{"id":102311,"date":"2026-07-01T22:26:07","date_gmt":"2026-07-01T22:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102311"},"modified":"2026-07-01T22:26:07","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:07","slug":"stc16484-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16484-2018\/","title":{"rendered":"STC16484-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16484-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00597-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Juan Carlos Moreno T\u00e9llez, contra el  Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de Mayra Lorena de Jes\u00fas  Laserna Robles de Moreno, Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia  de Engativ\u00e1 II, Fiscal\u00eda 379 Seccional de Bogot\u00e1  y de la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n  P\u00fablica, contra la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de  Justicia y contra los mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, y a tener una familia y no ser separado de ella,  que  estima conculcados por la autoridad judicial accionada al confirmar  la medida de protecci\u00f3n que se impuso en su contra e incurrir  para ello en una v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda el amparo implorado y en  consecuencia se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 17 de  septiembre de 2018 y en su lugar, i)  se ordene el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n  decretada por la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 II el  24 de julio de 2018 y ii)  se restablezca la tenencia del ni\u00f1o Jer\u00f3nimo Moreno  Laserna a cargo del progenitor hasta que el Juzgado Dieciocho de  Familia decida de fondo acerca de la custodia, r\u00e9gimen de  visitas y cuota alimentaria  a trav\u00e9s del proceso judicial que  se adelanta bajo radicado N\u00b0 2018-00333.  [Folio 57, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mayra Lorena Laserna Robles de Moreno, solicit\u00f3 medida de  protecci\u00f3n a favor de su menor hijo tras denunciar que el  progenitor, por v\u00edas de hecho tom\u00f3 la custodia del  peque\u00f1o y le impuso r\u00e9gimen de visitas, hechos que  dijo, ocurrieron el d\u00eda 21 de marzo de este a\u00f1o1.  <\/p>\n<p>2. El  asunto se remiti\u00f3 por competencia a la Comisar\u00eda D\u00e9cima  de Familia de la localidad de Engativ\u00e1 II de esta ciudad,  quien por auto de 10 de abril de 2018 avoc\u00f3 conocimiento de la  medida de protecci\u00f3n en contra de los padres Mayra Lorena  Lasena y Juan Carlos Moreno T\u00e9llez, a los que convoc\u00f3  para audiencia de tr\u00e1mite y adopt\u00f3 medidas  provisionales.  <\/p>\n<p>3. El  2 de mayo de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata  el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que se escuch\u00f3  la versi\u00f3n de los dos extremos y se decretaron pruebas.  <\/p>\n<p>4.  Agotado el debate probatorio, el 30 de mayo de 2018 se dict\u00f3  medida definitiva de protecci\u00f3n entre cuyas disposiciones la  Comisar\u00eda de Familia accionada, en beneficio Mayra Laserna y  el peque\u00f1o Jer\u00f3nimo Moreno, conmin\u00f3 al tutelante  a cesar actos de provocaci\u00f3n y agresi\u00f3n, entre otros, y  le orden\u00f3 tomar tratamiento terap\u00e9utico, a fin de  establecer una comunicaci\u00f3n asertiva.  <\/p>\n<p>5.  Aunque la parte vencida interpuso apelaci\u00f3n, el juez de  familia, mediante prove\u00eddo de 18 de julio del cursante a\u00f1o,  declar\u00f3 la nulidad de la \u00faltima actuaci\u00f3n por  considerar que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado de  los medios probatorios.  <\/p>\n<p>6. En  cumplimiento de lo ordenado, en audiencia de 24 de julio siguiente,  la Comisaria cognoscente decidi\u00f3 en similares t\u00e9rminos,  y orden\u00f3 a su vez, dar tr\u00e1mite al proceso de  restablecimiento de derechos.  <\/p>\n<p>7. El  tutelante apel\u00f3 la determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El  Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta urbe, confirm\u00f3 lo  resuelto en primer grado, por considerar en s\u00edntesis, que en  efecto, el quejoso pretendi\u00f3 \u00abautotutelarse  el derecho a la custodia de su hijo\u00bb y  que el ejercicio arbitrario de la misma, se constituye en hechos que  configuran violencia intrafamiliar.  <\/p>\n<p>9. De  otro lado, Mayra Lorena de Jes\u00fas Laserna Robles, promovi\u00f3  demanda para regular la custodia y el cuidado de su hijo, acumulada  con regulaci\u00f3n de alimentos la cual se asign\u00f3 por  reparto al Juzgado Diecisiete de Familia, quien lo admiti\u00f3 por  auto de 13 de junio del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>10.  Por su parte, el accionante present\u00f3 demanda contra la  progenitora de su hijo, para la custodia, r\u00e9gimen de visitas y  alimentos de su peque\u00f1o hijo, la cual le correspondi\u00f3  conocer al Juzgado Dieciocho de Familia, que pas\u00f3 a admitirla  el 23 de mayo de la presente anualidad2.  <\/p>\n<p>11.  Mediante auto de 20 de septiembre del a\u00f1o que avanza, la  \u00faltima oficina judicial en menci\u00f3n, dispuso la  acumulaci\u00f3n de los dos procesos de custodia, sin que a la  fecha se haya tomado una decisi\u00f3n definitiva.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  superiores con la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra  cuando no se demostr\u00f3 que hubiera cometido actos de violencia  intrafamiliar, pues solo se evidenci\u00f3 un conflicto familiar  entre los progenitores de Jer\u00f3nimo Moreno para facilitar la  recuperaci\u00f3n de la salud del ni\u00f1o y sus cuidados  personales.  <\/p>\n<p>Mencion\u00f3  que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una equivocada valoraci\u00f3n  de las pruebas, pues hubo desconocimiento de la querella por \u00e9l  presentada contra la madre de su hijo, as\u00ed como la falta de  valoraci\u00f3n del dictamen de psicolog\u00eda, la historia  cl\u00ednica del menor que acredita el mal cuidado del que fue  v\u00edctima, y la visita domiciliaria.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 19 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 59, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, explic\u00f3  que inicialmente hab\u00eda decretado la nulidad de la medida de  protecci\u00f3n que impuso la Comisar\u00eda D\u00e9cima de  Familia de Bogot\u00e1 por no haberse realizado un an\u00e1lisis  ponderado de los medios probatorios sobre los cuales edific\u00f3  su decisi\u00f3n;  sin embargo, tras rehacerse la misma, procedi\u00f3  a confirmarla al advertir que el accionante pretendi\u00f3 por las  v\u00edas de hecho asumir la custodia y cuidado personal de su hijo  a pesar que la progenitora estaba a cargo del menor. [Folio 76, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, hizo un  recuento dentro de las actuaciones surtidas dentro de los procesos  acumulados de custodia que se surten por las mismas partes;  cont\u00f3  que por decisi\u00f3n de 14 de junio de 2018, neg\u00f3 la  solicitud de custodia provisional, sin que el interesado formulara  recursos.  En todo caso,  inform\u00f3  que una vez surta las  etapas de acumulaci\u00f3n y evidencie que los dos procesos se  encuentren en el mismo estado, proceder\u00e1 a emitir la decisi\u00f3n  final que en derecho corresponda.  [Folios 84- 85, c. 1]  <\/p>\n<p>En  l\u00edneas posteriores, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de  la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social  arguy\u00f3  que no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde la  Comisar\u00eda se adopten, en tanto que es una dependencia  coordinadora de aspectos administrativos y operativos, por lo que  procedi\u00f3 a oficiar a la oficina competente. [Folios 88 -90, c.  1]  <\/p>\n<p>Mientras  tanto, la apoderada de Mayra Lorena de Jes\u00fas Laserna, relat\u00f3  su versi\u00f3n de los hechos y aleg\u00f3 que el tutelante ha  faltado a la verdad en sus intentos por desestimar la decisi\u00f3n  de la Comisar\u00eda de Familia, cuando de las pruebas se deduce  que no existi\u00f3 maltrato por parte de la madre contra su hijo,  y que actualmente est\u00e1 a la espera de que el Juzgado Dieciocho  de Familia de Bogot\u00e1 falle el proceso de custodia definitiva  del menor. [Folios 102 -106, c. 1]<br \/>\nFinalmente,  la Fiscal 379 Seccional de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que  actualmente adelanta la etapa de indagaci\u00f3n de la denuncia por  el delito de prevaricato por acci\u00f3n que present\u00f3 el  actor contra la Comisaria D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1.  [Folio 108, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2018, La Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo implorado  por considerar que la decisi\u00f3n tomada, encuentra respaldo en  las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, valoradas formal y  sustancialmente en su justa dimensi\u00f3n, sin que pueda  calificarse de arbitraria o irrazonable. [Folios 111 &#8211; 128, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con el fallo anterior, el quejoso lo impugn\u00f3 bajo  el argumento que la decisi\u00f3n adolece de un defecto f\u00e1ctico  por falta de an\u00e1lisis de los medios de prueba, pues no obra  elemento probatorio de alg\u00fan acto de violencia intrafamiliar  propiciado por \u00e9l en contra de su hijo o de la madre del  menor, sin que el cuidado que ha dado al peque\u00f1o pueda ser  calificado de arbitrario pues actu\u00f3 en cumplimiento de los  deberes que la ley le impone como padre.  [Folios 142 -143, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de  Bogot\u00e1 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3  el demandado contra la providencia de 17 de septiembre de 2018,  mediante la cual se confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a  \u00e9l impuesta, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n, el juzgado accionado,  empez\u00f3 por enmarcar el problema jur\u00eddico, en donde  rese\u00f1\u00f3 el reproche principal elevado por el tutelante,  el cual fund\u00f3 en similares t\u00e9rminos expresados por esta  v\u00eda.  <\/p>\n<p>Para  abordar el caso en concreto, destac\u00f3 del recurso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tres  razones. Primera.- falta de congruencia entre los hechos, las pruebas  decretadas y la decisi\u00f3n proferida, no existe congruencia  debido a que la comisaria de familia declar\u00f3 la motivaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n, que entre las partes hab\u00eda un conflicto  familiar pero en ning\u00fan caso manifiesta que entre las partas  haya acaecido un acto de violencia intrafamiliar mucho menos  provocado por mi cliente siendo lugar, la comisar\u00eda de familia  ignor\u00f3 los medios de prueba legalmente aportados tales como el  informe pericial, y alega injustificadamente que no cumple con los  requisitos contemplados en el art. 226 del C. G. P.<br \/>\nTampoco  tuvo en cuenta o analiz\u00f3 la querella presentada en contra de  MAYRA, no quiso practicar el testimonio de la se\u00f1ora Ruth  T\u00e9llez. (\u2026). De otra parte la comisaria de familia  tom[\u00f3] de forma sesgada el informe de la Trabajadora Social y  solo se concentra en la recomendaci\u00f3n que manifest\u00f3 el  perito [respecto] a la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, en  tercer lugar la decisi\u00f3n continua vulnerando el debido  proceso, de JUAN CARLOS MORENO T\u00c9LLEZ y su hijo JERONIMO  MORENO LA SERNA, pues est\u00e1 fundamentado en argumentos  discriminatorios de g\u00e9nero que tratan de justificar lo  injustificable, (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Detallado  lo anterior, pas\u00f3 a realizar su juicio de valor frente a las  pruebas recopiladas, el cual consisti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026)  forzoso  es se\u00f1alar que analizadas las pruebas en conjunto se evidencia  que los hechos de violencia familiar enrostrados a los demandados  Mayra Lorena de Jes\u00fas La Serna Robles de Moreno y Juan Carlos  Moreno T\u00e9llez en contra su menor hijo Jer\u00f3nimo Moreno  La Sema, encuentra su origen en las diferencias existentes en su  actual situaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de las partes en  conflicto, la que conlleva a que sea su  hijo Jer\u00f3nimo quien est\u00e9 involucrada en sus  desacuerdos,  diferencias  y dualidades por pretender obtener la custodia del ni\u00f1o\u00bb.  Se  resalta  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que se centrara en la conducta desplegada por el  tutelante:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026)  habr\u00e1  de se\u00f1alarse que la g\u00e9nesis de esta medida se present\u00f3  en el hecho que el se\u00f1or Juan Carlos Moreno T\u00e9llez de  manera arbitraria y por las v\u00edas de hecho pretendi\u00f3  asumir la custodia y cuidado personal de su hijo a pesar que la  progenitora estaba a cargo del ni\u00f1o y en palabras del mismo  se\u00f1or Moreno T\u00e9llez, \u201ctom[\u00e9] la decisi\u00f3n  de recuperar su custodia\u201d bajo el supuesto que la progenitora  descuid\u00f3 al ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>De  igual forma, de los medios de prueba arrimados a este Despacho se  evidenci\u00f3 que Moreno T\u00e9llez obstaculiz\u00f3 las  visitas del ni\u00f1o por parte de su madre imponiendo de manera  unilateral su reglamentaci\u00f3n como se desprende de los mensajes  de WhatsApp entre los padres de Jer\u00f3nimo.