{"id":102307,"date":"2026-07-01T22:25:24","date_gmt":"2026-07-01T22:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102307"},"modified":"2026-07-01T22:25:24","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:24","slug":"stc16438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16438-2018\/","title":{"rendered":"STC16438-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16438-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03844-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro de  Jes\u00fas Tirado Quintero contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido  proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial  accionada, por lo que pidi\u00f3 \u00abdeclarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  \u00c1lvaro  de Jes\u00fas Tirado Quintero promovi\u00f3 demanda en contra de  Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV), con el fin  de que \u00abse  declarara la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en las  Resoluciones No. 18 del 24 de junio de 2014\u2026 y\u2026 No. 15  del 15 de agosto de 2014\u2026\u00bb,  mediante las cuales fue impuesta al demandante, en primera y segunda  instancia, respectivamente, sanci\u00f3n de \u00abexpulsi\u00f3n  del mercado de valores y una multa equivalente a 200 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 22 de abril de 2017, el a  quo desestim\u00f3  las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor, siendo  confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de junio  de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, censur\u00f3 el demandante que el ad  quem  criticado \u00abincurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico\u2026 porque da por probados hechos sin  que existan pruebas de los mismos, al aseverar que conductas de  funcionamiento interno de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa,  infringieron normas del mercado\u2026, cuando no hay prueba de  ello, ni indicaci\u00f3n de norma espec\u00edfica violada\u00bb;  e \u00abincurri\u00f3  en defecto material\u2026, toda vez que en lo referente a los  art\u00edculos 24, 28 y 29 de la ley 964 de 2005, hace una  interpretaci\u00f3n errada y le da un alcance mayor al que tiene la  norma\u2026\u00bb,  pues dichas disposiciones \u00abindican  que la labor disciplinaria del Autorregulador se circunscribe al  incumplimiento de las normas del mercado y de los reglamentos del  mismo Autorregulador y no a los reglamentos de las dem\u00e1s  entidades\u00bb,  por lo que no pod\u00eda ser sancionado, como en efecto ocurri\u00f3,  por \u00abel  supuesto incumplimiento del manual interno de riesgos de cr\u00e9dito  de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, hecho que por dem\u00e1s  no ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Adicion\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 erradamente el  par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 964 de 2005,  por cuanto \u00abdebe  efectuarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 73 de la ley 1328  de 2009\u00bb,  conforme al cual \u00abel  dolo y la culpa grave, son imputaciones subjetivas de conducta y de  suyo, no constituyen un presupuesto para instaurar la acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n contra un organismo de autorregulaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la sede judicial acusada inobserv\u00f3  que en el proceso disciplinario cuestionado se vulner\u00f3 el  principio del non  bis in \u00eddem;  que \u00abllen\u00f3  con una norma en blanco la norma general que pretend\u00eda indicar  como violado, lo cual es contrario a la Ley\u00bb;  y que \u00abda  como probados hechos carentes de prueba\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>2.  