{"id":102312,"date":"2026-07-01T22:26:22","date_gmt":"2026-07-01T22:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102312"},"modified":"2026-07-01T22:26:22","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:22","slug":"stc16485-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16485-2018\/","title":{"rendered":"STC16485-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02239-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s  de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Ana  Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o, contra  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, a la Fiduciaria Popular S.A., vocera del Patrimonio  aut\u00f3nomo de remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula  Santander, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, trabajo, prelaci\u00f3n del derecho sustancial, m\u00ednimo  vital, debido proceso (imperio de la ley, favorabilidad laboral,  equidad) que consider\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial  accionada al casar el fallo de segunda instancia y negarle las  pretensiones de la demanda, en la que pidi\u00f3 que se declare que  es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  solicit\u00f3 que se protegieran las garant\u00edas invocadas,  por tanto, se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 11 de  septiembre de 2018, se realice el pago de los derechos convencionales  de conformidad con las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 de  la Corte Constitucional, se declare que es beneficiaria del pacto  sindical de trabajo mayoritaria del ISS y se ordene el reconocimiento  de la pensi\u00f3n convencional, \u00abcon  una tasa de remplazo del 100% con todos los factores salariales\u00bb.  [Folio  12, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La peticionaria demand\u00f3  \ta la  E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidaci\u00f3n, con  \tel fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensi\u00f3n de  \tjubilaci\u00f3n con el 100% del promedio salarial de los dos  \t\u00faltimos a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 98 de la  \tConvenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el reajuste de las mesadas  \tpensionales con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de  \tprecios al consumidor, as\u00ed como los derechos y auxilios  \tconvencionales, tales como indemnizaci\u00f3n por despido sin  \tjusta causa, d\u00eda profesional, incremento salarial, aumento  \tadicional sobre salarios, primas t\u00e9cnica, de vacaciones y de  \tservicios, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentaci\u00f3n,  \tcesant\u00eda e intereses, subsidio familiar, dotaciones, d\u00eda  \tde la seguridad social, la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas,  \tlo ultra y extra petita y las costas procesales.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento del asunto le  \tcorrespondi\u00f3 al  \tJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>3. La E.S.E. Francisco de Paula  \tSantander se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que  \tdenomin\u00f3:  \t\u201cfalta  \tde jurisdicci\u00f3n\u201d, \u201cpago\u201d, \u201cfalta de  \tlegitimaci\u00f3nen la causa por pasiva\u201d, inexistencia de la  \tobligaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4. El 14  \tde noviembre de 2008,  \tel Juzgado Cuarto  \tLaboral del Circuito de Bucaramanga  \tprofiri\u00f3  \tsentencia en la que  \tabsolvi\u00f3 a la demanadada  de las  pretensiones que fueron  \tpresentadas en su contra.  <\/p>\n<p>5. Inconforme con esa decisi\u00f3n,  \tla demandante interpuso  \trecurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En pronunciamiento de 17  \tde febrero de 2011, la  \tSala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3  \tla decisi\u00f3n del a  \tquo y, en su lugar,  \tconden\u00f3 a  \tla E.S.E. Francisco de Paula Santander a cancelar a la demandante la  \tpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de  \tseptiembre de 2005, en el 100% del promedio de lo percibido en el  \t\u00faltimo a\u00f1o de servicios, con inclusi\u00f3n de todos  \tlos factores constitutivos de salario.  <\/p>\n<p>Lo anterior, con  sustento en que si bien los trabajadores del Instituto de Seguros  Sociales hab\u00edan pasado a las Empresas Sociales del Estado en  calidad de empleados p\u00fablicos, no perd\u00edan sus  prerrogativas convencionales, que constitu\u00edan derechos  adquiridos, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 18 del  Decreto 1750 de 2003.  <\/p>\n<p>7. En desacuerdo con lo decidido,  \tla  \tE.S.E. Francisco de Paula Santander  \tformul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. En fallo de 11 de septiembre  \tde 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  \tcas\u00f3 la  \tsentencia y confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado en  \tcita, con fundamento en que, de acuerdo con el precedente, los  \tservidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las  \tempresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003,  \tcambiaron su condici\u00f3n de trabajadores oficiales a empleados  \tp\u00fablicos, de suerte que no gozan de los beneficios  \tconvencionales, por tanto, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo  \tno le era aplicable a la demandante, puesto que pertenece a la  \tplanta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin  \tsoluci\u00f3n de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta  \tel 30 de julio de 2005, por lo que durante este tiempo ostent\u00f3  \tla calidad de empleada p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos  convencionales, es decir, 50 a\u00f1os de edad cuando ostentaba la  calidad de trabajadora oficial como para predicar que ten\u00eda un  derecho adquirido.  <\/p>\n<p>10. En criterio de  la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3  en una v\u00eda de hecho al  resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que no  tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, seg\u00fan la cual, la convenci\u00f3n colectiva  de trabajo se encuentra vigente y por ello, era procedente el  reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional en la forma  solicitada.