{"id":102319,"date":"2026-07-01T22:27:42","date_gmt":"2026-07-01T22:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102319"},"modified":"2026-07-01T22:27:42","modified_gmt":"2026-07-01T22:27:42","slug":"stc16585-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16585-2018\/","title":{"rendered":"STC16585-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16585-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03865-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Ana  Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Santa Marta y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  integrada por las magistradas Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo,  Ana Esther Sulbar\u00e1n Mart\u00ednez y Luz Miriam Reyes Casas,  con ocasi\u00f3n de dos juicios de restituci\u00f3n de tierras  adelantados a favor de Alexy Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez, y  de Elvia Crespo Guti\u00e9rrez y otros; fungiendo como opositor en  el primero de ellos Adolfo D\u00edaz Quintero, y en el otro, \u00e9ste  \u00faltimo y Esther Mar\u00eda Rueda Ayala, Priscila Perdomo  Quintero, Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos Arturo, Jos\u00e9  Vicente y Mercedes Rueda Acevedo.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los petentes demandan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al  debido proceso, vida, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad,  administraci\u00f3n de justicia y \u201cautonom\u00eda  de la voluntad privada\u201d,  presuntamente violadas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Eneil  Esteban Jaraba Charris comenta  en concreto, que en febrero de 2008, Adolfo D\u00edaz Quintero lo  emple\u00f3 como administrador de una \u201cfinca\u201d  compuesta por diferentes \u201cparcelas\u201d,  percibiendo por ello actualmente $781.242.  <\/p>\n<p>Su  labor la desarrolla en los predios El Carmen, \u201cCampo  Celis o Campo Cely\u201d,  Casa Lote, Tierra Mala y \u201cSan  Fernando o Villa Omaira\u201d,  ubicados en el corregimiento de Salaminita, municipio de Pivijay,  departamento del Magdalena.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n Colombiana de Juristas inici\u00f3, en  representaci\u00f3n de varias personas, los juicios materia de este  amparo asignados al tribunal querellado, quien mediante las  respectivas sentencias orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los  mencionados bienes a los demandantes.  <\/p>\n<p>El 25  de octubre de 2018, D\u00edaz Quintero les inform\u00f3 a todos  sus trabajadores del citado desalojo.  <\/p>\n<p>Acota que esa  determinaci\u00f3n del colegiado accionado afecta su n\u00facleo  familiar compuesto por su esposa, Ana Cecilia Juvinao Polo, tambi\u00e9n  tutelante, y los cinco hijos habidos entre los dos.  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Juvinao Polo asegura ser \u201cv\u00edctima\u201d  del conflicto armado porque el 3 de enero de 2006 fue desplazada del  corregimiento de  <\/p>\n<p>Por  su parte, Eneil Esteban Jaraba Charris asegura que su \u201ccondici\u00f3n  de v\u00edctima  [le] fue  obviada\u201d  por los juzgadores atacados.  <\/p>\n<p>3.  Luego de reiterar lo ya descrito, considerarse sujetos de especial  protecci\u00f3n, reproducir in  extenso  pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la \u201cdefinici\u00f3n  de  [la palabra] v\u00edctima\u201d  y respecto del derecho a la igualdad, e indicar que no \u201ccuestiona[n]  la calidad de v\u00edctima que ostentan  los  reclamantes  de  los [referenciados]  predios\u201d,  pues s\u00f3lo intentan comparar la situaci\u00f3n de aquellos  sujetos con la suya, piden, entre otras cosas, \u201cdeclarar\u201d  que los fallos confutados violaron \u201cel  pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 29, 83 y 229 de la C.N.\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento de su labor, y  se opuso a este ruego por \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d  de los petentes, pues no comparecieron al  juicio confutado \u201cen  las oportunidades de ley para alegar alguna afectaci\u00f3n o  inter\u00e9s sobre los predios\u201d.  <\/p>\n<p>El  ad  quem  expres\u00f3 que los quejosos no estaban \u201clegitima[dos]  en  la causa por pasiva, en la medida en que  (\u2026) confesaron  en la demanda de tutela que entre ellos y el opositor Adolfo D\u00edaz  Quintero existe una relaci\u00f3n laboral, de manera que no  ostentan la calidad de poseedores ni de tenedores de los predios cuya  restituci\u00f3n material se orden\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  entrada es preciso destacar que esta salvaguarda constituye un  tr\u00e1mite defensivo de los intereses superiores de las personas,  cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de tales  prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para  invocarla.  <\/p>\n<p>2. Al  respecto, basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: \u201c[l]a  acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026)  por  cualquier persona\u201d,  el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la  \u201cvulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d,  no a los terceros; ahora, \u201cse  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual se colige que a dicho  auxilio s\u00f3lo puede acudir el \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]\u201d  en  sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  Desde esa perspectiva, en el petente del resguardo debe existir un  inter\u00e9s que habilite su formulaci\u00f3n, el cual,  trat\u00e1ndose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales,  radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del  asunto o de los intervinientes en el pleito como terceros  interesados.  <\/p>\n<p>4. En  el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimaci\u00f3n de  Ana Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris para  rebatir cuestiones atinentes a los citados juicios de restituci\u00f3n  de tierras,  por  cuanto en esos procesos no fungieron como parte o terceros  debidamente reconocidos; n\u00f3tese, examinados los fallos  criticados nada se indica en relaci\u00f3n con los aqu\u00ed  querellantes, por no ser ellos los llamados a enfrentar esos litigios  en calidad de opositores, mem\u00f3rese en esa condici\u00f3n  fueron convocadas otras personas, sin que los tutelantes discutieran  ese aspecto.  <\/p>\n<p>En  casos  como \u00e9ste, la Corte ha estimado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (\u2026),  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por  quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Si se dejara de lado lo anterior, el auxilio de todos modos  fracasar\u00eda por cuanto si los promotores estiman ser v\u00edctimas  del conflicto armado, deben, primeramente, acudir a los organismos  gubernamentales a reclamar las ayudas establecidas por el legislador  para tal grupo poblacional.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la protecci\u00f3n invocada deviene impr\u00f3spera  por su condici\u00f3n residual, evento que est\u00e1 contemplado  como causal de inviabilidad en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino m\u00e1s,  paralelo a lo que son las v\u00edas (\u2026)  ordinarias por las que transitan l[o]s  distint[o]s  [asuntos],  en af\u00e1n de anticipar la toma de decisiones que, en principio,  corresponde adoptar exclusivamente a [la  autoridad competente] (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  Ahora, las \u00f3rdenes dispuestas en los fallos confutados nada  tienen que ver con las obligaciones laborales surgidas en virtud de  los contratos celebrados entre los trabajadores de los citados  predios y sus empleadores, por tanto, cualquier desavenencia en torno  a tal relaci\u00f3n jur\u00eddica, puede ser ventilada ante la  justicia competente, quien definir\u00e1 la responsabilidad a  asumir por Adolfo D\u00edaz Quintero en punto de sus empleados, y  dadas las actuales circunstancias. Cuenta, entonces, Eneil  Esteban Jaraba Charris,  si en desacuerdo se halla, con esa v\u00eda para discutir ese tipo  de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Ana  Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Santa Marta y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  integrada por las magistradas Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo,  Ana Esther Sulbar\u00e1n Mart\u00ednez y Luz Miriam Reyes Casas,  con ocasi\u00f3n de dos juicios de restituci\u00f3n de tierras  adelantados a favor de Alexy Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez, y  de Elvia Crespo Guti\u00e9rrez y otros; fungiendo como opositor en  el primero de ellos Adolfo D\u00edaz Quintero, y en el otro, \u00e9ste  \u00faltimo y Esther Mar\u00eda Rueda Ayala, Priscila Perdomo  Quintero, Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos Arturo, Jos\u00e9  Vicente y Mercedes Rueda Acevedo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t21  \tde enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 17  \tde marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16585-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03865-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Ana Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}