La Corporaci\u00f3n Autorregulador  del Mercado de Valores de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  por cuanto el resguardo \u00abse  dirigi\u00f3 exclusivamente en contra del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil\u2026\u00bb;  y adicion\u00f3 que \u00abal  accionante se le han respetado las garant\u00edas  [constitucionales] como se puede apreciar en el fallo proferido en  segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00abnada  tiene que ver con este asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3  informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa \u00f3ptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2018, que confirm\u00f3 la  que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el 22 de abril de 2017, el  Tribunal convocado expres\u00f3 los motivos por los que resultaba  inviable la pretensi\u00f3n impugnaticia que elev\u00f3 el  quejoso, respecto de lo cual expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>1.1.  En lo que respecta a que el AMV no ten\u00eda competencia para  adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria impugnada por cuanto  el debate giraba en torno al Manual de Riesgos de Interbolsa, norma  Interna de esa Sociedad Comisionista, se procede al siguiente  an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>1.1.1.  De conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 964 de 2006,  quienes realicen actividades de intermediaci\u00f3n de valores  est\u00e1n obligados a autorregularse.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el inciso final del art\u00edculo 29 ib\u00eddem,  dispone: &quot;Los procesos y acciones disciplinarias se podr\u00e1n  dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las  personas naturales vinculadas a estos&quot;.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1564 de 2006,  incorporado al art\u00edculo 11.4.1.1.2, del Decreto 2555 de 2010,  dispone: &quot;Los organismos de autorregulaci\u00f3n ejercer\u00e1n  sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean  miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas,  quienes estar\u00e1n sujetos a los reglamentos de autorregulaci\u00f3n&quot;.  <\/p>\n<p>A  su turno, el literal c) del art\u00edculo 24 ejusdem, prev\u00e9  que la funci\u00f3n disciplinaria de los autorreguladores consiste  &quot;en la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de  las normas del mercado de valores y de los reglamentos de  autorregulaci\u00f3n&quot; (Negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>De  igual forma, el art\u00edculo 21 del Decreto 2555 de 2010,  incorporado al art\u00edculo 11.4.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  consagra:  <\/p>\n<p>La  funci\u00f3n disciplinaria de los organismos de autorregulaci\u00f3n  consiste en la investigaci\u00f3n de hechos y conductas con el fin  de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas  del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulaci\u00f3n  y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de  negociaci\u00f3n y de los sistemas de registro, iniciar procesos e  imponer las sanciones a que haya lugar (\u2026).  <\/p>\n<p>Conforme  a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 11 del Reglamento del AMV,  \u201cla funci\u00f3n disciplinaria consiste en la investigaci\u00f3n  de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por  incumplimiento de la normatividad aplicable, as\u00ed como el  juzgamiento de las mismas\u201d\u2026  <\/p>\n<p>A  la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo reglamento, se define la  normatividad aplicable como \u201clas normas del mercado de valores,  reglamentos de autorregulaci\u00f3n y reglamentos de los  administradores de mercados\u201d e infracci\u00f3n como  &quot;cualquier conducta positiva u omisiva llevada a cabo por un  sujeto de autorregulaci\u00f3n que constituyan un incumplimiento de  la normatividad aplicable&quot;\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>El  par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 964 de 2005,  dispone: &quot;La Superintendencia de Valores podr\u00e1 suscribir  acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos  autorreguladores, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia  disciplinaria, de supervisi\u00f3n e investigaci\u00f3n&quot;\u2026  <\/p>\n<p>Al  tenor del numeral 5.1., del memorando de entendimiento suscrito el 9  de noviembre de 2007, entre la Superintendencia Financiera de  Colombia y la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de  Valores, las materias en las que AMV actuar\u00e1 como supervisor  de primera l\u00ednea en la actividad de intermediaci\u00f3n de  valores, son:  <\/p>\n<p>a)  Las infracciones asociadas con conductas y abusos de mercado  realizadas en sistemas de negociaci\u00f3n o en el mercado  mostrador, incluyendo las relacionadas con operaciones de derivados.  