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11  de octubre de  2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3  dar traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 73-74, c.1]  <\/p>\n<p>2. Dentro del  t\u00e9rmino otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 los motivos que lo llevaron a  revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder las  pretensiones de la demanda, sin hacer manifestaci\u00f3n expresa en  torno a la solicitud de amparo. [Folios 84-85, c.1]  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  23 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3  la tutela, al estimar que la providencia proferida por ese cuerpo  colegiado es acertada y responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, lo que escapa  a la funci\u00f3n de este mecanismo excepcional.  [Folios  86-98, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con la determinaci\u00f3n anterior, la accionante la  impugn\u00f3, para lo cual reiter\u00f3 que se debe efectuar el  pago de los derechos convencionales, en cumplimiento de las  sentencias T-1166,  T-1238 y T-1239 de 2008 de la Corte Constitucional.  [Folios  100-111, c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos en  los que se fund\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada para casar la  sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante,  toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3  no puede considerarse irracional o antojadiza.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Instituci\u00f3n  expuso en su providencia los motivos por los cuales no hab\u00eda  lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de la quejosa, puesto que la  jurisprudencia nacional ha sostenido que los  servidores del Instituto de Seguro Social que pasaron a laborar a las  Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003,  cambiaron su condici\u00f3n de trabajadores oficiales a empleados  p\u00fablicos, de manera que tienen un r\u00e9gimen salarial  especial y no gozan de los beneficios convencionales de los  trabajadores oficiales.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  efectu\u00f3 un estudio acerca del caso espec\u00edfico de la  tutelante y advirti\u00f3 que no cumpl\u00eda con la  totalidad de los requisitos convencionales cuando ostentaba la  calidad de trabajadora oficial para predicar que ten\u00eda un  derecho adquirido, de manera que ante esa falencia hab\u00eda lugar  a casar la sentencia del ad  quem:  <\/p>\n<p>\u00abA  la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la  Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001-  2004, en que fundamenta la actora la pretendida reliquidaci\u00f3n  pensional, no le era aplicable, toda vez que \u00e9sta pas\u00f3  a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula  Santander, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 26 de junio  de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por lo que durante este tiempo  ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica y, por ende, no  le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas  en el proceso; m\u00e1xime que la actora, si bien al momento de  entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con m\u00e1s  de 20 a\u00f1os de servicios oficiales y no ten\u00eda 50 a\u00f1os  de edad para la misma \u00e9poca, pues solo vino a cumplir estas  exigencias, con posterioridad al momento en que finaliz\u00f3 el  v\u00ednculo con la Empresa Social del Estado, de manera que  tampoco puede predicarse que antes de la escisi\u00f3n del ISS  ten\u00eda cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como  para predicar que ten\u00eda un derecho adquirido susceptible de  proteger legalmente.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho de la Sala  accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o  no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificarlas, de modo  que el asunto no amerita el otorgamiento del amparo invocado.  <\/p>\n<p>4.  De all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  promotora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el despacho  accionado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los  motivos que adujo en su providencia constituye una interpretaci\u00f3n  judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se  avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido  proceso de la solicitante del amparo.  <\/p>\n<p>5. En  torno a la garant\u00eda del derecho a la igualdad que se reclama  con fundamento en precedentes de algunas autoridades judiciales, la  m\u00e1s elemental l\u00f3gica exige que para establecer si un  determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe  previamente analizarse en comparaci\u00f3n con otra circunstancia,  tambi\u00e9n determinada.  <\/p>\n<p>Es necesario por  lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparaci\u00f3n,  para de all\u00ed extraer si existe o no un trato desigual, pues la  ruptura de la equidad s\u00f3lo puede derivarse del exacto  conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis materia de  comparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto se  advierte que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a  tener certeza sobre que la accionante recibiera un trato desigual en  relaci\u00f3n con otros ciudadanos que se encuentren en id\u00e9ntica  posici\u00f3n frente a las autoridades demandadas.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  que se robustece si en cuenta se tiene que la accionante no demostr\u00f3  el cumplimiento de los par\u00e1metros expuestos por la Corte  Constitucional en sentencias  T-1166,  T-1238 y T-1239 de 2008, para concluir que ostentaba la calidad de  prepensionada  antes de la escisi\u00f3n del ISS, esto es, \u00abdeb\u00eda  estar a tres (3) a\u00f1os o menos de adquirir el derecho a la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, contados a partir del  momento en el que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la  entidad\u00bb  (C.C.  T-1166  de 2008).  <\/p>\n<p>6. As\u00ed las  cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02239-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}