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, Mayra Lorena ha reclamado ante la  autoridad administrativa los abusos de los cuales ha sido v\u00edctima  por parte de Moreno T\u00e9llez respecto del ejercicio arbitrario  de la custodia del cual ha sido v\u00edctima Jer\u00f3nimo.  <\/p>\n<p>En  este orden, no alberga dudas este Funcionario que contrario a lo  manifestado por el recurrente, el actuar de su prohijado se  constituye en hechos que configuran violencia intrafamiliar y que su  cliente pretendi\u00f3 autotutelarse derecho a la custodia de su  hijo.\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  como el gestor de la s\u00faplica justific\u00f3 su actuar en el  mal cuidado personal que endilg\u00f3 a la madre del menor, frente  a su reproche, el juzgador anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  Se duele  el impugnante que la autoridad administrativa no valor\u00f3 en  debida forma el dictamen obrante a folios 131 a 146. practicado por  la profesional en psicolog\u00eda Diana Milena Silgado Ram\u00edrez,  as\u00ed como la querella presentada obrante a folios 111 a 118,  olvidando el togado que el origen de esta medida no estaba edificada  sobre la discusi\u00f3n de la custodia del ni\u00f1o sino sobre  los hechos de violencia domestica por parte de Moreno T\u00e9llez  quien pretendi\u00f3 justificar su arbitrariedad con los elementos  de prueba que a juicio de este servidor no permite inferir que Mayra  Lorena no pueda ser garante de los derechos fundamentales de  Jer\u00f3nimo.  <\/p>\n<p>En  efecto, llama la atenci\u00f3n, por decirlo menos, que se pretenda  tener en cuenta el dictamen pericial presentado por la psic\u00f3loga  Silgado Ram\u00edrez, sin el cumplimiento de las exigencias legales  previstas en el art. 226 del C.G.P., esto es, no se anexaron los  documentos que permitan evidenciar la idoneidad y experiencia de la  perito, y carece de los requisitos se\u00f1alados por la  disposici\u00f3n en comento\u00bb.<br \/>\n3.  Den\u00f3tese que la medida impuesta en contra de Juan Carlos  Moreno T\u00e9llez, no fue otra que la consistente en la  conminaci\u00f3n \u00aba  cesar de inmediato y sin ninguna condici\u00f3n todo acto de  provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, amenaza,  agravio acoso o cualquier otro acto que cause da\u00f1o tanto  f\u00edsico como emocional a Mayra Lorena de Jes\u00fas La serna  Robles de Moreno en cualquier lugar donde se encuentre (\u2026)\u00bb  y que \u00abdebe acudir a su costa, a tratamiento terap\u00e9utico,  a su EPS, o entidad p\u00fablica o privada que elija, con el objeto  de establecer una comunicaci\u00f3n asertiva\u00bb y  la custodia, cuidado, visitas y alimentos fijados fueron de manera  provisional y no definitiva;   sin que de ello, se pueda desprender alguna transgresi\u00f3n a  sus garant\u00edas superiores, en cuanto a que la misma, no es m\u00e1s  que una exhortaci\u00f3n a evitar conductas reprochables que  atenten contra la convivencia arm\u00f3nica que en principio se  se\u00f1al\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  promotor del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el  accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la oficina judicial encartada y  atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le  desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>5. En  todo caso, tal como lo dej\u00f3 visto el juez constitucional de  primer grado, la custodia del menor que persiguen los progenitores  del mismo, est\u00e1 siendo objeto de estudio por parte del Juzgado  Dieciocho de Familia de esta ciudad, escenario en el cual las partes  podr\u00e1n ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  as\u00ed como zanjar el debate probatorio, para que dentro de ese  cause, se defina la discusi\u00f3n que lo aqueja.  <\/p>\n<p>6.  Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se  revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tMedida de protecci\u00f3n radicada con el N\u00b0 354-18.<br \/>\n2\u0002  \tRadicado N\u00b0 2018-00333.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16484-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00597-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}