{"id":102315,"date":"2026-07-01T22:26:35","date_gmt":"2026-07-01T22:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102315"},"modified":"2026-07-01T22:26:35","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:35","slug":"stc16505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16505-2018\/","title":{"rendered":"STC16505-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16505-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00575-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada respecto a la sentencia dictada el 23  de octubre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por  Humberto  Fernando Vallejo Jaramillo,  contra el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de la misma ciudad,  con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n con radicado N\u00ba  2016-406 de la causante Yeimmy Adriana Garz\u00f3n Mill\u00e1n,  promovido por Gladys Mill\u00e1n de Garz\u00f3n en calidad de  curadora del menor Kevin Esteban Garibello Garz\u00f3n, hijo de la  de  cuius;  asunto en el cual el aqu\u00ed promotor act\u00faa como c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Humberto  Fernando Vallejo Jaramillo,  quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad, suplica  la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, dignidad  humana, propiedad privada, vivienda digna y vigencia de un orden  justo, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>En  sustento de su queja manifiesta que el 13 de agosto de 2011 contrajo  matrimonio civil con la se\u00f1ora Yeimmy Adriana Garz\u00f3n  Mill\u00e1n, quien falleci\u00f3 el 11 de febrero de 2014.  <\/p>\n<p>Indica  que celebraron capitulaciones matrimoniales mediante escritura  p\u00fablica N\u00ba 4275 del 6  de agosto de 2011 sobre el inmueble ubicado en la Calle 40F Sur N\u00ba  78-42 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que con el fin de proteger el patrimonio adquirido en vigencia de esa  uni\u00f3n, sus bienes  figuraron a nombre de la causante, pues,  para entonces \u00e9l era perseguido por sus acreedores.  <\/p>\n<p>Relata  que el referido juicio de sucesi\u00f3n fue promovido por la madre  de su esposa, en calidad de guardadora del menor Kevin  Esteban Garibello Garz\u00f3n, hijo de la de  cuius.  <\/p>\n<p>Una  vez reconocido al interior de ese decurso como c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite, opt\u00f3 por pedir la porci\u00f3n conyugal,  renunciando a los gananciales, puesto que con los activos sociales y  los pasivos existentes \u201cliteralmente  quedar\u00eda en la calle\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma  que la partici\u00f3n presentada por \u00e9sta \u00faltima,  vulnera sus derechos fundamentales pues se bas\u00f3 en ecuaciones  matem\u00e1ticas \u201cinexplicables  e incomprensibles\u201d  y adem\u00e1s, excluy\u00f3 el inmueble objeto de capitulaciones  matrimoniales, adjudic\u00e1ndolo en un 100% a Kevin Esteban  Garibello Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de prove\u00eddo de 10 de abril de 2018, el despacho  querellado orden\u00f3 subsanar el trabajo de partici\u00f3n en  raz\u00f3n de las inconsistencias denunciadas de presente por su  apoderado.  <\/p>\n<p>La  auxiliar nombrada, en lugar de efectuar las correcciones del caso,  incurri\u00f3 nuevamente en yerros inentendibles, haciendo m\u00e1s  desfavorable su situaci\u00f3n, pues aument\u00f3 el valor  adjudicado a Kevin Esteban, y en cambio, disminuy\u00f3 el que le  correspond\u00eda como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>Dicha  gesti\u00f3n fue avalada por el estrado confutado el 22 de junio de  2018, sin verificar que el proceder de la  partidora estuviera  ajustado a derecho.  <\/p>\n<p>Considera  que ese proceder del juzgador es arbitrario por cuanto el trabajo  partitivo es a todas luces errado y desconoce sus derechos, al  dejarlo \u201c(\u2026) totalmente  pobre, sin nada, pese a [su  participaci\u00f3n en] el  patrimonio que hi[zo]  con  su difunta esposa  [pues fue \u00e9l quien] m\u00e1s  [s]e  sacrifi[c\u00f3]  puesto  que (\u2026)  la casa sobre la cual se hi[cieron]  las  capitulaciones (\u2026)  la  construy[\u00f3]  y  la ampli[\u00f3]  y  los dem\u00e1s bienes los compr[\u00f3]  con  dinero propio, solo que  [al] estar  siendo perseguido por acreedores pus[o]  los  bienes a nombre de ella  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Implora,  \ten concreto ordenar al despacho accionado dejar sin valor ni efecto  \tel auto de 22 de junio de 2018, y en su lugar,  disponer que se  \trehaga el trabajo de partici\u00f3n (fls. 1 a 7).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3  la actuaci\u00f3n surtida. Adicionalmente, advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  a la inconformidad manifestada por el actor en la acci\u00f3n  constitucional, se torna claro, que si alguna inconformidad hab\u00eda  con relaci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n,  del cual se corri\u00f3 el correspondiente traslado, as\u00ed  como frente a la sentencia que aprobara aquel y en relaci\u00f3n  con el prove\u00eddo que integrara el trabajo partitivo, as\u00ed  debi\u00f3 haberla expresado, a trav\u00e9s del profesional del  derecho que lleva su representaci\u00f3n, por medio de los recursos  correspondientes, de los cuales no hizo uso en momento alguno, por lo  cual resulta tard\u00edo acudir a eta acci\u00f3n de tutela para  enmendar semejante descuido  (\u2026)\u201d (fls.  16 a 17).  <\/p>\n<p>2. La  \tse\u00f1ora Gladys Mill\u00e1n de Garz\u00f3n solicit\u00f3  \tdenegar el amparo, aseverando que contrario a lo afirmado por el  \ttutelante, fue su hija (q.e.p.d.) quien gracias a su trabajo en  \tColpensiones, en el que percib\u00eda ingresos altos, adquiri\u00f3  \ttodos los bienes materia del proceso de sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que el amparo no deb\u00eda concederse por cuanto el accionante,  aun cuando siempre estuvo  representado por abogado, no objet\u00f3 a tiempo el trabajo de  partici\u00f3n, y su \u00fanico prop\u00f3sito es que por v\u00eda  constitucional se satisfaga \u201csu  desmedido apetito monetario\u201d  a pesar de haberle sido asignado, en el aludido juicio sucesorio, lo  que en derecho le correspond\u00eda (fl. 41 a 42).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Declar\u00f3  improcedente el auxilio  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  quiera que el actor cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un  apoderado por intermedio del cual pudo interponer los mecanismos  ordinarios de ley como es la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n  y el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales debi\u00f3  elevar su inconformidad ante el juez natural,  (\u2026) sin  embargo, guard\u00f3 silencio referente a la providencia de 15 de  diciembre de 2017 que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y  la de 22 de junio de 2018 que tuvo en cuenta la correcci\u00f3n  aportada por la partidora (\u2026)\u201d  (fls. 58 a 67).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el accionante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor y trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia constitucional en  la cual se  indica que la ausencia de defensa \u201ct\u00e9cnica\u201d  vulnera el debido proceso    (fls. 85 a 96).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinada  la queja, se advierte reunido el presupuesto de inmediatez, pues el  \u00faltimo de los prove\u00eddos reprochados data de apenas hace  tres meses.  <\/p>\n<p>2.  No  obstante, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por la  desatenci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, por  cuanto lo que en el fondo cuestiona el   promotor es el trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la  justicia el 20 de noviembre de 2017, respecto del cual no formul\u00f3  ninguna objeci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esa  incuria lo inhabilit\u00f3 para formular apelaci\u00f3n frente a  la sentencia de 15 de diciembre de la misma anualidad,  por la cual  el despacho imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a dicha partici\u00f3n,  dando cumplimiento a lo consagrado en el  numeral segundo del  art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso1.  <\/p>\n<p>El  descuido del petente le cierra el paso a esta jurisdicci\u00f3n  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  No es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso.  <\/p>\n<p>Cuando se  verifican desidias como la comentada, esta Corporaci\u00f3n ha sido  enf\u00e1tica al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, por prove\u00eddo de 10 de abril de 2018, el juzgador  querellado advirti\u00f3 algunas inconsistencias en el trabajo de  partici\u00f3n aprobado; ante lo cual, la auxiliar de la justicia  designada alleg\u00f3 escrito corrigiendo el defecto aritm\u00e9tico  registrado en el valor del pasivo anteriormente asignado,  modificaci\u00f3n incluida por el despacho como parte integral de  la sentencia de 15 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de auto de  22 de junio pasado.  <\/p>\n<p>Esta \u00faltima  determinaci\u00f3n tampoco fue recurrida por el aqu\u00ed  tutelante, lo cual confirma su comportamiento incurioso, y con ello,  la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, necesario para la  procedencia del resguardo.  <\/p>\n<p>4.  Ahora,  si se dejara de lado lo anterior, el amparo tambi\u00e9n  fracasar\u00eda, por cuanto la ausencia de defensa no fue  acreditada, en tanto el gestor siempre cont\u00f3 con abogado de  confianza para su representaci\u00f3n dentro del proceso.  <\/p>\n<p>Igualmente, ha de  recordarse, la negligencia de los defensores no permite estructurar  un mecanismo como el presente, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) en el  ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar  por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de  tutela contra decisiones judiciales, &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.<br \/>\nAdem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de  voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de  voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>Con ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t509. Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y  \taprobaci\u00f3n.\u00a0Una  \tvez presentada la partici\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed:  \t(\u2026) 2. Si ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1  \tsentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:  \t00616-00.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n preliminar,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012.  \tSerie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012.  \tSerie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso de la  \tMasacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n Preliminar,  \tFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.  \tSerie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16505-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00575-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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