legalidad al  interpretar las normas que regulan cada tem\u00e1tica en  particular, error que no se ve en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En ese contexto, al no detectarse desmedro que superar, ello impide  intervenir, pues \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ.  STC. 10726-2017).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que el s\u00f3lo hecho que la tesis acogida por el  estrado increpado no se avenga al querer de la detractora es una  cuesti\u00f3n que por s\u00ed misma no le allana el camino a esta  justicia residual para incursionar en la respectiva materia, ya que  \u00e9sta  <\/p>\n<p>[n]o puede  entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho  no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses (CSJ  STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 3 sep. 2015 rad.  00493-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el  \u00abjuez  de tutela\u00bb  no puede adentrarse en la labor de cada jurisdicci\u00f3n cuya  \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en insoslayables premisas de \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb,  pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas ajenas.  <\/p>\n<p>4. Por  lo dicho, se mantendr\u00e1 lo revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16432-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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