b). Las infracciones asociadas con conductas y abusos de mercado  relacionadas o que se deriven de la relaci\u00f3n con los clientes  de los intermediarios. c). Aspectos relacionados con las obligaciones  institucionales que deben observar las entidades intermediarias de  valores en raz\u00f3n a su actividad en el mercado de valores.  <\/p>\n<p>A  la luz del literal c) del art\u00edculo 18 del Decreto 1565 de  2006, &quot;En el desarrollo de sus funciones, los organismos de  autorregulaci\u00f3n (&#8230;) Propender\u00e1n por no realizar una  gesti\u00f3n que conlleve duplicidad de funciones con la de la  Superintendencia Financiera de Colombia&quot;.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Dado  que el impugnante alega que el AMV no ten\u00eda competencia para  adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria impugnada, por cuanto  el debate giraba en torno al Manual de Riesgos de Interbolsa, norma  interna de la Sociedad Comisionista, impone advertir que en la  demanda se dijo (\u2026):  <\/p>\n<p>La  discusi\u00f3n de fondo con base en la cual se profiri\u00f3  sanci\u00f3n (&#8230;) se limit\u00f3 a determinar si existi\u00f3  violaci\u00f3n a la normatividad interna de la sociedad  comisionista de bolsa, Interbolsa S.A., contenida en el Manual de  Riesgo que rige a dicha firma y es en virtud de la supuesta  comprobaci\u00f3n por parte del AMV y de la supuesta violaci\u00f3n  al Manual del Riesgo de la Sociedad comisionista, que el AMV sanciona  al se\u00f1or Tirado Quintero, sin tener facultad para ello (&#8230;).  <\/p>\n<p>El  Manual de Regulaci\u00f3n es un reglamento cuyo contenido aplica  \u00fanica y exclusivamente el \u00e1mbito del desarrollo de las  operaciones de la sociedad comisionista Interbolsa S.A., luego  entonces cualquier investigaci\u00f3n encaminada a determinar alg\u00fan  (sic) irregularidad en su cumplimiento recae en la Superintendencia  Financiera de conformidad con la normatividad aplicable (&#8230;).  <\/p>\n<p>Dentro  del proceso adelantado por el AMV (&#8230;) se se\u00f1al\u00f3 que  el punto de debate gira alrededor de la gesti\u00f3n del riesgo de  cara a lo se\u00f1alado por una disposici\u00f3n interna de la  Sociedad Comisionista, como lo es el Manual de Riesgo, y no, por  violaci\u00f3n a una norma de orden legal del mercado de valores o  a un reglamento expedido por el AMV (&#8230;).  <\/p>\n<p>Como  puede apreciarse, la inconformidad del recurrente se cimenta en que  el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, no ten\u00eda  competencia para imponer sanciones disciplinarias al demandante con  base en el incumplimiento de reglamentos internos de la sociedad  comisionista de bolsa Interbolsa, por cuanto no se trata de una regla  del mercado de valores, ni a una disposici\u00f3n proferida por el  AMV en ejercicio de su funci\u00f3n normativa, resultando imperioso  establecer en primer lugar cu\u00e1l fue el fundamento normativo  por el que se investig\u00f3 y sancion\u00f3 al demandante.  <\/p>\n<p>1.1.3.  Al subjudice se alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 del 24 de  Junio de 2014, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal  Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia,  en la cual se rese\u00f1\u00f3 como antecedente del proceso que  dio lugar a ella (radicado 01-2013-303), que el 15 de julio de 2013  el AMV solicit\u00f3 explicaciones al demandante en calidad de  Representante de Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa S.A., por  el posible incumplimiento: &quot;del art\u00edculo 23 numerales 1 y  2 de la Ley 222 de 1995 (&#8230;) art\u00edculo 36,1., del Reglamento  de AMV, 5.2.2.12 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de  Colombia, 7.3.1.1,1., 7.6.1.1.2 y 7.