{"id":102306,"date":"2026-07-01T22:25:13","date_gmt":"2026-07-01T22:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102306"},"modified":"2026-07-01T22:25:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:13","slug":"stc16437-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16437-2018\/","title":{"rendered":"STC16437-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16437-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03841-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia  Quiceno Sarria contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5\u00ba Civil del  Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto el auto de\u2026 30 de abril de 2018 proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Pereira]\u2026 por  medio de la cual se confirmaron los autos de 18\u2026 y 30 de enero  [anterior] proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito [de  esa ciudad], dentro del proceso verbal interpuesto [por ella] contra\u2026  Gonzalo Betancur S\u00e1nchez, Dolores Garc\u00eda de Betancur  y\/o Dolores Betancur Guti\u00e9rrez, Carlos Enrique, Juan Diego,  Jaime Andr\u00e9s Betancur, H\u00e9ctor Javier Sabogal, Luz Mery  Pel\u00e1ez y Jos\u00e9 Antonio Bello Santamar\u00eda, y que en  el t\u00e9rmino de una semana se profiera auto admisorio de  demanda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMartha  Cecilia Quiceno Sarria y Fanny Quiceno de Arias (q.e.p.d.)1  promovieron  demanda de responsabilidad m\u00e9dica contra Jos\u00e9 Antonio  Bello Santamar\u00eda, Luz Mery Pel\u00e1ez, H\u00e9ctor Javier  Sabogal, Jaime Andr\u00e9s Betancur Guti\u00e9rrez, Dolores  Garc\u00eda de Betancur, Juan Diego, Carlos Enrique y Gonzalo  Betancur, solicitando se les indemnizaran los perjuicios generados  con ocasi\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico practicado a  la primera; cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba  Civil del Circuito de Pereira.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  18 de enero de 2018 el a  quo inadmiti\u00f3  el libelo inicial, al considerar que \u00abno  se acredit\u00f3 que se haya agotado la conciliaci\u00f3n  prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb; porque  los hechos no eran claros, adem\u00e1s no coincid\u00edan \u00abcon  el valor equivalente al juramento estimatorio\u00bb, ni  aport\u00f3 el poder otorgado por las convocantes, tampoco copia de  la demanda. Tal determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  El 31 de enero siguiente el despacho rechaz\u00f3, de una parte, el  remedio horizontal interpuesto, tras advertir que de conformidad con  el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso aquel  prove\u00eddo no es susceptible de recursos; por otro lado, la  demanda por cuanto no fue subsanada; decisi\u00f3n mantenida el 27  de febrero posterior, al tiempo que concedi\u00f3 la alzada  interpuesta subsidiariamente.  <\/p>\n<p>2.4.  El 30 de abril de este a\u00f1o, el Tribunal encausado confirm\u00f3  el rechazo de la demanda al considerar que \u00abno  se corrigieron todos los vicios que a juicio del juzgado presentaba  la demanda de manera espec\u00edfica, [esto es], los de falta de  claridad de los hechos y la pretensi\u00f3n tercera, y en esos  hechos,\u2026 el juramento estimatorio.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, le vulneraron  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que  no hab\u00eda lugar, ni siquiera, a inadmitir la demanda, toda vez  que, de un lado, su apoderado actuaba en calidad de \u00ababogado  de pobre\u00bb, mandato  que le fue otorgado con la solicitud de amparo de pobreza; adem\u00e1s,  \u00abinvoc[\u00f3]  la condici\u00f3n de agente oficioso\u00bb, raz\u00f3n  por la que no pod\u00eda exigirle poder para actuar; por otra  parte, porque de conformidad con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo  General del Proceso, en concordancia con el 293 \u00eddem,  solicitaron el emplazamiento de los demandados, raz\u00f3n por la  que \u00abno  era necesario cumplir con el requisito de procedibilidad\u00bb, pues  desconoc\u00edan el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00e9stos,  situaci\u00f3n que manifestaron bajo la gravedad del juramento, tal  como lo estable el inciso final del canon 35 de le Ley 640 de 2001;  resalt\u00f3 que \u00abel  despacho no cuenta con buz\u00f3n electr\u00f3nico para  recepcionar demandas, lo que imposibilita[ba]\u2026 remitir[la]\u2026  como mensaje de datos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3  que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00abla  prevalencia del derecho sustancial\u00bb sobre  el formal;  asimismo,  la jurisprudencia constitucional, pues los despachos judiciales  tienen la facultad de \u00abinterpretar  la demanda de manera conjunta con todas las actuaciones procesales  que se hayan surtido para darle sentido a aquellas pretensiones que  son oscuras\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013  \tFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inst\u00f3  \tla improcedencia del resguardo al considerar que incumpl\u00eda  \tcon los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, de un  \tlado, la gestora no subsan\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la  \tdemanda, ni formul\u00f3 los reparos al sustentar la apelaci\u00f3n;  \ty, por otra parte, porque la providencia data de 30 de abril de  \t2018.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al tenor del  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisi\u00f3n de  30 abril de 2018, por la cual el Tribunal encausando confirm\u00f3  el rechazo del libelo, toda vez que no fue subsanado,  y  la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala, 3 de diciembre de 2018, transcurrieron  m\u00e1s de 6 meses,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>&#8230;si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tQuien  \tfalleci\u00f3 el 25 de julio de 2018.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16437-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03841-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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