{"id":102310,"date":"2026-07-01T22:25:54","date_gmt":"2026-07-01T22:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102310"},"modified":"2026-07-01T22:25:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:25:54","slug":"stc16444-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16444-2018\/","title":{"rendered":"STC16444-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">DORA  CONSUELO BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  ponente  <\/p>\n<p>STC16444-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00519-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce  (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada como mecanismo  transitorio por  GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERN\u00c1NDEZ, contra la SALA PLENA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE  ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL a quienes acusa de que le vulneran el  debido proceso, el derecho al trabajo, adem\u00e1s de quebrantar el  principio de legalidad y dignidad humana.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tContra  el accionante, quien funge como Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en  la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Representantes.  <\/p>\n<p>2.\tCon posterioridad a esa  apertura de investigaci\u00f3n, en sesi\u00f3n extraordinaria de  la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n llevada a cabo el 3 de abril  de 2018, se aplic\u00f3 el numeral 24 del art\u00edculo 10 del  reglamento interno que adicion\u00f3 el acuerdo 006 de 2002, y en  raz\u00f3n de ello se relev\u00f3 al accionante de las funciones  jurisdiccionales y administrativas propias de su cargo, \u201cpor  el t\u00e9rmino que dure la investigaci\u00f3n\u201d, como  as\u00ed se establece en la disposici\u00f3n aplicada.  <\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se  adopt\u00f3 luego de agotarse las intervenciones pertinentes a  favor y en contra, y tras la votaci\u00f3n  a favor de aplicarla de  las dos terceras partes de los integrantes de Sala, con el salvamento  de voto de cinco Magistrados que votaron en contra de tal acuerdo.<br \/>\n3.   En raz\u00f3n de  ese pronunciamiento, la Administraci\u00f3n Judicial le suspendi\u00f3  el pago del salario y dem\u00e1s emolumentos.  <\/p>\n<p>II. SUSTENTO DE LA  \tTUTELA  <\/p>\n<p>1.    El eje central de la  pretensi\u00f3n constitucional que ac\u00e1 se intenta hace  relaci\u00f3n con que la norma del reglamento interno de esta  Corporaci\u00f3n que se aplic\u00f3, fue modificada con  posterioridad a la comisi\u00f3n de los hechos por los cuales se  investiga al accionante y en que, por ende, se hizo actuar  retroactivamente y sin consideraci\u00f3n a que la norma existente  para la \u00e9poca de los hechos investigados, era la favorable.  <\/p>\n<p>2.   Se apoya adem\u00e1s  en que, -en sentir del quejoso-, la Corte no aplic\u00f3 una medida  administrativa sino disciplinaria, adicionalmente \u201ccon base  en sus apreciaciones subjetivas\u201d, de suerte que se viol\u00f3  el principio de legalidad al crear adem\u00e1s una sanci\u00f3n  con \u201cnombre y apellido\u201d.  <\/p>\n<p>3.   En relaci\u00f3n  con el acuerdo emitido por la Corte para cuando se le aplic\u00f3  la medida administrativa, aduce que este se suscribi\u00f3 el 3 de  abril de 2018, pero fue aprobado tan solo 55 d\u00edas despu\u00e9s,  a pesar de lo cual se le hizo surtir efectos desde ese 3 de abril,  por lo cual viol\u00f3 el principio de que ning\u00fan acto  administrativo es retroactivo.  <\/p>\n<p>III. RESPUESTA A LA  \tTUTELA  <\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente  de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3  Camacho, resalt\u00f3 la improcedencia de la misma de cara a que  existe el procedimiento administrativo previsto mediante el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir todas  las circunstancias que se traen a colaci\u00f3n en esta acci\u00f3n  constitucional, con mayor raz\u00f3n cuando adem\u00e1s se pide  la restituci\u00f3n de salarios.  <\/p>\n<p>Adicionalmente adujo que  no se vulner\u00f3 derecho alguno toda vez que se agot\u00f3 en  debida forma el debido proceso.  <\/p>\n<p>IV. PRETENSIONES  <\/p>\n<p>Con esta acci\u00f3n constitucional se quiere dejar sin efectos el  acta n\u00famero 12 de la sesi\u00f3n extraordinaria de Sala  Plena de 3 de abril de 2018 y el acuerdo 1107 de esa misma fecha  mediante el cual se relev\u00f3 de las funciones administrativas y  jurisdiccionales al accionante, para que por a\u00f1adidura se  ordene a su favor el pago de los salarios dejados de devengar.