{"id":102309,"date":"2026-07-01T22:25:47","date_gmt":"2026-07-01T22:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102309"},"modified":"2026-07-01T22:25:47","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:47","slug":"stc16440-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16440-2018\/","title":{"rendered":"STC16440-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16440-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00992-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada  por el convocante frente al fallo proferido el 13 de noviembre de  2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en las acciones de tutela acumuladas  (2018-00992, 2018-00998 y 2018-01005), que promovi\u00f3 Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda y los intervinientes en el asunto objeto de  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente conculcados  por el despacho acusado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, suplic\u00f3 ordenar a la sede judicial criticada,  \u00abproferir  auto alguno en [las] acci[ones] popular[es] [2018-00794, 2018-00795 y  2018-00793] y&#8230; cumplir los t\u00e9rminos perentorios&#8230; que le  ordena e impone la Ley 472 de 1998\u00bb;  a m\u00e1s de conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, no abstenerse \u00aba  futuro de\u2026 realizar [las] vigilancias judiciales y  administrativas [que] solicit[e]\u00bb  (folios  1, 3 y 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes (folios 1 a 5, 19 CD, cuaderno 1; y 4 a 21, cuaderno  Corte):  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  19 de octubre de 2018 Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 las acciones  populares -radicados 2018-007931,  2018-007942  y 2018-007953-  contra Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  el curso de la presente solicitud de amparo, el pasado 31 de octubre  el Juzgado encausado dispuso acumular a la acci\u00f3n popular con  radicado 2018-007914,  las referidas a espacio y las identificadas con los n\u00fameros  007925,  007966  y 007977,  a la vez que las admiti\u00f3, con sus consecuenciales  ordenamientos, encontr\u00e1ndose a la espera de que se surtan la  notificaci\u00f3n de la demanda y el aviso a la comunidad para  continuar con las etapas subsiguientes.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  sede de tutela, el actor critic\u00f3 que la dependencia judicial  atacada, en el rito de las demandas colectivas n.\u00bas 2018-00793,  00794 y 00795, \u00abno  cumple los t\u00e9rminos&#8230; que le impone y ordena la Ley 472 de  1998\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el Consejo Seccional de la Judicatura encausado no ha dado curso  a la solicitud de vigilancia que le plante\u00f3 frente a \u00ab[sus]  acci[ones] popular[es]\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLas  peticiones acumuladas de amparo fueron formuladas el 26 de octubre de  2018 y admitidas a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 29  siguiente (folios 1, 3 y 5; 8 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  estado de las acciones populares son (sic) ACTIVAS, con auto del 31  de octubre de 2018, notificado por estado el 1[\u00b0] de noviembre de  2018[,] se resuelve acumular las acciones populares 2018-00794,  2018-00795 y 2018-00793 [a] la radicada 2018-00791 y se admite la  demanda, con sus correspondientes \u00f3rdenes de notificaci\u00f3n\u00bb  (folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda rog\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n \u00abpor  la inexistencia de nexo causal entre las acciones u omisiones de este  y la posible lesi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales del accionante\u00bb,  destacando que este \u00abno  ha solicitado vigilancia judicial administrativa por el tr\u00e1mite  adelantado\u00bb  en las acciones populares 2018-794, 2018-795 y 2018-793, y las dem\u00e1s  peticiones que de ese linaje ha formulado aqu\u00e9l respecto de  otros asuntos, han sido atendidas en oportunidad (folios 15 y 16,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Alcald\u00eda de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos  expuestos por el gestor y que se aten\u00eda a lo probado en este  asunto (folio 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque  las demandas populares aludidas no fueron promovidas por esa entidad  y no se le ha comunicado el auto que las admiti\u00f3 para  intervenir en las misma, de considerarlo pertinente; sumado a que la  situaci\u00f3n denunciada le resulta ajena porque su \u00abintervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada&#8230; en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba\u00bb  (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\nLA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda por carencia actual de  objeto, en relaci\u00f3n a la mora judicial alegada comoquiera que  el estrado requerido profiri\u00f3 auto de acumulaci\u00f3n y  admisibilidad de las demandas populares aludidas el 31 de octubre de  2018, lo que desemboc\u00f3 en un hecho superado.