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y  50 de ta Ley 964 del 2005&quot;(fls. 27, Negrilla fuera de texto)  <\/p>\n<p>Las  reglas citadas respectivamente aluden a \u201cdeberes de los  administradores\u201d, \u201cdeberes generales en la actuaci\u00f3n  de los sujetos de autorregulaci\u00f3n\u201d, \u201cReglamento  General de la Bolsa de Valores de Colombia\u201d, \u201cDeberes  Generales de los intermediarios de Valores) &quot;conflicto de  inter\u00e9s\u201d, \u201cprincipios orientadores\u201d e  &quot;infracciones&quot;.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 al expediente la  Resoluci\u00f3n No. 15 del 15 de agosto de 2014, en la que se  rese\u00f1a que en la solicitud de explicaciones pedidas al  demandante por parte del Director de Asuntos Legales y Disciplinarios  del AMV, fue por sucesos que habr\u00edan llevado al  quebrantamiento de los art\u00edculos &quot;23 (numerales 1 y 2) de  la Ley 222 de 1995; 36.1 del Reglamento de AMV; 5.2.2.12 del  Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia; 7.3.1.1.1.,  7.6.1.1.2 y 7.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y 50 (literal f) de la  Ley 964 del 2005&quot;.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, del resultado de constatar las dos Resoluciones base de la  impugnaci\u00f3n, se advierte que no reflejan que dentro del marco  normativo fundamento de las explicaciones que se pidieron al  demandante a la luz del art\u00edculo 57 del Reglamento del AMV se  rese\u00f1aran reglas contenidas en el Manual de Riesgo de  Interbolsa S.A., Sociedad Comisionista en la que el aqu\u00ed  demandante fung\u00eda como representante legal para la \u00e9poca  de la ocurrencia de los hechos investigados.  <\/p>\n<p>De  igual forma, obra en el expediente el pliego de cargos formulado por  el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del Autorregulador  del Mercado de Valores de Colombia, contra el aqu\u00ed demandante  (\u2026), en el cual se plantearon cargos por violaci\u00f3n de  las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:  <\/p>\n<p>a)  Normas relacionadas con el deber de obrar con lealtad y  desconocimiento al deber de obrar con la diligencia de un buen hombre  de negocios o el deber de obrar como experto prudente y diligente:  art\u00edculo 23 numerales 1 y 2 de la Ley 222 de 1995, deberes de  los administradores (&#8230;) Art\u00edculo 36.1 de Reglamento de AMV,  deberes generales en la actuaci\u00f3n de los sujetos de  autorregulaci\u00f3n (&#8230;) art\u00edculo 5.2.2.12 del Reglamento  General de la Bolsa de Valores de Colombia, las personas vinculadas a  las sociedades comisionistas de bolsa deben obrar de buena fe, con  lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios (&#8230;) Art\u00edculo  7.3.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 deberes generales de los  intermediarlos de valores (&#8230;)  <\/p>\n<p>b)\tNormas  relacionadas con el r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s  aplicable a los sujetos de autorregulaci\u00f3n: Art\u00edculo  7.6.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, principios orientadores (&#8230;)  art\u00edculo 7.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, conflicto de  inter\u00e9s (&#8230;) art\u00edculo 50 de la ley 964 de 2005,  infracciones (&#8230;) f) incumplir las disposiciones sobre conflicto de  inter\u00e9s.  <\/p>\n<p>De  la verificaci\u00f3n del pliego de cargos, tampoco se avizora que  su fundamento normativo hubiese estado puntualmente cimentado en el  incumplimiento de reglas contenidas en el Manual de Riesgo de Cr\u00e9dito  de Interbolsa como lo pretende hacer ver el recurrente.  <\/p>\n<p>1.1.4.  