{"id":102318,"date":"2026-07-01T22:27:17","date_gmt":"2026-07-01T22:27:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102318"},"modified":"2026-07-01T22:27:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:27:17","slug":"stc16582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16582-2018\/","title":{"rendered":"STC16582-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16582-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00429-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Wilson Reynel Rey Qui\u00f1\u00f3nez, en su condici\u00f3n de  Alcalde del Municipio de Cepit\u00e1, contra los Juzgados Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga, y Promiscuo Municipal de Cepit\u00e1,  vincul\u00e1ndose a Olinda Rico Mu\u00f1oz, en calidad de  representante legal de XX1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas,  dentro del incidente de desacato que adelant\u00f3 en su contra la  se\u00f1ora Olinda Rico  Mu\u00f1oz,  con ocasi\u00f3n de la tutela que ella promovi\u00f3 (radicado  No. 2018-00004).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que mediante sentencia dictada el 29 de enero de esta anualidad, el  a-quo  acusado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la  se\u00f1ora Olinda Rico Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de  su menor hija XX, orden\u00e1ndole realizar los tr\u00e1mites  necesarios para la inscripci\u00f3n y matr\u00edcula de la menor  en el \u00abInstituto  T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural IDEAR\u00bb  siendo confirmada por el ad-quem  encartado, adicionando la orden \u00abal  departamento de Santander y al Municipio de Cepit\u00e1\u00bb  para que  \u00abdentro del marco de sus competencias, acorde con la ley 715 de  2001, procedan a la prestaci\u00f3n del servicio escolar de  transporte para la menor accionante, desde su casa hasta la  instituci\u00f3n educativa en la cual ser\u00e1 matriculada por  el Departamento de Santander y viceversa [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Adujo que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, \u00abmediante  oficio de fecha 08 de marzo de 2018, solicit\u00f3 al rector del  Colegio Pedro Ferm\u00edn Vargas certificaci\u00f3n de los cupos  para que la ni\u00f1a [XX] pudiera acceder a la educaci\u00f3n  b\u00e1sica secundaria en dicha instituci\u00f3n\u00bb,  y posteriormente, ante el visto bueno del personal directivo, se  matricul\u00f3 a la menor en la referida instituci\u00f3n, para  cursar el grado sexto y, a la fecha, contin\u00faa con sus  estudios.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que \u00abmediante  memorial del 22 de agosto de 2018, la accionante olinda  rico mu\u00f1oz  interpu[so] incidente de desacato\u00bb,  tras se\u00f1alar que el transporte escolar de su hija no estaba  siendo debidamente garantizado, por lo que el 31 de agosto de esta  anualidad, el despacho municipal dispuso \u00abdar  cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecta a garantizar el  transporte escolar de la estudiante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Se\u00f1al\u00f3, que \u00aben  aras de dar cumplimiento y teniendo en cuenta la inexistencia de ruta  alguna que cubriera dicho recorrido, m\u00e1xime cuando de  asignarse alguna, la misma pondr\u00eda en mayor riesgo a la menor  pues la v\u00eda a la Vereda San Miguel es de dif\u00edcil  acceso\u00bb,   emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 208-2018, por medio de la cual,  se reconoci\u00f3 un auxilio de transporte escolar a favor de la  ni\u00f1a, por valor de $364.250, lo cual puso en conocimiento de  la c\u00e9lula judicial en oficio de 19 de septiembre de esta  anualidad.  <\/p>\n<p>2.5.-  Reliev\u00f3, que a pesar de sus gestiones, mediante auto adiado  del 10 de octubre de hoga\u00f1o, fue sancionado por desacato, y le  impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes y dos d\u00edas de arresto, determinaci\u00f3n  confirmada en consulta el d\u00eda 19 de ese mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, dejar sin efectos las decisiones  de 10 y 19 de octubre de 2018, y como consecuencia \u00abrevocar  la sanci\u00f3n impuesta dentro del tr\u00e1mite del incidente de  desacato\u00bb  (fls.  1-8, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  a-quo  acusado,  asever\u00f3 que \u00abdurante  los tr\u00e1mites de tutela e incidente de desacato, la  administraci\u00f3n municipal no advirti\u00f3 \u201cla  imposibilidad de asignar