{"id":102305,"date":"2026-07-01T22:25:09","date_gmt":"2026-07-01T22:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102305"},"modified":"2026-07-01T22:25:09","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:09","slug":"stc16435-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16435-2018\/","title":{"rendered":"STC16435-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16435-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02052-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., trece (13)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  16 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier  de Jes\u00fas Ga\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez  contra  el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1,  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  esta ciudad, la Fiscal\u00eda 176 Local, la Defensor\u00eda  P\u00fablica, tr\u00e1mite  al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n\u00b0 2017-02830.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad,  defensa, honra, buen nombre, buena fe y lealtad procesal,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extrae del escrito inicial y anexos que fue procesado por el delito  de \u00abhurto  calificado y agravado\u00bb,  condenado mediante sentencia de 5 de abril de 2018 por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento a la pena  de diez (10) a\u00f1os, seis (6) meses de prisi\u00f3n, y que le  neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n  de la sanci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el defensor  p\u00fablico asignado, recurso actualmente en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que,  luego de las audiencias preliminares, no fue citado por el despacho  judicial \u00abpese  a que inform\u00f3 desde la captura que su direcci\u00f3n era \u201cla  carrera 16 No. 19 07, villa Italia, Soacha Cundinamarca\u201d y su  m\u00f3vil era 313251(\u2026), las notificaciones se enviaron a  un lugar diferente [y]  fueron devueltas por error en la direcci\u00f3n de residencia\u00bb,  por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse, adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que el abogado que le nombraron tampoco procur\u00f3  su comunicaci\u00f3n, todo lo cual constituye v\u00eda de hecho.   Apunt\u00f3 que acude a la tutela como mecanismo transitorio, ya  que la segunda instancia se encuentra cursando.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia,  pretende \u00ab(\u2026)  dejar sin validez ni efecto todo lo actuado hasta la imputaci\u00f3n  (\u2026) con el fin de que se garantice el debido proceso (\u2026)\u00bb  (fls. 4 a 29, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Fiscal 176 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1,  indic\u00f3 que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el  aqu\u00ed tutelante por hurto calificado y agravado, por hechos  acaecidos el 2 de abril de 2017, fecha en la cual se legaliz\u00f3  el procedimiento de captura y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n  ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas. Sobre el reclamo respecto a las  notificaciones o citaciones a las audiencias se\u00f1al\u00f3 que  estas fueron realizadas por el Juzgado acusado,  e indic\u00f3 que  \u00abadem\u00e1s  era deber de la defensa estar atenta de las comunicaciones remitidas  a su representado\u00bb  (fls. 143 y 144, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  capital, rese\u00f1\u00f3 lo acontecido en juicio penal tramitado  contra el quejoso, el cual finaliz\u00f3 con la sentencia de 5 de  abril de 2018 conden\u00e1ndolo; agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n  que fue recurrida y se encuentra pendiente de desatar el recurso en  el Tribunal Superior.  <\/p>\n<p>Sobre  la supuesta falta  de defensa t\u00e9cnica alegada destac\u00f3 que el defensor  p\u00fablico asignado \u00abfue  diligente e incluso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n emitida\u00bb  y frente al tema de ausencia de notificaci\u00f3n de las  actuaciones resalt\u00f3 que el procesado \u00abconoc\u00eda  de la existencia del tr\u00e1mite que se adelantaba en su contra, y  ten\u00eda la obligaci\u00f3n de indagar sobre las fechas de las  audiencias p\u00fablicas\u00bb  (fl. 146, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio del  magistrado que tiene a su cargo la resoluci\u00f3n del recurso  impetrado, precis\u00f3 que aqu\u00e9l le fue repartido el 8 de  mayo de 2018 y se encuentra en turno para resolver (fls. 149 y 150,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Defensor del Pueblo Regional, explic\u00f3 que en el asunto  cuestionado debieron ser \u00ab(\u2026)  designados varios defensores, esto por motivos de contrataci\u00f3n  interna, finalmente al \u00faltimo profesional que le fue asignado  el proceso se le solicit\u00f3 un informe de las actuaciones  realizadas\u00bb,  quien en efecto inform\u00f3 sobre las gestiones adelantadas, entre  ellas, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra  la sentencia de primera instancia (fl. 185, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\t\u00c1ngel  Humberto Junca Guzm\u00e1n, actual apoderado del accionante, se\u00f1al\u00f3  que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, \u00abla  defensa ejerci\u00f3 su papel activamente \u201csin la ayuda del  accionante\u201d quien es el directo interesado y nunca busc\u00f3  informaci\u00f3n sobre su proceso\u00bb,  sin embargo, adujo que s\u00ed se produjo una vulneraci\u00f3n de  sus garant\u00edas en el sentido que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  descrita por la fiscal\u00eda \u00ab(\u2026)  no se adecua a la descripci\u00f3n t\u00edpica endilgada\u00bb  (fls. 191 a 194, cit.).  <\/p>\n<p>6.\tEl  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso que se adelanta contra Ga\u00f1\u00e1n  Rodr\u00edguez y agreg\u00f3 que, \u00abel  29 de junio de 2018 el defensor de confianza del encartado present\u00f3  solicitud de sustituci\u00f3n o revocatoria de medida de  aseguramiento la cual se program\u00f3 para el d\u00eda 25 de  julio del a\u00f1o en curso; sin embargo, un d\u00eda antes de la  diligencia fue retirada la petici\u00f3n por el apoderado\u00bb  (fl. 196, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  dado que, \u00ab(\u2026)  como ya se dijo, la sentencia de primer grado fue apelada, y el  recurso a la fecha no ha sido resuelto, lo cual no permite de manera  alguna determinar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.  