Ahora, es menester advertir que si bien es cierto que en la  Resoluci\u00f3n No. 18 del 24 de junio de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n  del Tribunal de AMV, al estudiar \u201cla participaci\u00f3n del  investigado en los hechos constitutivos del conflicto de inter\u00e9s\u201d  alude a que el instructor solicit\u00f3 tener en cuenta que \u201cel  investigado no solo conoci\u00f3 de las aprobaciones de cupos, sino  que adem\u00e1s en tres\u2026 oportunidades directamente las  autoriz\u00f3 en contravenci\u00f3n a lo establecido en el Manual  de Riesgo de Cr\u00e9dito de Interbolsa y a lo recomendado por la  Direcci\u00f3n de Riesgos de la entidad\u201d tambi\u00e9n lo es  que desde la \u201cs\u00edntesis de los cargos imputados\u201d  qued\u00f3 establecido con claridad y precisi\u00f3n las reglas  que a juicio del instructor se hab\u00edan vulnerado por el  investigado\u2026  <\/p>\n<p>En  efecto, indic\u00f3 que el juicio se cimentaba en la \u201cviolaci\u00f3n  del r\u00e9gimen del conflicto de inter\u00e9s aplicable a los  sujetos de autorregulaci\u00f3n\u201d puntualmente soportada en la  transgresi\u00f3n de los art\u00edculos: 7.6.1.1.3 y 7.6.1.1.2  del Decreto 2555 de 2010, y en literal f) del art\u00edculo 50 de  la ley 964 de 2005, circunstancia que a todas luces deja sin piso la  denuncia del recurrente, relativa a que la investigaci\u00f3n base  de este litigio se hubiese fundado en la transgresi\u00f3n de una  regla del Manual de Riesgo de Interbolsa.  <\/p>\n<p>Cabe  tambi\u00e9n precisar que si bien en la parte motiva de la  Resoluci\u00f3n citada, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal  Disciplinario al analizar la participaci\u00f3n del investigado en  la posible configuraci\u00f3n de un conflicto de inter\u00e9s en  Interbolsa (\u2026), por tolerar en exceso los clientes del grupo  Corrridori en los cupos previamente otorgados por el Comit\u00e9 de  Riesgos (\u2026), lo cual \u201cafect\u00f3 (&#8230;) a la Sociedad  Comisionista de Bolsa, que vio vulnerado su leg\u00edtimo inter\u00e9s  de mantener un nivel adecuado de riesgo seg\u00fan las pol\u00edticas  de administraci\u00f3n de riesgo previstas parar el efecto en los  distintos manuales de la Compa\u00f1\u00eda\u201d, citando para  el efecto el Manual de Riesgo de Cr\u00e9dito de Interbolsa, con  base en el cual concluy\u00f3 que el \u201cinvestigado deb\u00eda  hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de las funciones del  \u00e1rea de riesgos de la compa\u00f1\u00eda, e informar la  Junta Directiva de la entidad el resultado de estas tareas\u201d  directrices que el mismo no acat\u00f3, lo cierto es que la  participaci\u00f3n de aquel en el conflicto de intereses tambi\u00e9n  se soport\u00f3 en otras evidencias aportadas por el mismo  instructor (\u2026).  <\/p>\n<p>De  igual forma, es preciso poner de presente que el referido Manual solo  se memor\u00f3 para el estudio de uno de los cinco \u00edtems  analizados con miras a establecer que el investigado particip\u00f3  en la configuraci\u00f3n de un conflicto de intereses en  Interbolsa, puntualmente para verificar &quot;la tolerancia al exceso  de los clientes del grupo Corridori en los cupos previamente  otorgados por el Comit\u00e9 de Riesgos&quot;.  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n se surti\u00f3 el an\u00e1lisis de otros  \u00edtems para tal fin, tales como &quot;el aumento de cupos para  la celebraci\u00f3n de operaciones repo pasivas a favor de los  clientes del grupo Corridori&quot; (\u2026), &quot;aumento de cupos  a pesar de la presencia de saldos a cargo en cabeza del grupo  Corridori&quot; (\u2026), &quot;Organizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n  de una estructura operativa dirigida a la obtenci\u00f3n de  recursos por parte de los clientes que obraron como fondeadores  activos de las operaciones&quot; (\u2026), y los &quot;incentivos  para que funcionarios de Interbolsa celebraran operaciones repo sobre  la especie Fabricato&quot;(\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, fue el an\u00e1lisis de los cinco \u00edtems en  conjunto lo que llev\u00f3 a la referida Sala de Decisi\u00f3n  del citado Tribunal al convencimiento de que el aqu\u00ed  impugnante &quot;particip\u00f3 de manera decisiva y principal en  los hechos constitutivos del conflicto de inter\u00e9s&quot;,  vulnerando el deber de &quot;obrar con la diligencia de un