{"id":102314,"date":"2026-07-01T22:26:29","date_gmt":"2026-07-01T22:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102314"},"modified":"2026-07-01T22:26:29","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:29","slug":"stc16487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16487-2018\/","title":{"rendered":"STC16487-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC16487-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 15001-22-13-000-2018-00565-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  29 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Gustavo Antonio \u00c1lvarez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.<br \/>\nI. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez  en el marco de un proceso reivindicatorio de menor cuant\u00eda  adelantado en su contra el juez orden\u00f3 la restituci\u00f3n  del inmueble objeto de litigio y lo conden\u00f3 al pago de frutos,  sin haber realizado una debida valoraci\u00f3n probatoria y por  proferir una sentencia con falta de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 12 de  octubre de 2016 y del 20 de abril de 2018.<br \/>\nB. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 20 de febrero  \tde 2014, la se\u00f1ora Claudia Emir Jim\u00e9nez  \tHoward inici\u00f3  \tproceso reivindicar\u00eda en contra de Gustavo  \tAntonio \u00c1lvarez  \t\u2013aqu\u00ed accionante-.  <\/p>\n<p>2. El  \ttr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero  \tCivil Municipal de Tunja.  <\/p>\n<p>3. A  \ttrav\u00e9s de prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 audiencia del  \tarticulo 101 del C.P.C para el d\u00eda 23 de abril de 2015.  <\/p>\n<p>4. Surtido  \tel tr\u00e1mite correspondiente, el 12 de octubre de 2016, el juez  \tconcede las pretensiones y en consecuencia orden\u00f3 la  \treivindicaci\u00f3n del inmueble y el pago de frutos.  <\/p>\n<p>5. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n el demandado la apel\u00f3, tr\u00e1mite  \tque le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tTunja.  <\/p>\n<p>6. En  \tsentencia del 20 de abril de 2018 el Juzgado confirm\u00f3 la  \tdecisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>7. El 12 de octubre  \tde 2018 el se\u00f1or Gustavo  \tAntonio \u00c1lvarez present\u00f3  \tacci\u00f3n de tutela para que se disponga la protecci\u00f3n de  \tsus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el  \tdespacho accionado toda vez que el juez incurri\u00f3 en un  \tdefecto factico al realizar una indebida valoraci\u00f3n  \tprobatoria.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 17 de Octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 27, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Primero Municipal de Tunja se limit\u00f3 a remitir el  expediente del proceso.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 29 de octubre del presente a\u00f1o  el Tribunal Superior de Tunja deneg\u00f3 el amparo solicitado por  el accionante pues consider\u00f3 que las decisiones no constituyen  una via de hecho pues efectivamente las pruebas se valoraron de  conformidad y adicionalmente se analiz\u00f3 los presupuestos de  acci\u00f3n reivindicatoria y del CD que recoge el desarrollo de la  audiencia de alegatos y fallo se evidencia que el juez se refiere a  cada una de las pruebas, su contenido, las valora y decide confirmar  la decisi\u00f3n de primera instancia . [Folio 58, c1]  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del  20 de abril de 2018, en la  que el Juez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia,  no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia  de alegatos y fallos explica donde se establece y desde cuando la  condici\u00f3n de poseedor del demandado, asimismo concluy\u00f3  que la posesi\u00f3n no se deriv\u00f3 de ning\u00fan negocio  jur\u00eddico.  Por  otro lado, el juez, de los minutos 27 a 45 se refiere a todas y cada  una de las pruebas, analiza su contenido, las valora y finalmente  explica c\u00f3mo y por qu\u00e9 adopta a decisi\u00f3n de  confirmar la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>4. Las  consideraciones del juzgado accionado no evidencian capricho, de modo  que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial,   cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador tiene  respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo  Civil, el cual se establecen los presupuestos de la acci\u00f3n  reivindicatoria, los cuales encuentra acreditados tanto el juez de  primera como de segunda instancia, tras haber realizado un examen de  la pruebas.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC16487-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-22-13-000-2018-00565-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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