{"id":102313,"date":"2026-07-01T22:26:25","date_gmt":"2026-07-01T22:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102313"},"modified":"2026-07-01T22:26:25","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:25","slug":"stc16486-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16486-2018\/","title":{"rendered":"STC16486-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16486-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00904-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  contra el Juzgado  Civil  del Circuito de Dosquebradas, acci\u00f3n a la cual fueron  vinculados Actuar Famiempresas, la Alcald\u00eda Municipal de  Dosquebradas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la  Defensor\u00eda del Pueblo Regionales de Risaralda.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y buena fe, que considera vulnerados por la  autoridad judicial tutelada al negarse a realizar visita anticipada  al inmueble de la aparente amenaza objeto de la acci\u00f3n popular  conocida con radicado N\u00b0 2018-128.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se  ordene al accionado, practicar la visita previa y cautelar que  solicit\u00f3 en la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el  Famiempresas con n\u00famero de radicado 2018-128.  <\/p>\n<p>2. El asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado Civil de Dosquebradas, quien por auto  de 27 de agosto de 2018, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n popular y  otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanar las  falencias.  <\/p>\n<p>3. Por auto de 18  de septiembre del a\u00f1o que corre, el Juzgado, admiti\u00f3 la  demanda popular y en ella deneg\u00f3 la petici\u00f3n realizada  por el actor popular de desplazarse al presunto sitio de la  vulneraci\u00f3n, considerando que esto har\u00eda parte de las  pruebas que se decretar\u00edan en el proceso si a ello hubiere  lugar. [Folio 23, c1]  <\/p>\n<p>5. En criterio del  peticionario del amparo, el juzgador accionado vulner\u00f3 sus  garant\u00edas superiores al negarse a realizar visita anticipada  al inmueble de la aparente  amenaza, objeto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 16 de  octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los interesados, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado guard\u00f3 silencio. Por su parte el Procurador Regional  de Risaralda solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n  y el secretario del despacho de la Secretaria jur\u00eddica de  Dosquebradas aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no  haber vulnerado ning\u00fan derecho.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  29 de octubre de 2018, el Tribunal  de Manizales neg\u00f3 la  protecci\u00f3n deprecada por considerar  que el actor no agot\u00f3  los recursos de ley, pues a trav\u00e9s de auto admisorio de la  acci\u00f3n popular del 18 de septiembre del presente a\u00f1o el  Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud de accionante de desplazarse  al sitio donde funciona la entidad pues lo peticionado har\u00eda  parte de las pruebas que se decretar\u00edan en el proceso si a  ello hubiere lugar. [Folios 36, c.1]  <\/p>\n<p>4. El tutelante  impugn\u00f3 lo resuelto sin expresar los motivos de su  inconformidad.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites determinados por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En efecto, del  planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor  se encuentra en que el despacho encausado se neg\u00f3 a realizar  visita anticipada al inmueble objeto de la presunta violaci\u00f3n  de derechos colectivos.  <\/p>\n<p>Sin embargo, el  interesado no interpuso el recurso de reposici\u00f3n para  cuestionar el prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2018 mediante  el cual el juez neg\u00f3 la petici\u00f3n de desplazarse al  sitio donde funciona la presunta entidad vulneradora de derechos.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es claro que no formul\u00f3 su inconformidad a  trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n establecido en el  ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y  escenario era el id\u00f3neo para ejercer sus derechos  fundamentales;  omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnaci\u00f3n que  se extra\u00f1a, consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso que \u00absalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Resulta,  entonces, ostensible, que si el promotor no agot\u00f3 todos los  medios que ten\u00edan a su alcance, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los  recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  manifestado la Sala que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb.(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se advierte que de haber estado pendiente de los t\u00e9rminos,  el gestor habr\u00eda podido cuestionar oportunamente y a trav\u00e9s  de las herramientas legales establecidos para tal efecto las  providencias que confronta sus intereses.  <\/p>\n<p>4. En ese orden,  no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa judiciales, pues la  acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n consagrados por la  ley, los cuales desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese  copia al promotor del amparo; y, en su oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16486-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00904-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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