una ruta escolar para la Vereda San Miguel\u201d,  absteni\u00e9ndose dentro de las distintas oportunidades  concedidas, de aportar certificaciones y evidencias fotogr\u00e1ficas  que ahora son tra\u00eddas a esta instancia de tutela, que en su  criterio har\u00edan imposible el cumplimiento del fallo\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abn\u00f3tese  que la certificaci\u00f3n expedida por la secretar\u00eda  administrativa de gobierno carece  de fecha de expedici\u00f3n y la aportada por la secretar\u00eda  de planeaci\u00f3n e infraestructura  data del 23 de octubre de 2018, fecha no solo posterior a la del auto  que ordena sancionar, sino incluso ulterior a la providencia del 19  de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito, que en grado de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n  en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abno  se aportaron las fotograf\u00edas, elementos o alg\u00fan tipo de  evidencia que permitiera ilustrarnos sobre la presunta imposibilidad  material de dar cumplimiento al amparo concedido a la estudiante,  pues nada se hab\u00eda expresado acerca de las condiciones  especiales de la v\u00eda que impedir\u00edan a los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes residentes en la vereda San Miguel,  acceder a los servicios de la Instituci\u00f3n Educativa Pedro  Ferm\u00edn Vargas\u00bb  (fls. 111-116, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  ad-quem  convocado, puntualiz\u00f3 que \u00abal  resolver la impugnaci\u00f3n as\u00ed como la consulta, encontr\u00f3  ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por la juez de primera  instancia y no observ\u00f3 causal que permitiera invalidar el  tr\u00e1mite, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que  amerite la prosperidad del referido amparo\u00bb  (fl. 118, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla  acci\u00f3n de tutela carece de uno de los requisitos  indispensables para su procedencia, esto es, el denominado  subsidiaridad. Seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial realizada,  el se\u00f1or  wilson reynel rey qui\u00f1\u00f3nez,  en su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Cepit\u00e1, no  aleg\u00f3 durante el transcurso del tr\u00e1mite incidental  adelantado en su contra, ni durante la consulta al auto que le impuso  la sanci\u00f3n de la que ahora se duele, las razones que ahora  expone para justificar el incumplimiento a la sentencia de tutela que  ampar\u00f3 los derechos fundamentales de [XX]\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abel  actor, en la oportunidad procesal pertinente, solo atin\u00f3 a  asegurar que la ni\u00f1a ahora viv\u00eda en el casco urbano del  municipio (sin tener en cuenta que sus padres se vieron obligados a  propiciar dicha situaci\u00f3n para asegurar su acceso a la  educaci\u00f3n) y que concedi\u00f3 un auxilio econ\u00f3mico;  pero nada dijo respecto al mal estado de la v\u00eda que ahora  expone, ni mucho menos solicit\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial  que extra\u00f1a\u00bb, agreg\u00f3,  que \u00abel  se\u00f1or wilson  reynel rey qui\u00f1\u00f3nez,  en su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Cepit\u00e1,  omiti\u00f3 exponer en el tr\u00e1mite objeto de reproche  constitucional aquello que hoy por hoy asegura que los juzgados  accionados dejaron de valorar, situaci\u00f3n que hace  ostensiblemente improcedente la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, pues claramente \u00e9ste no puede irrumpir en  escenarios que por ley le est\u00e1n asignados al juez natural. En  otras palabras, como no arrim\u00f3 las pruebas que hoy enlista en  tiempo, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela, a  revivir t\u00e9rminos procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que \u00ab[e]l  hecho de no haber usado los medios con que contaba en el tr\u00e1mite  incidental hace absolutamente inviable la concesi\u00f3n del  amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es un medio supletivo de  defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse para  revivir t\u00e9rminos precluidos o etapas probatorias. Sin embargo,  ha de advertirse, ante el propio juez de tutela a\u00fan le queda  la posibilidad de pedir la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n,  por cumplimiento, una vez demuestre que obedecido la orden y ha  prove\u00eddo un medio de transporte id\u00f3neo para la menor,  