{"id":102316,"date":"2026-07-01T22:26:51","date_gmt":"2026-07-01T22:26:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102316"},"modified":"2026-07-01T22:26:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:26:51","slug":"stc16522-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16522-2018\/","title":{"rendered":"STC16522-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC16522-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2018-00921-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2  de noviembre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de  tutela, acumuladas (2018-00921,  2018-00934, 2018-00940 y 2018-00941),  promovidas  por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado 2\u00ba  Civil Circuito de esa ciudad,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas la Defensor\u00eda del  Pueblo de esa urbe, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  \u2013 Regional Risaralda y Juan D. Morales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto el auto que decret\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito en sus acciones populares \u00abporque  va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  pidi\u00f3 i)  \u00abal  Procurador General de la Naci\u00f3n se pronuncie en derecho, si el  desistimiento t\u00e1cito aplica en a[cciones] populares, pese a  estar reglado su tr\u00e1mite en la Ley especial 472 de 1998\u00bb;  y  ii)  se  \u00abpruebe  a trav[\u00e9s] de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se informar\u00e1  la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no  hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u00bb  (folios 1, 3, 5, y 7,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas  se sustentan, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tJuan  D. Morales instaur\u00f3  acciones populares contra el Centro de Servicios Crediticio S.A.1,  el Banco Fundaci\u00f3n de la Mujer2,  el Banco Colpatria3  y Bancolombia S.A.4,  bajo los radicados n\u00ba 2018-00419, 2018-00425, 2018-00426 y  2018-00427, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pereira; peticiones  coadyuvadas por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>2.3. En tr\u00e1mite  de rigor, el estrado judicial, en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso,  requiri\u00f3 al gestor a fin de \u00abrealizar  las diligencias necesarias para la notificaci\u00f3n efectiva del  demandado\u00bb;  decisiones mantenidas el 29 de agosto siguiente, requiriendo  nuevamente al interesado para cumplir con las cargas procesales  indicadas.  <\/p>\n<p>2.4. El 18 de  octubre de 2018, ante el incumplimiento a lo ordenado, el Juzgado  termin\u00f3 las acciones populares por desistimiento t\u00e1cito,  seg\u00fan lo dispuesto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo  Civil; determinaci\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 30 siguiente.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela, se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de las decisiones  que terminaron, por desistimiento t\u00e1cito, sus peticiones  populares, pues, en su sentir, la norma aplicable es la Ley 472 de  1998, que no el C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por  la que se vulner\u00f3 el debido proceso.  <\/p>\n<p>3. En tr\u00e1mite  de impugnaci\u00f3n, la Secretar\u00eda del despacho 2\u00b0 Civil  del Circuito de Pereira pidi\u00f3 \u00abdar  los lineamientos claros para realizar la publicaci\u00f3n de la  comunidad, pues el Fondo no lo hace, y [le] corresponde\u2026 como  Juzgado hacerlo\u00bb (folio  8, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado 2\u00b0  Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3 copia de las piezas  procesales correspondientes a las acciones populares que originaron  la queja constitucional; anot\u00f3 que contra el auto que decret\u00f3  la terminaci\u00f3n de los procesos por desistimiento t\u00e1cito,  el gestor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, sin que a la fecha hayan sido resueltos (folio 14,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional  Risaralda- inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del resguardo,  sostuvo que lo ahora debatido es una \u00absituaci\u00f3n  ajena a es[a] Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que  [su] intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar como ente  de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb  (folio  16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Procuradur\u00eda 3 Judicial II para Asuntos Civiles refiri\u00f3  que la autoridad accionada omiti\u00f3 los art\u00edculos 5\u00b0  y 21 la Ley 472 de 1998 en aras de integrar el contradictorio, raz\u00f3n  por la que no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al canon 317 del  C\u00f3digo General del Proceso (folios 19 a 21, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 el amparo al considerar que incumpl\u00eda con el  requisito de subsidiariedad, pues contra los prove\u00eddos que  terminaron las acciones populares por desistimiento t\u00e1cito, el  actor interpuso recurso de reposici\u00f3n sin que a la fecha hayan  sido resueltos, por lo que la salvaguarda se tornaba prematura.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que respecto  de la queja referente a la solicitud de que la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n se pronunciara sobre la procedencia del  desistimiento t\u00e1cito en acciones populares, el actor no hab\u00eda  elevado ninguna petici\u00f3n ante dicha entidad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  rechaz\u00f3 la nulidad deprecada, tras considerar que los terceros  con inter\u00e9s fueron vinculados a la solicitud de amparo,  remitiendo las constancias de dichas comunicaciones (folios 23 a 25,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio  33, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  \tart\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  \ty, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.