{"id":102308,"date":"2026-07-01T22:25:42","date_gmt":"2026-07-01T22:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102308"},"modified":"2026-07-01T22:25:42","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:42","slug":"stc16439-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16439-2018\/","title":{"rendered":"STC16439-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16439-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-00929-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6  de noviembre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculados Juan D. Morales, la Alcald\u00eda  del mismo lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Regionales de Risaralda, as\u00ed como  al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene que \u00abde  manera inmediata aplicar [los] art[\u00edculos] 5 [y 84 de la] Ley  472 de 1998\u00bb;  que en caso de no ser concedido el resguardo se le informe \u00abque  medios en derecho t[iene] que acudir a fin q[ue] la tutelada aplique  lo que le ordene y manda[n] [los] art[\u00edculos] 5 [y 84 de la]  Ley 472 de 1998, pues [sus] tutelas nunca prosperan\u00bb;  y se \u00abpruebe  a trav[\u00e9s] de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no  hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u2026\u00bb  (folio  1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Juan D Morales  interpuso una acci\u00f3n popular contra el Banco BBVA1,  bajo el radicado 2018-00476, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el accionante que act\u00faa en la referida acci\u00f3n,  en la que nunca se han aplicado los art\u00edculos 5\u00ba y 84 de  la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda sostuvo que no  promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  \u00absituaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervenci\u00f3n del  Ministerio P\u00fablico; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n  de este tr\u00e1mite excepcional (folio 8 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones surtidas y del estado del proceso. Remiti\u00f3  copias de la actuaci\u00f3n surtida.  <\/p>\n<p>3.  El Municipio de Pereira sostuvo que la administraci\u00f3n de  justicia  debe asegurar las garant\u00edas procesales y el  equilibrio entre las partes; que la parte accionante debe realizar  todos los tr\u00e1mites requeridos de notificaci\u00f3n para  garantizar el derecho de defensa; y que se aten\u00eda a lo probado  dentro del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda refiri\u00f3 que  el accionante no ha solicitado vigilancia judicial en el tr\u00e1mite  cuestionado; que el gestor ha presentado m\u00faltiples solicitudes  de vigilancia en los a\u00f1os de 2015 y 2016; que ha actuado  conforme a la ley, atendiendo las diversas solicitudes del  peticionario, pero este no ha hecho uso de los mecanismos que tiene a  su alcance; que no ha vulnerado garant\u00eda esencial alguna; que  el accionante podr\u00eda estar incurso en abuso del derecho; y que  solicita su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n  excepcional por la inexistencia de un nexo causal.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de  subsidiariedad, pues no evidenciaba solicitud alguna del peticionario  tendiente a que se aplicaran los art\u00edculos 5\u00ba y 84 de la  Ley 472 de 1998; que lo m\u00e1s cercano a esa petici\u00f3n es  un memorial en el que manifiesta que se le informe a la comunidad de  la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, pidiendo la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo  84, lo que fue resuelto en auto de 19 de septiembre de los  corrientes, sin que fuera recurrido; que no se demostr\u00f3 la  existencia de un perjuicio irremediable; que no se acredit\u00f3  que hubiere elevado petici\u00f3n frente al Consejo Seccional de la  Judicatura, a lo que se suma que dicha autoridad inform\u00f3 que  el gestor tampoco le ha solicitado vigilancia judicial; que la tutela  no est\u00e1 destinada a absolver inquietudes, sino reservada a la  salvaguarda de las prerrogativas esenciales; y que se rechazaba de  plano la nulidad impetrada, pues todos los interesados fueron citados  en debida forma, constancias que reposan en el cartulario.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n sin manifestar  los motivos de su inconformidad (folio 41, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acci\u00f3n  popular con radicaci\u00f3n 2018-00476,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con  los que contaba en el tr\u00e1mite atacado.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  peticionario solicit\u00f3 se le informara a la comunidad sobre la  existencia de esta acci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial y se aplicara el art\u00edculo 84 de la Ley  472 de 1998, empero, dicha petici\u00f3n fue denegada en auto de 19  de septiembre de 2018,  decisi\u00f3n que no fue recurrida por el gestor.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para  rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, no se observa que el  promotor le hubiere solicitado a la autoridad cuestionada la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998, por lo  que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal aspecto,  torn\u00e1ndose improcedente el resguardo,  debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a  disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>4.  Respecto de los conceptos jur\u00eddicos que reclam\u00f3 el  querellante, baste con decir que no debe  d\u00e1rsele una soluci\u00f3n a tales pedimentos a trav\u00e9s  del tr\u00e1mite tutelar, por cuanto este no es de car\u00e1cter  consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del  solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSede de la vulneraci\u00f3n,  \tcarrera 13 # 2-24 de Pereira.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16439-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-00929-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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