acorde con sus condiciones particulares. Ha de recordarse aqu\u00ed  que el incidente de desacato no tiene como finalidad la de imponer  una sanci\u00f3n, sino la de lograr que la orden se cumpla y se  proteja el derecho fundamental en cuesti\u00f3n\u00bb  (fls.  135-139, Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando que \u00abno  es cierto que los accionados hayan desconocido que a la Vereda San  Miguel, por cuanto tal y como lo manifiesta el Juzgado Octavo Civil  del Circuito, en decisi\u00f3n de Consulta de fecha 19 de octubre  de 2018, &quot;(&#8230;) la accionante manifiesta que al lugar de  residencia no ingresan rutas (&#8230;)&quot;, evidenci\u00e1ndose que  en efecto pese al pleno conocimiento por parte del juzgado promiscuo  municipal de Cepit\u00e1, del estado de la v\u00eda, en ning\u00fan  momento prev\u00e9 dicha situaci\u00f3n por lo que tampoco  decreta visita ocular al lugar de los hechos en aras de determinar la  veracidad de lo aducido por la misma accionante de la tutela objeto  del desacato en mi contra\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abel  Municipio se encuentra en imposibilidad de asignar una ruta escolar  en lo que resta del a\u00f1o escolar para la Vereda San Miguel toda  vez que la v\u00eda de acceso es considerada de alto riesgo  teniendo en cuenta el material de arrastre que se desprende a diario,  as\u00ed como la alta inclinaci\u00f3n y el abismo en uno de sus  costados, situaciones que pondr\u00edan en mayor riesgo la vida e  integridad f\u00edsica de la estudiante por la que se propende la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.  As\u00ed mismo cabe resaltar que para el a\u00f1o 2019 se tiene  previsto la entrega de una nueva v\u00eda de acceso en la que se  garantizar\u00e1 el transporte a los estudiantes de la Vereda en  alusi\u00f3n\u00bb  (fls. 144-146, Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La jurisprudencia ha sostenido que, en l\u00ednea de principio, la  presente acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo resulta viable la prosperidad del amparo para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>La  Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites:  <\/p>\n<p>\u00abNo  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutida raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real  intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente  de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s  de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia  de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en  CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad.  00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).  <\/p>\n<p>2.-  Pretende  el gestor que por este excepcional tr\u00e1mite se deje sin valor y  efecto los prove\u00eddos de 10 y 19 de octubre de 2018, proferidos  por los despachos recriminados, que dispusieron, en \u00faltimas,  imponerle multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes y dos d\u00edas de arresto  y se les ordene proferir una nueva decisi\u00f3n,  al  estimar que se incurri\u00f3 en  defecto  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.-  De las pruebas aportadas, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Fallo de la impugnaci\u00f3n de tutela proferido el 2 de marzo de  2018, mediante el cual el ad-quem  enjuiciado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 29 de enero  de esta anualidad por el a-quo  acusado, ordenando, adem\u00e1s \u00abrevocar  el ordinal segundo  de la sentencia cuestionada, para ordenar.  en su reemplazo, a la secretaria de educaci\u00f3n de santander y  al municipal de cepit\u00e1 que  dentro del marco de sus competencias, realicen conjuntamente, todas  las acciones pertinentes y necesarias para que [xxx]  acceda a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en la  instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana al lugar de su  residencia. par\u00e1grafo:  Para ello, las dos entidades territoriales, deber\u00e1n entablar  comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora olinda  rico,  agente oficiosa de la menor, para que conjuntamente eval\u00faen y  decidan, cu\u00e1l de las instituciones educativas del departamento  de Santander que ofrezca educaci\u00f3n b\u00e1sica secundar\u00eda,  garantiza de mejor manera su derecho de acceso material a la  educaci\u00f3n. Para ello se les concede el t\u00e9rmino de 2  d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta  decisi\u00f3n. tercero:  Una vez efectuado lo anterior, el Departamento de Santander, deber\u00e1  proceder a matricular a la menor, en la instituci\u00f3n educativa  que por razones de accesibilidad se haya determinado cuarto:  ordenar  al departamento de Santander y al Municipio de Cepita que dentro del  marco de sus competencias, acorde con la ley 715 de 2001, procedan a  la prestaci\u00f3n del servicio escolar de transporte para la menor  accionante, desde su casa hasta la instituci\u00f3n educativa en la  cual ser\u00e1 matriculada por el Departamento de Santander y  viceversa quinto:  notificar  este providencia a las partes, en la forma prevista en el art\u00edculo  30 del Decreto 2591 de 1991 e informar  sobre esta decisi\u00f3n al Juzgado de primera instancia\u00bb  (fls. 119-128, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto  de 23 de agosto de hoga\u00f1o, dictado por el despacho municipal  acusado, que dispuso requerir a los all\u00ed accionados para que  \u00abcumpla[n]  de manera inmediata lo ordenado por este juzgado mediante sentencia  del 29 \/01\/2018 confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bucaramanga el 02\/03\/2013\u00bb  (fls. 28-29, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Memorial radicado por el aqu\u00ed gestor el d\u00eda 27 del  mismo mes y a\u00f1o anotados, en el que inform\u00f3 sobre el  supuesto cumplimiento, aduciendo que la menor pudo matricularse en el  Instituto Educativo Pedro Ferm\u00edn Vargas, sin hacer alusi\u00f3n  a lo correspondiente con el transporte escolar (fls.  31 y 32, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Determinaci\u00f3n de 31 de agosto de esta anualidad, en el que se  requiri\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n al convocante, para que se  pronunciara de manera concreta sobre el cumplimiento de los fallos de  tutela, \u00abespecialmente  en lo que se refiere a garantizar el transporte escolar de la  estudiante\u00bb  (fl. 60, Id.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito radicado el 4 de septiembre del a\u00f1o que avanza, por  medio del cual el aqu\u00ed accionante manifest\u00f3 que  \u00abteniendo  en cuenta que la menor se traslad\u00f3 hacia el casco urbano del  municipio en donde hoy recibe sus clases de manera normal, y en  consecuencia tiene garantizado el derecho constitucional establecido  en el art. 67 de la carta magna, podr\u00edamos considerar que ante  el requerimiento surtido por su despacho debe aplicarse la teor\u00eda  del hecho superado\u00bb,  adem\u00e1s que \u00ablos  planteamientos antes expuestos pueden ser corroborados por su  despacho, no solo con la certificaci\u00f3n expedida por la  Instituci\u00f3n Educativa colpefev  que anexo al presente escrito, sino que tambi\u00e9n puede  verificarse ya que la menor actualmente reside en la vivienda de la  se\u00f1ora clementina  l\u00f3pez,  del casco urbano del municipio\u00bb  (fl. 56, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Oficio de \u00abrespuesta  al incidente de desacato\u00bb,  entregado el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o al despacho municipal  convocado, a trav\u00e9s del cual adujo que \u00abdespu\u00e9s  de revisar exhaustivamente las herramientas jur\u00eddicas que nos  permitieran dar cumplimiento a la sentencia del 2 de marzo de 2018  [\u2026], nos permitimos informar que se elabor\u00f3 el  siguiente acto administrativo: Resoluci\u00f3n No. 208-2018 de 19  de septiembre de 2018 \u201cpor  medio de la cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia  ordenado a trav\u00e9s de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018,  proferida por el juzgado octavo civil del circuito de bucaramanga  dentro de la acci\u00f3n de tutela 2018-00004-01 y se ordena un  pago por auxilio de transporte escolar\u201d\u00bb  por valor de $364.250 (fls. 66-67, Ib.).  <\/p>\n<p>3.7.-  Interlocutorio de 10 de octubre pasado, en el que a-quo  querellado dispuso \u00abdeclarar  que el Dr. wilson  reynel rey qui\u00f1onez,  en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Cepit\u00e1,  incurri\u00f3 en desacato al fallo de tutela proferido el 29 de  enero de 2018, modificado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga el 2 de marzo de 2018\u00bb,  en consecuencia \u00absancionar[lo]  [\u2026] con multa  de dos  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto  inconmutable por dos d\u00edas,  lo anterior son perjuicio de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento  a la sentencia de tutela\u00bb  (fl. 59 anverso, Id.).  <\/p>\n<p>3.8.-  Providencia de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual el ad-quem  enjuiciado resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la  anterior decisi\u00f3n, confirmando la sanci\u00f3n impuesta por  la c\u00e9lula judicial municipal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al aseverar que \u00able  corresponde entonces al Dr. wilson  reynel rey qui\u00f1onez,  como Alcalde de Cepit\u00e1, y a didier  tavera amado,  en calidad de Gobernador de Santander, cumplir con la orden impuesta;  funcionarios que fueron debidamente individualizados y notificados  del presente tr\u00e1mite incidental y pese a ello, para el momento  de adoptar decisi\u00f3n de fondo, \u00fanicamente se arrim\u00f3  prueba del cumplimiento por parte del Departamento de Santander,  siendo necesario para culminar con la orden, que el Municipio de  Cepit\u00e1 en uso de sus facultades, utilice el presupuesto  aprobado en convenio interadministrativo, y suministre de forma  efectiva el transporte mencionado, situaci\u00f3n que en este  evento no ha sucedido\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abse  impone verificar si el aqu\u00ed incidentado wilson  reynel rey qui\u00f1onez,  ha obedecido lo dispuesto de modo condigno o no. Al respecto, la  apreciaci\u00f3n arm\u00f3nica de las pruebas recopiladas muestra  que, para el momento de proferirse la decisi\u00f3n de primera  instancia que resolvi\u00f3 el incidente de la referencia, el  municipio  de cepit\u00e1  no acredit\u00f3 el cumplimiento cabal de la orden constitucional,  pues pese a que en efecto se evidencian gestiones tendientes a  suministrar el transporte a la menor l\u00f3pez  rico,  otorg\u00e1ndosele un subsidio para ello, lo cierto es que los  esfuerzos realizados por el Municipio de Cepit\u00e1 no son  suficientes comoquiera que como primera medida, el subsidio que se  indica, se tas\u00f3 otorgando a cada d\u00eda la suma de $7.500,  desconociendo que la accionante manifiesta que al lugar de residencia  no ingresan rutas por lo que el transporte de ida y vuelta de la ni\u00f1a  le representa la suma de $60.000 diarios, y no $7.500, de otro lado,  se indica que dicho subsidio cubrir\u00eda lo que queda de a\u00f1o  escolar desde el 19 de septiembre de 2018, contemplando 47 d\u00edas,  cuando en realidad la cantidad faltante para culminar el a\u00f1o  supera aquel n\u00famero\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abSea  de resaltar que no puede impon\u00e9rseles a los padres de la menor  la carga de enviarla a vivir fuera de su hogar, a un lugar m\u00e1s  cercano al plantel educativo, en aras de que el subsidio otorgado por  el Municipio de Cepit\u00e1 les alcance para cubrir el transporte  que requiere\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abcon  apoyo en las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso sub  examine, no puede entonces entenderse que hubo cabal cumplimiento del  fallo tutelar, y evidenci\u00e1ndose una legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva, as\u00ed como habi\u00e9ndose corroborado la  entrega de las notificaciones en debida forma a las partes, sin que  se arrimada prueba siquiera sumaria que lleve a concluir un  cumplimiento por parte de la accionada, ni excusa justificada para el  incumplimiento de la sentencia, refulge evidente que le asiste raz\u00f3n  a la primera instancia al predicar que el dr.  wilson reynel rey qui\u00f1onez,  en calidad de Alcalde del Municipio de Cepit\u00e1, incurri\u00f3  en desacato y habr\u00e1 de confirmarse la sanci\u00f3n  consistente en multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes, y dos (2) d\u00edas de arresto, impuesta en su  contra\u00bb  (fls. 129-134, Ib.).  <\/p>\n<p>4.- Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acci\u00f3n de  tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que  resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n  frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando  se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protecci\u00f3n  inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza,  las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  sin embargo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a  a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el art\u00edculo  27 ejusdem  prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos  de dicho precepto, permite una \u00abresponsabilidad  objetiva\u00bb,  al paso que la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo  52 \u00eddem,  supone una \u00abresponsabilidad  subjetiva\u00bb,  de  manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo evento, no  solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se  produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables,  a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo  insurgente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abExaminada  la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado [\u2026]  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n  prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no  obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial.  <\/p>\n<p>El  incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n  por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio  una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  <\/p>\n<p>Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado  incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  <\/p>\n<p>Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb (CSJ  STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, rad. 00008-01 y  15 Mar. 2015, rad. 00415-00).  <\/p>\n<p>5.-  Analizado el asunto materia de estudio, advierte la Sala que  la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda,   comoquiera que no se evidencia trasgresi\u00f3n alguna de aquellas  circunstancias donde ser\u00eda viable el amparo deprecado, como  los eventos de vulneraci\u00f3n al debido proceso,  pues si bien el  querellante intervino en el tr\u00e1mite incidental que se inici\u00f3  ante el despacho promiscuo municipal recriminado, no ha dado estricto  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y tampoco ha  solicitado la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n ante el juez  natural.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa de las copias allegadas, que la funcionaria  judicial recriminada frente a la formulaci\u00f3n del incidente de  desacato por parte de la representante de la menor, evidenci\u00f3  que las gestiones realizadas por el aqu\u00ed quejoso tendientes a  satisfacer el acatamiento de la sentencia de tutela, no son  suficientes para garantizar a la joven el servicio de transporte, tal  como se orden\u00f3 en el fallo, por lo que se impusieron las  sanciones de multa y arresto,  decisi\u00f3n que fue confirmada en grado de consulta por el  ad-quem  acusado.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se advierte que el quejoso no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n  alguna ante la autoridad accionada, concerniente a la supuesta  \u00abimposibilidad\u00bb  de cumplimiento de sentencia por las particularidades del terreno  donde habita la adolescente, por lo que la jueza procedi\u00f3 a  emitir su pronunciamiento con las probanzas allegadas a su despacho,  surtiendo las etapas correspondientes, el que culmin\u00f3 con la  decisi\u00f3n de la sanci\u00f3n reprochada, habida cuenta que no  se acredit\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela.  <\/p>\n<p>6.-  En suma, se puede afirmar que la protecci\u00f3n invocada no puede  prosperar, puesto que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de  los derechos deprecados por el aqu\u00ed tutelista.  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares aristas, esta Sala refiri\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abExaminada  la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado \u2026  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n  prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no  obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial.  <\/p>\n<p>El incidente de  desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la  jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n  por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio  una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nImporta  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d  (CSJ  STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01,  5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-01).  <\/p>\n<p>7.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de  \t2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se  \tomiten los nombres de los menores.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16582-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00429-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}