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Varios son los argumentos  que se erigen en contra de lo pretendido y que en consecuencia se  a\u00fanan para negar la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>1.  El primero tiene que  ver con que la medida administrativa que se aplic\u00f3, aunque  obviamente ligada con los hechos por los cuales el poder legislativo  investiga penalmente al Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ,  no se ocupa de ellos. De haber ocurrido esa circunstancia, la Corte  Suprema de Justicia habr\u00eda usurpado funciones que no le  correspond\u00edan y ello, sin duda, no aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>El acto administrativo,  con las secuelas de las que se duele el accionante, est\u00e1 es  \u00edntimamente adherido, -como tiene que ser-, al hecho real y  evidente de que el ahora quejoso estaba (y est\u00e1) siendo  investigado penalmente por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n  y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, que es la  entidad autorizada por la ley para llevar a cabo tal procedimiento  mientras conserve el fuero de Magistrado.  <\/p>\n<p>Es preciso, en  consecuencia, sentar claros mojones para diferenciar unas  circunstancias que la tutela intenta mezclar y confundir sin \u00e9xito:  una es la ocurrencia de unos hechos que son materia de investigaci\u00f3n  penal, y otra es la situaci\u00f3n de un funcionario que por ser  sujeto de esa investigaci\u00f3n es apartado de sus funciones, de  suerte que todo el andamiaje por el cual se pretende demostrar que el  reglamento interno fue aplicado con retroactividad, simplemente se  viene al suelo, por el hecho evidente de que la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica contemplada en el numeral 24 del art\u00edculo 10  del actual reglamento interno, se sucede en el tiempo, esto es, la  \u00fanica premisa de que este siendo investigado penalmente, se  dio no solo para cuando esa disposici\u00f3n fue sometida a  votaci\u00f3n de Sala Plena, sino que adem\u00e1s perdura hasta  la fecha sin soluci\u00f3n de continuidad.  <\/p>\n<p>Retomando, cabe concluir  que el reglamento interno se aplic\u00f3 para la situaci\u00f3n  que expresamente prev\u00e9 y que exist\u00eda para ese momento,  la cual, se reitera, no ten\u00eda nada que ver con la fecha en que  se dieron los hechos presuntamente delictivos, que solo la autoridad  con legitimaci\u00f3n para decidir sobre el particular, debe  analizar y resolver, de donde deviene que aquel dato no es  trascendente para determinar la legalidad o no de una medida que solo  ten\u00eda que aplicarse con vista en que al momento en que se  emiti\u00f3, el funcionario estuviera investigado penalmente.  <\/p>\n<p>2.   Las restantes  denuncias dejan un poco al lado el acuerdo que le relev\u00f3 de  sus funciones, para ahondar en el acto administrativo que modific\u00f3  el reglamento interno de la Corte e incluy\u00f3 el numeral 24 al  art\u00edculo 10 del acuerdo 006 de 2002, donde se regula en torno  del hecho de que uno de los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia sea investigado penalmente.  <\/p>\n<p>Para definir lo pertinente  en cuanto a dicho t\u00f3pico, es preciso resaltar que de  conformidad con los argumentos que sirvieron de sustento a dicha  norma, son dos los pilares que se erigen como motivaci\u00f3n  central para su existencia, ambos basados en la \u00e9tica, tanto  personal como p\u00fablica; en primera medida, conferir la  totalidad del espacio, tiempo, dedicaci\u00f3n al investigado para  que asuma su defensa, y la segunda, servir de basti\u00f3n a la  institucionalidad.  <\/p>\n<p>Por ello fue que el  Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO en la sesi\u00f3n de  Sala Plena donde se aplic\u00f3 dicho precepto del reglamento  interno, adujo sobre ella que es \u201c\u2026.una medida de  protecci\u00f3n institucional tendiente a preservar la legitimidad  de las decisiones que debe seguir adoptando la Corte en cumplimiento  de sus funciones, as\u00ed como la confianza que debe tener la  sociedad en su m\u00e1ximo Tribunal de la justicia ordinaria\u201d.  <\/p>\n<p>No es pues subjetiva la  modificaci\u00f3n. Ella, que se apoya en las facultades conferidas  en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  en el numeral 4 del art\u00edculo 17 de la ley 270 de 1996,  y que  eman\u00f3 del acuerdo 1055 de 2017, aprobado el 22 de noviembre de  2017, publicado en la edici\u00f3n 50.427 del Diario Oficial, se  concibi\u00f3 para \u201cgarantizar la imparcialidad, la  moralidad y la \u00e9tica en la funci\u00f3n de administrar  justicia y para salvaguardar la legitimidad, la credibilidad, el buen  nombre y el prestigio de la Corporaci\u00f3n\u201d y consisti\u00f3  en aplicar \u201cuna medida administrativa, preventiva y no  sancionatoria\u201d, que permitiera relevar de funciones  jurisdiccionales y administrativas al Magistrado de la Corporaci\u00f3n  que \u201cest\u00e9 siendo investigado penalmente por autoridad  competente, y a causa de ello se encuentre cuestionada de manera  grave y fundada su honorabilidad\u201d.  <\/p>\n<p>Esa modificaci\u00f3n al  reglamento conlleva en consecuencia un loable prop\u00f3sito de  pulcritud y moralidad p\u00fablica, am\u00e9n de que se  constituye en una norma absolutamente gen\u00e9rica para aplicar a  cualquier Magistrado de esta Corporaci\u00f3n a quien se endilguen  las circunstancias all\u00ed descritas, de manera que en parte  alguna se vislumbra esa subjetividad que se le atribuye en el escrito  de tutela. Tampoco es viable afirmar que la medida aplicada es  sancionatoria, toda vez que ella nace y se conserva como una \u201cmedida  de car\u00e1cter preventivo\u201d, tal como ocurre a\u00fan  con la suspensi\u00f3n provisional dentro de procesos esos s\u00ed  disciplinarios (C-450\/03).  <\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en  cuanto a la motivaci\u00f3n y el fondo de la norma cuestionada,  todo lo que se denuncia en relaci\u00f3n con los supuestos vicios  formales rebasa el examen breve y sumario que admite la acci\u00f3n  de tutela, y en cambio se ubican en el escenario amplio y  especializado que solo puede imprimir el juez natural, dentro del  proceso previamente establecido por la ley para agotar dichos  aspectos.  <\/p>\n<p>Y es que es necesario  resaltar que a\u00fan promovi\u00e9ndose como mecanismo  transitorio esta queja, ello no logra transformar un debate  t\u00edpicamente contencioso, en uno de \u00edndole  constitucional, porque adem\u00e1s la ausencia de vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales deja entonces inc\u00f3lume la  presunci\u00f3n de legalidad que hasta el momento ampara al acta y  al acuerdo cuestionados. En consecuencia, es all\u00ed, y solo  all\u00ed, donde se podr\u00e1n analizar los varios argumentos en  que se sustenta esta acci\u00f3n de tutela, como as\u00ed parece  entenderlo el propio actor que solicit\u00f3 la conciliaci\u00f3n  extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad tendiente a  presentar la demanda administrativa.  <\/p>\n<p>3.  Al accionante no se le  vulner\u00f3 el debido proceso, por el contrario, el tr\u00e1mite  previo a la decisi\u00f3n de la cual se duele agot\u00f3 en su  totalidad la ritualidad prevista, y por otra parte el derecho al  trabajo tampoco resulta quebrantado, s\u00ed se considera que la  cesaci\u00f3n del mismo proviene de un hecho cuya magnitud y cuyas  consecuencias son precisamente objeto de la investigaci\u00f3n a la  cual es sometido en la actualidad. De encontrarse inocente, esto es,  de resultar absuelto y concluirse que no incurri\u00f3 en hecho  punible alguno, todos sus salarios, todos los emolumentos, se le  deber\u00e1n pagar con retroactividad, de manera que esa suspensi\u00f3n  en el tiempo no es causal para considerar que se le vulner\u00f3 su  derecho constitucional, tal como en ese sentido lo tiene decantado la  jurisprudencia cuando ha descartado tal quebranto en actuaciones  similares que se adoptan dentro de procesos donde se aplica la  suspensi\u00f3n del cargo.  <\/p>\n<p>Cabe concluir, entonces,  que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente.  <\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  NIEGA la  acci\u00f3n de tutela intentada por GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ.  <\/p>\n<p>Por  el medio m\u00e1s expedito, COMUN\u00cdQUESE  esta decisi\u00f3n a la totalidad de intervinientes y en caso de no  ser impugnada, REMITASE  la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.-  <\/p>\n<p>DORA  CONSUELO BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>MONICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ANA  ZENOBIA GIACOMETTE FERRER<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HER\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FRANCISCO  JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N Conjuez ponente STC16444-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00519-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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