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  en cuanto a la censura frente al Consejo Seccional encausado, que el  quejoso \u00abno  ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener vigilancia  administrativa en los procesos en que encuentra vulnerados sus  derechos\u00bb  (folios 21 a 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  actor sin exponer los motivos de su disenso (folio 26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  extrae la Corte que el querellante, para cuando interpuso la petici\u00f3n  acumulada de amparo8,  se dol\u00eda de que el despacho acusado no hab\u00eda proferido  decisi\u00f3n alguna en las acciones populares 2018-00793,  2018-00794 y 2018-00795 que \u00e9l radic\u00f3 el pasado 19 de  octubre, desconociendo los t\u00e9rminos de la ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que  la salvaguarda incoada carece de objeto, pues en el curso de este  tr\u00e1mite constitucional, mediante prove\u00eddo del 31 de  octubre \u00faltimo9,  el juzgado cuestionado acumul\u00f3 las rese\u00f1adas demandas  populares, junto con otras tres10,  a la identificada con radicado 2018-00791, y las admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite, decisi\u00f3n que no recurri\u00f3 el quejoso,  encontr\u00e1ndose tal actuaci\u00f3n pendiente de que se surta  la notificaci\u00f3n de la demandada y el aviso a la comunidad para  continuar con las etapas subsiguientes.<br \/>\nEn  consecuencia, se muestra  inexistente el supuesto de hecho aducido como conculcador de  derechos, toda vez que el despacho convocado, en efecto, dio al  asunto el impulso echado de menos, cuya ausencia, en \u00faltimas,  constitu\u00eda el soporte del reclamo supralegal, raz\u00f3n por  la que pierde motivo el amparo, pues no tendr\u00eda sentido  impartir alguna orden si la misma careciera de objeto.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha reiterado que \u00ab\u2026la  carencia de objeto\u2026, se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe\u2026\u201d, en el  sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado\u2026 ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela  pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden  que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de  sentido\u2026\u00bb  (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 2015-00544-01).  <\/p>\n<p>3.\tPor  otro lado, en lo que tiene que ver con la queja frente al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, basta decir que la  protecci\u00f3n rogada se torna inviable por no superar el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no demostr\u00f3  haber concurrido ante esa entidad reclamando la vigilancia de las  acciones populares en cuesti\u00f3n y, por dem\u00e1s, este  mecanismo excepcional de amparo no est\u00e1 destinado a resolver  eventuales y futuras situaciones relacionadas con la hipot\u00e9tica  conculcaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como lo  pretende el gestor al reclamar que se ordene a aquella autoridad  abstenerse  \u00aba  futuro de negar a realizar [sus] solicitudes de vigilancias  judiciales y administrativas\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tPor  lo consignado en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda,  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante, la copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: sucursal de la calle 134 No. 17-68  \tde Bogot\u00e1 (folio 8, cuaderno Corte).<br \/>\n2  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: calle 76 No. 16A-24 de Bogot\u00e1  \t(folio 11 \u00eddem).<br \/>\n3  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: sucursal de la calle 58 No. 50-40 de  \tMedell\u00edn (folio 14 ib\u00eddem).<br \/>\n4  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: calle 10 No. 18-75 de Bogot\u00e1  \t(folio 5 ejusdem).<br \/>\n5  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: calle 1 No. 47-38 de Cali (folio 17,  \tcuaderno Corte).<br \/>\n6  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: calle 139 No. 94-55 de Bogot\u00e1  \t(\u00eddem).<br \/>\n7  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: calle 53 No. 17-34 de Medell\u00edn  \t(ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>9  \tFolios 17 a 21, cuaderno Corte.<br \/>\n10  \tAcciones populares No. 2018-00792, 2018-00796 y 2018-00797.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16440-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00992-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}