<br \/>\n2.\tNo obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026[E]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia  sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la  denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por  cuanto termin\u00f3 las acciones populares 2018-00419,  2018-00425, 2018-00426 y 2018-00427 por desistimiento t\u00e1cito  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, motivaci\u00f3n que configura  una flagrante \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>En efecto, lo  pretendido con la acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n de  los derechos colectivos de toda una comunidad, que requiere de una  diligencia pronta de la administraci\u00f3n de justicia, en aras de  salvaguardar las garant\u00edas de dicha sociedad,  lo que hace que aquellas sean irrenunciables, inajenables e  imprescriptibles.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en reciente pronunciamiento la Sala dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean  irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  al declarar parcialmente inexequible la el art\u00edculo 11 de la  Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad  a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional que:<br \/>\nSin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de  los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de  instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado  en favor de una colectividad.<br \/>\nPor  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al  derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo  alguno. No obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando la acci\u00f3n se dirige a &quot;volver las cosas a su  estado anterior&quot;, en cuanto establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os  para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la  comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n  popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones  individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho  colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer  a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha  acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un  derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver  las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual  manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses  y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista  la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que  afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se  cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de  actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad  cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior  a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente  posible (CSJ,  STC14483-2018, 7 nov., rad. 2018-00755-01).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, se tiene que las acciones populares se tramitan en pro  de las garant\u00edas colectivas, raz\u00f3n por la que la  legislaci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 su tr\u00e1mite a  trav\u00e9s de la Ley 472 de 1998, la cual no contempla la  terminaci\u00f3n anormal del proceso, como en efecto, ac\u00e1  ocurri\u00f3; pues, se itera, al buscar la protecci\u00f3n de los  derechos de toda una comunidad, no se puede establecer un t\u00e9rmino,  ni mucho menos fijar sanciones que impidan el restablecimiento de  tales prerrogativas.  <\/p>\n<p>Luego,  de cara al caso concreto, el juzgado err\u00f3 con la terminaci\u00f3n  de las peticiones populares por desistimiento t\u00e1cito en  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del Proceso, toda vez que tal norma no es ajustable a dicho tr\u00e1mite,  habida cuenta que esa solicitud es de linaje constitucional, por lo  que las reglas a seguir son las fijadas en la Ley 472 de 1998 que  estableci\u00f3 una diligencia preferente, la que no puede estar  oprimida a la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las  partes, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 5\u00b0 de la referida  norma5,  contempl\u00f3 el impulso oficioso por parte del fallador natural,  pues, se itera, la urgencia de dicho mecanismo en aras de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la colectividad, no  puede ser sujeto de la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado  accionado, ni por las derivadas de la aplicaci\u00f3n de dicho  desistimiento.  <\/p>\n<p>En ese sentido, en  un caso con  alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, in  extenso, la  Sala dej\u00f3 por sentado que:  <\/p>\n<p>\u2026siendo  la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe constitucional,  instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  las colectividades (Art. 2\u00ba, Ley 472 de 1998), de ah\u00ed que  est\u00e9 consagrado como una herramienta preferente (Art. 6\u00ba,  ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no pueden quedar  supeditados a la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales por  parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5\u00ba, inc.  3\u00ba, ib\u00eddem), porque en virtud de sus facultades  oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber de adoptar los  correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.  <\/p>\n<p>No en vano el  legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la  obligaci\u00f3n de \u00ab\u2026impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Todo lo  anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones  dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que: (i) la  demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya  dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por  segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>En primer  lugar, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que  \u00abLa Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el  tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo\u00bb,  de  manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo  de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la naturaleza de la  acci\u00f3n popular y en especial de la importancia que el  Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de prerrogativas, por lo que  en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No tendr\u00eda  ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o vulneraci\u00f3n  a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus  integrantes a esperar seis meses para interponer la acci\u00f3n a  fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya se decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de una demandada  inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda darle  unos alcances  de individualidad que  dichas prerrogativas no tienen  y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s general  que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos puede  concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante  este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n a  que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque,  se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y no  pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos  colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que  trata el literal f del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter  irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jur\u00eddica en comento.  <\/p>\n<p>De  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a  solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s  de una nueva acci\u00f3n popular.  (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01) (CSJ,  STC14483-2018, 7 nov., rad. 2018-00755-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el fallador accionado err\u00f3 al terminar  anticipadamente las acciones populares en aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez  que desconoci\u00f3 que lo pretendido con dichas solicitudes es la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la comunidad, por lo que  so pretexto de la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por  parte del demandante, no pod\u00eda aplicar dicha sanci\u00f3n y  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo  colectivo, m\u00e1xime cuando la vulneraci\u00f3n all\u00ed  invocada, en principio, contin\u00faa latente.  <\/p>\n<p>4. Por otra parte,  respecto de la solicitud invocada por la Secretar\u00eda del  Juzgado 2\u00b0  Civil del Circuito de Pereira respecto a \u00abdar  los lineamientos claros para realizar la publicaci\u00f3n de la  comunidad, pues el Fondo no lo hace, y [le] corresponde\u2026 como  Juzgado hacerlo\u00bb (folio  8, cuaderno Corte), se pone de presente que el estrado judicial debe  estarse a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, y conforme a la  interpretaci\u00f3n que de la misma contiene este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, por  las razones anteriormente consignadas se revocar\u00e1 el fallo de  tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo  rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que terminaron,  por desistimiento t\u00e1cito, las acciones populares del quejoso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el amparo al derecho al  debido proceso de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  al  Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta decisi\u00f3n, deje sin efecto los autos de 30 de octubre de  2018 que mantuvieron la determinaci\u00f3n de terminar las acciones  populares por desistimiento t\u00e1cito, proferido en los juicios  con radicados Nros.  2018-00419, 2018-00425, 2018-00426 y 2018-00427 promovidos por el  actor, en contra del Centro de Servicios Crediticio S.A., el Banco  Fundaci\u00f3n de la Mujer, el Banco Colpatria y Bancolombia S.A.,  respectivamente, y  toda la actuaci\u00f3n que de \u00e9ste dependa. Por secretar\u00eda  rem\u00edtase copia de esta providencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas,  contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que  resuelva la reposici\u00f3n interpuesta contra los prove\u00eddos  que terminaron las acciones populares por desistimiento t\u00e1cito,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la Carrera 25 n\u00ba 68-23  \tPereira.<br \/>\n2  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la Calle 19 n\u00ba 10-74  \tPereira.<br \/>\n3  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la Carrera 18 n\u00ba 12-75  \tPereira.<br \/>\n4  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la Carrera 10 n\u00ba 14-71  \tPereira.<br \/>\n5  \tInciso  \tfinal, art\u00edculo 5\u00b0, Ley 472 de 1998.  \t(\u2026)Promovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez  \timpulsarla oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito  \tso pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con  \tdestituci\u00f3n. Para este fin el funcionario de conocimiento  \tdeber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para adecuar la  \tpetici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC16522-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00921-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}