hombre de  negocios y el deber de lealtad que le exig\u00eda actuar siempre en  inter\u00e9s de sus clientes (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, es dable concluir que el Manual Interno de Riesgo de  Cr\u00e9dito de Interbolsa citado como referente por el Tribunal  para afianzar parte de las conductas que reproch\u00f3 al  investigado, no fue la regla determinante para la imposici\u00f3n  de las sanciones que aqu\u00ed se cuestionan, dado que no fue el  \u00fanico \u00edtem analizado para corroborar el conflicto de  intereses que desde la solicitud de explicaciones al inculpado qued\u00f3  sellado su fundamento normativo (sic),  en los art\u00edculos: 7.6.1.1.3 y 7.6.1.1.2 del Decreto 2555 de  2010, y en literal f) del art\u00edculo 50 de la ley 964 de 2005,  circunstancia que deja sin piso la alegaci\u00f3n del recurrente  relativa a que la sanciones impuestas al actor se efectuaron por la  transgresi\u00f3n del citado Manual de Riesgo.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Frente  al anterior estado de cosas, resulta est\u00e9ril el argumento del  recurrente, dado que la sanciones cuestionadas no fueron impuestas  exclusivamente por transgresi\u00f3n de reglas internas de  Interbolsa S.A., como se predica del Manual del Riesgo de Cr\u00e9dito,  por el contrario, se encuentra claramente establecido que se  sustentaron en el incumplimiento de normas del mercado de valores,  tales como la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, de donde  emerge que el AMV, s\u00ed resolvi\u00f3 la investigaci\u00f3n  cuestionada en punto al conflicto de intereses dentro del marco de su  competencia, esto es sobre un sujeto autorregulable y lo sancion\u00f3  por el incumplimiento de normas del mercado de valores, razones m\u00e1s  que suficientes para desechar el cargo formulado.  <\/p>\n<p>Respecto  a la trasgresi\u00f3n del principio del non  bis in \u00eddem  que aleg\u00f3 el demandante, agreg\u00f3 que:  <\/p>\n<p>1.2.  En lo que ata\u00f1e a que el AMV debi\u00f3 remitir el proceso  disciplinario base de este litigio a la Superintendencia Financiera,  dado que all\u00ed se adelantaba otro proceso disciplinario en  contra del aqu\u00ed demandante, radicado 2013-078427 del 5 de  septiembre de 2013, cosa que no ocurri\u00f3, omisi\u00f3n que  condujo a un doble enjuiciamiento, sustituyendo a la  Superintendencia, fundado en un memorial de entendimiento, se  advierte que al plenario se alleg\u00f3 copia de la solicitud del 9  de octubre de 2013, mediante la cual el demandante solicit\u00f3 al  AMV la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario que nos ocupa  (01-2013-303), con base en lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  noviembre de 2012, la Superintendencia Delegada para Supervisi\u00f3n  de Riesgos de Mercado e Integridad orden\u00f3 la pr\u00e1ctica  de una nueva visita a Interbolsa S.A., dirigida a verificar hechos  relacionados con operaciones repo de Fabricato. Las conclusiones de  dicha inspecci\u00f3n obran en el informe de visita  85000095201200376 de 2013, el cual sirve de base para la imputaci\u00f3n  de cargos al doctor \u00c1lvaro Tirado Quintero contenida en Oficio  Radicado bajo el No. 2013078427 (sic), por &quot;el posible  incumplimiento de sus deberes como administrador en concordancia con  el incumplimiento de los deberes de los intermediarios de valores,  referidos a los principios y deberes que orientan la conducta en  relaci\u00f3n con conflictos de inter\u00e9s&quot; (fls. 224-226  C2).  <\/p>\n<p>Se  aprecia tambi\u00e9n el oficio No. 2624 del 15 de octubre de 2013,  mediante el cual el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del  AMV, comunica al aqu\u00ed demandante la denegatoria de la anterior  solicitud, con fundamento en que &quot;la procedencia del proceso  contra el se\u00f1or Tirado Quintero se encuentra plenamente  justificada y en consecuencia, reitera que no resulta admisible su  solicitud&#039;&#039;\u2026  <\/p>\n<p>Para  el efecto se cit\u00f3 el numeral 5.10 del memorando de  entendimiento suscrito entre AMV y la Superintendencia Financiera de  Colombia, que dispone &quot;se podr\u00e1n adelantar procesos  disciplinarios en relaci\u00f3n con los mismos hechos o con las  mismas personas, cuando ello se considere necesario teniendo en  cuenta la gravedad e impacto de las conductas encontradas&quot;.  <\/p>\n<p>La  documental rese\u00f1ada revela que, si bien es cierto que el actor  solicit\u00f3 en el pluricitado proceso disciplinario la remisi\u00f3n  a la Superintendencia Financiera y en consecuencia su terminaci\u00f3n,  petici\u00f3n que fue denegada por el demandado, para la Sala no es  necesario ahondar en este an\u00e1lisis, en particular constatar si  existi\u00f3 o no el proceso a que hizo alusi\u00f3n el  investigado ante la Superintendencia, porque m\u00e1s all\u00e1  de si su remisi\u00f3n era o no una facultad de la AMV, en uno u  otro caso, no hay lugar a concluir que hubo un doble enjuiciamiento  en contra del actor.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en virtud de que la funci\u00f3n que ejerce la  Superintendencia Financiera en los procesos disciplinarios es de  car\u00e1cter p\u00fablica y la del AMV es de naturaleza privada,  por ello, ni por asomo de duda se puede predicar una duplicidad de  procesos disciplinarios contra el actor, ni mucho menos que la AMV  suplant\u00f3 en sus funciones a aquella con base en un memorando  de entendimiento, porque la citada entidad no delega funciones  p\u00fablicas a dicho autorregulador y las actuaciones de cada uno  de estos van por senderos diferentes, raz\u00f3n por la que tampoco  existe una vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>2.  Aleg\u00f3 tambi\u00e9n el recurrente que en la decisi\u00f3n  impugnada se viol\u00f3 el principio non bis in \u00eddem, porque  la AMV adelant\u00f3 en su contra dos investigaciones  disciplinarias por los mismos hechos.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>2.2.  En el sub judice qued\u00f3 establecido que ante la AMV se  adelantaron dos juicios disciplinarios en contra del se\u00f1or  \u00c1lvaro Tirado Quintero, con numero de Radicado: 01-2012-276 y  01-2013-303, de donde refulge que en el presente caso concurre uno de  los requisitos que estructuran el principio non bis in \u00eddem,  consistente en la identidad de la persona f\u00edsica en dos  procesos sancionatorios de \u00edndole privado, adelantados por la  demandada, imponi\u00e9ndose verificar si se de igual forma  concurren entre dichas investigaciones una identidad de objeto y  causa.  <\/p>\n<p>i)  En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario Radicado:  01-2012-276, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 14 del 15 de  agosto de 2014, proferida por la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal  Disciplinario de la AMV, mediante la cual se desat\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n planteado contra la Resoluci\u00f3n No. 36 del  22 de julio de 2013, se precis\u00f3 que en el pliego de cargos  qued\u00f3 establecido el hecho puntual que dio origen a la  investigaci\u00f3n consistente en que &quot;ocho (8) funcionarios  comerciales de Interbolsa comprometieron recursos de 11 clientes, sin  orden previa, entre el 23 de octubre y el 1 de noviembre de 2012  (&#8230;) el investigado permiti\u00f3 que los mencionados funcionarios  incurrieran en dicha irregularidad (&#8230;)&quot;\u2026  <\/p>\n<p>ii)  Respecto del proceso disciplinario Radicado: 01-2013-303, seg\u00fan  la Resoluci\u00f3n No. 15 del 15 de agosto de 2014, proferida por  la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal Disciplinario del  Autorregulador del Mercado de Valores, el sustento de los cargos  formulados por la AMV contra el investigado fueron los siguientes\u2026:  <\/p>\n<p>Entre  el 23 de junio de 2011 y el 1 de noviembre de 2012, al interior de  Interbolsa S.A., se puso en marcha un esquema que tuvo como prop\u00f3sito  &quot;generar liquidez a algunos clientes de la sociedad comisionista  -los cuales eran tratados como un grupo al que distintos funcionarios  de la entidad denominaban grupo Corridori, para que estos en su  calidad de fondeadores pasivos, pudieran mantener e incrementar sus  niveles de apalancamiento en operaciones repo sobre la especie  Fabricato, lo cual a su vez permiti\u00f3 a la firma comisionista  &quot;obtener comisiones significativas&quot;(&#8230;).  <\/p>\n<p>En  esas circunstancias (&#8230;) el disciplinado en su calidad de presidente  y miembro suplente de la junta directiva de Interbolsa S.A.,  autoriz\u00f3, permiti\u00f3 y facilit\u00f3 que al interior de  la firma se privilegiaran los intereses tanto de la comisionista como  del denominado Grupo Corridori (Negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis comparativo de los citados pliegos de cargos  formulados en las dos investigaciones en cita, adelantadas por la AMV  en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Tirado Quintero, se  evidencia que no tienen identidad de objeto, por cuanto entre ellas  difieren los hechos respecto de los que se formul\u00f3 la  solicitud de correctivo disciplinario en contra del investigado  Tirado Quintero.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  mientras en el primero el concepto de violaci\u00f3n reca\u00eda  sobre la permisi\u00f3n del investigado a 8 funcionarios  comerciales de Interbolsa para comprometer recursos de 11 clientes de  la Comisionista de Bolsa, sin autorizaci\u00f3n previa, en el  segundo la investigaci\u00f3n alud\u00eda a que el disciplinado  autoriz\u00f3, permiti\u00f3 y facilit\u00f3 que al interior de  la firma se privilegiaran los intereses de la comisionista y del  denominado Grupo Corridori, resultando palmario que se tratan de  hechos objetivamente diferentes.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que si bien el recurrente insiste en que en este asunto los  hechos de ambas investigaciones son id\u00e9nticos, no puede pasar  inadvertido la Sala que en el recurso de apelaci\u00f3n planteado  por el mismo litigante en contra de la Resoluci\u00f3n No. 36 del  22 de julio de 2013, citado en la Resoluci\u00f3n 14 del 15 de  agosto de 2014, parte de su inconformidad radic\u00f3 en que la  Sala de Decisi\u00f3n se alej\u00f3 de lo que era materia del  debate en el proceso 01-2012-276, para juzgar conductas que eran  enjuiciadas en el proceso : 01-2013-303, lo que pone de manifiesto  que, incluso para el actor era claro que ambos procesos se  adelantaron por hechos distintos.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente las  resoluciones impugnadas no son violatorias del principio non bis in  \u00eddem, en atenci\u00f3n a que, si bien tienen identidad de la  misma persona f\u00edsica, no concurre identidad de objeto porque  se cimentan en hechos diferentes.  <\/p>\n<p>2.3.  Ahora, si bien es cierto la Resoluci\u00f3n No. 36 del 22 de julio  de 2013, se sali\u00f3 de los contornos precisos de la imputaci\u00f3n  al extender su an\u00e1lisis a \u201clos elementos que  configurar\u00edan la aludida coyuntura cr\u00edtica de  iliquidez\u201d; hechos que podr\u00eda decirse que en cierta  medida tienen relaci\u00f3n con los investigados en el proceso  disciplinario que nos ocupa, no puede pasarse inadvertido que dicha  decisi\u00f3n fue revocada por incongruencia, en tal sentido, nunca  qued\u00f3 en firme y por lo tanto, no puede predicarse que el aqu\u00ed  demandante fue Juzgado o investigado sucesivamente por los mismos  hechos ante el AMV, por cuanto de cara a los pliegos de cargos  formulados y sobre los cuales se ciment\u00f3 cada una de las  investigaciones el antecedente f\u00e1ctico era distinto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpret\u00f3 las normas que regulan las potestades  disciplinarias de los entes autorreguladores del mercado de valores,  valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que no se  configuraban ninguna de las anomal\u00edas denunciadas por el actor  como sustento de su pretensi\u00f3n impugnaticia; en cuyo caso  tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16438-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03844-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro de Jes\u00fas Tirado Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}