{"id":102317,"date":"2026-07-01T22:27:05","date_gmt":"2026-07-01T22:27:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102317"},"modified":"2026-07-01T22:27:05","modified_gmt":"2026-07-01T22:27:05","slug":"stc16567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16567-2018\/","title":{"rendered":"STC16567-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16567-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03840-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Dorys  Stella, Mar\u00eda Consuelo, V\u00edctor Leonidas y Arturo Forero  Pach\u00f3n frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogot\u00e11  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad,  integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia  Mar\u00eda Botero Larrarte y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda,  con ocasi\u00f3n del juicio divisorio adelantado por Mar\u00eda  Stella Pach\u00f3n Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pach\u00f3n  Su\u00e1rez, en el cual fungen como cesionarios de \u00e9sta  \u00faltima Juan David y Juan Pach\u00f3n Munar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores alegando ser hijos y por ende herederos de Mar\u00eda  Stella Pach\u00f3n Suavita, reclaman la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas al debido proceso, igualdad, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, \u201ccontradicci\u00f3n  y defensa\u201d,   presuntamente  quebrantadas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas  en la litis  materia de este auxilio, exponen en s\u00edntesis, que el a  quo  dict\u00f3 una sentencia \u201cilegal\u201d  al adjudicar la \u201ccuota  parte\u201d  de la demandante a  Juan  David y Juan Pach\u00f3n Munar2,  aun cuando \u00e9stos no consignaron el valor completo de tal  \u201ccuota\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, destacan que dicho juzgador emiti\u00f3 esa  providencia \u201c(\u2026) sin  haber determinado y liquidado las compensaciones,  [y]  sin resolver  (\u2026) peticiones  previas  (\u2026) tendientes  a enderezar  (\u2026)\u201d el desarrollo del pleito. Agregan, que ese  funcionario \u201c(\u2026) fall\u00f3  extrapetita al otorgar m\u00e1s de lo pedido por los demandados\u201d.  <\/p>\n<p>Al  tribunal lo cuestionan porque al desatar la apelaci\u00f3n  interpuesta contra la comentada decisi\u00f3n, si bien estableci\u00f3  el precio de \u201cla  cuota de la condue\u00f1a vendedora\u201d  lo hizo de manera \u201carbitraria\u201d  y caprichosa, por cuanto no se apoy\u00f3 en elemento probatorio  alguno, pues omiti\u00f3 ordenar la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao  del predio en aras de concretar su cuant\u00eda comercial real.<br \/>\n3.  Tras insistir en los presuntos errores de los accionados, denunciar  la mora registrada en el comentado decurso y exponer su particular  criterio de la manera c\u00f3mo debi\u00f3 desatarse el juicio,  piden, entre otras cosas, declarar ilegales los fallos confutados.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito se limit\u00f3  a realizar un recuento de su gesti\u00f3n y a indicar que el  expediente objeto de este ruego se remiti\u00f3 al estrado de  origen.  <\/p>\n<p>El  colegiado sostuvo que de lo alegado por los querellantes no se  deduc\u00eda \u201c(\u2026) que  la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 ese tribunal sea contraria a  la ley\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAuscultado  el auxilio, se observa que los promotores cuestionan el litigio  divisorio adelantado por Mar\u00eda  Stella Pach\u00f3n Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pach\u00f3n  Su\u00e1rez, en el cual fungen como cesionarios de \u00e9sta  \u00faltima Juan David y Juan Pach\u00f3n Munar, por dos aspectos  espec\u00edficos, uno, el derecho de compra ejercido dentro de ese  asunto y, el otro, el valor tenido en cuenta por el ad  quem  para fijar el qu\u00e1ntum  de la \u201ccuota\u201d  de la comunera demandante.<br \/>\n2.\tDe  entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  tr\u00e1mite defensivo de los derechos fundamentales de las  personas, cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de  tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para  invocarla.  <\/p>\n<p>3. Al  respecto, basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: \u201c[l]a  acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier  persona\u201d,  el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la  \u201cvulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d,  no a los terceros; ahora, \u201cse  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir el \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]\u201d  en  sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un  inter\u00e9s que habilite su injerencia, el cual, trat\u00e1ndose  de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza  de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron  tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.  <\/p>\n<p>5.  En  el sublite,  es claro el fracaso del ruego elevado por Dorys  Stella, Mar\u00eda Consuelo, V\u00edctor Leonidas y Arturo Forero  Pach\u00f3n  porque en el litigio subex\u00e1mine  no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas  allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la  participaci\u00f3n de los prenombrados en ese juicio en alguna de  esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de  legitimaci\u00f3n para reprochar por este medio las actuaciones de  los juzgadores atacados.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala atendiendo la doctrina constitucional ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u201cvulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como  as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo  s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o  amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d3  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien los gestores aducen ser herederos  de Mar\u00eda Stella Pach\u00f3n Suavita,  no manifestaron y menos acreditaron la calidad de sucesores  procesales de \u00e9sta para poder acudir v\u00e1lidamente a este  amparo.  <\/p>\n<p>En un  resguardo similar, esta Colegiatura resolvi\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  despacha[r]  desfavorablemente el auxilio por falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa de[l  accionante]  para elevar el reclamo constitucional (\u2026),  pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido Gerardo  Naranjo Ospina, convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en  aqu\u00e9l proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas  iusfundamentales incoadas.  <\/p>\n<p>\u201cLo  anterior, pues ning\u00fan elemento demostrativo revela que la hoy  tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse  parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar  respecto de Naranjo Ospina\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido a \u00e9l.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Dorys  Stella, Mar\u00eda Consuelo, V\u00edctor Leonidas y Arturo Forero  Pach\u00f3n frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia  Mar\u00eda Botero Larrarte y Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda,  con ocasi\u00f3n del juicio divisorio adelantado por Mar\u00eda  Stella Pach\u00f3n Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pach\u00f3n  Su\u00e1rez, en el cual fungen como cesionarios de esta \u00faltima  Juan David y Juan Pach\u00f3n Munar.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tAun cuando los promotores del ruego atacaron al  \tJuzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  \tBogot\u00e1, el amparo no se admiti\u00f3 respecto de ese  \testrado por cuanto ya no existe (fl. 57 vuelto), avoc\u00e1ndose  \tentonces contra el despacho a cuyo cargo estuvo finalmente el juicio  \tconfutado.<br \/>\n2  \tEs pertinente aclarar, tales sujetos ejercieron el derecho de  \tcompra, otorgado por el legislador en juicios como el estudiado.<br \/>\n3CSJ  \tSTC. de 13 de diciembre 2011, exp.:  \t2011-00284-02.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSTC, de 19 de febrero de 2016, exp.: 2015-00326-01<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16567-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03840-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Dorys Stella, Mar\u00eda Consuelo, V\u00edctor Leonidas y Arturo Forero Pach\u00f3n frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}