Y recu\u00e9rdese, que es justo en esa instancia donde GA\u00d1\u00c1N  RODR\u00cdGUEZ tiene garantizados los medios de defensa aptos para  preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron  vulnerados\u00bb  (fls. 207 a 219, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el apoderado del querellante, insistiendo en los argumentos del  escrito inicial y en la vulneraci\u00f3n que en su sentir  represent\u00f3 no haberlo citado debidamente a las diligencias  llevadas a cabo durante el juicio; aduce que, como el asunto se halla  en segunda instancia, no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo de  defensa id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos, pues \u00ab(\u2026)  ni siquiera como una prueba sobreviniente podr\u00eda ser escuchado  frente al ad quem (\u2026) lo que deja a mi representado sin la  oportunidad de declarar lo que realmente ocurri\u00f3 el d\u00eda  de los hechos y sin introducir elementos materiales probatorios y  evidencia f\u00edsica [para]  esclarecer lo ocurrido\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  frente a la pertinencia del recurso de casaci\u00f3n que proceder\u00eda  luego del proferimiento del fallo de segundo grado, sostuvo que no  responde a las necesidades del actor, porque resolver\u00eda  solo conforme las pruebas incorporadas al proceso, y la espera para  llegar a esa instancia constituir\u00eda una afectaci\u00f3n  tambi\u00e9n para su familia que depende emocional y econ\u00f3micamente  de \u00e9l, y por el alto costo de los servicios de un abogado que  maneje \u00abla  experticia que este recurso requiere\u00bb  (fls. 229 a 239, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el  actor por, supuestamente, no haberlo notificado y citado en debida  forma a las audiencias surtidas en el proceso que se le adelant\u00f3  por el delito de hurto calificado y agravado, y por dictar sentencia  condenatoria en esas condiciones.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\nAl efecto, la Sala  ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>3.\tDel  car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Ligado al criterio  subsidiario, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n se  incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n  constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n  en el marco del tr\u00e1mite judicial cuestionado. De la condici\u00f3n  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse  en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al  margen del problema jur\u00eddico planteado, es decir, la situaci\u00f3n  destacada por el actor como lesiva de sus prerrogativas en torno a la  supuesta falta de notificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites  surtidos; se ratificar\u00e1 la negativa del resguardo por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal  como lo prev\u00e9  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de  1991, puesto que, mientras  el proceso en cuesti\u00f3n est\u00e9 activo, no es viable la  intromisi\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Conforme  lo resaltado, seg\u00fan se desprende de lo aportado, as\u00ed  como de lo indicado en el mismo escrito tutelar, la defensa del  procesado interpuso apelaci\u00f3n contra la sentencia de 5 de  abril de este a\u00f1o que lo conden\u00f3 a la pena de diez (10)  a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, recurso que se  encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  esa espec\u00edfica circunstancia, no puede admitirse que por medio  de este tr\u00e1mite constitucional se provea la soluci\u00f3n de  cuestiones que a\u00fan corresponde dirimir al juez ordinario en la  instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo  sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni  para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, si se present\u00f3 recurso de \u00abalzada\u00bb  contra el fallo de primer grado, todo lo concerniente a la  responsabilidad penal le incumbe dirimirlo al ad  quem  de dicha causa, sin que sea viable anticiparse a la postura que  aqu\u00e9l, en el marco de sus funciones, autonom\u00eda e  independencia, pueda adoptar respecto de las cuestiones alegadas.  <\/p>\n<p>5.\tConsideraciones finales.  <\/p>\n<p>Del deber de vigilancia  procesal.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, y sobre el reclamo relacionado con la presunta  falta de citaci\u00f3n a las audiencias, es menester se\u00f1alar  que, nada justifica la desconexi\u00f3n con el acontecer procesal  que aqu\u00ed se advierte del procesado, porque una causa judicial,  cualquiera sea su naturaleza, pero en especial un proceso penal donde  se encuentra en vilo el derecho a la libertad, exige un  apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe  una carga que le corresponde asumir con el tr\u00e1mite que se le  adelanta, un deber de vigilancia propia frente al cual no es  admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha en ese sentido ha  expresado:  <\/p>\n<p>\u00abquien acude a los estrados judiciales  debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el  ordenamiento prev\u00e9; y  entre esas cargas reluce la de  diligencia y esmero en la atenci\u00f3n del proceso, concretamente  en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos id\u00f3neos,  vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y  libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que  es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la  forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los  t\u00e9rminos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se  anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino,  tambi\u00e9n, que trazan derroteros seguros y fiables en la  materia\u00bb (CSJ SC 13 feb.  2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1\u00ba Oct. 2013, rad.  01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y  STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).  <\/p>\n<p>Complementariamente, tambi\u00e9n  se ha dejado sentado:  <\/p>\n<p>\u00abno se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no  entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son  los suyos\u00bb (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N\u00b0.  00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste en  cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que  sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada\u00bb (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en  STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y m\u00e1s recientemente en  STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).  <\/p>\n<p>Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve  como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva  meramente subsidiara como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo  que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las  autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la  responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb (CSJ SC  STC214-2016, 21 ene. 2016,  rad. 2015-02887-01).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior se refuerza por el solo hecho que el accionante se  hallaba en libertad y ten\u00eda absoluto conocimiento del juicio  que se le inici\u00f3 tras las diligencias preliminares de control  de garant\u00edas a las que se vio sometido, donde le concedieron  la posibilidad de continuar el proceso sin medida de aseguramiento  alguna, de suerte que, tambi\u00e9n le correspond\u00eda  demostrar un m\u00ednimo de diligencia e inter\u00e9s a sabiendas  que dicho asunto se encontraba en curso.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas  jur\u00eddicas a emplear al interior del proceso cuestionado y a\u00fan  m\u00e1s cuando las mismas est\u00e1n cursando.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-02052-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16435-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02052-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}