{"id":102320,"date":"2026-07-01T22:27:59","date_gmt":"2026-07-01T22:27:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102320"},"modified":"2026-07-01T22:27:59","modified_gmt":"2026-07-01T22:27:59","slug":"stc16589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16589-2018\/","title":{"rendered":"STC16589-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16589-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2018-00118-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 \u00c1ngel Serna \u00c1lzate contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Sincelejo, vincul\u00e1ndose al despacho  Primero Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y a las partes e  intervinientes en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado que les inici\u00f3  junto a Jos\u00e9 Jes\u00fas Serna Alzate, Orleida de Jes\u00fas  Betin Monterroza, la se\u00f1ora Soraya Vera Gonz\u00e1lez (rad.  No. 2017-00087).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que dentro del juicio de marras, ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Tol\u00fa, el 20 de octubre de 2017, \u00abpresent\u00f3,  por intermedio de apoderado, solicitud de nulidad por indebida  notificaci\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda\u00bb,  siendo rechazada en providencia del 3 de abril de 2018, aduciendo que  \u00ablas  irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda no violaron el derecho de defensa,  contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.-  Manifest\u00f3, que en providencia de 10 de abril de este a\u00f1o,  se \u00abdeclar\u00f3  improcedente el recurso\u00bb,  al considerar que el sub  lite  es un \u00abproceso  verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por mora en el  pago del canon de arrendamiento, por ende de \u00fanica instancia\u00bb,  determinaci\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n, \u00abtoda  vez que la causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento  no es la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino la cesi\u00f3n  del contrato y el cambio de destinaci\u00f3n de local comercial  arrendado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sostuvo, que en interlocutorio de 17 de mayo de hoga\u00f1o, el  a-quo  convocado  \u00abrepuso  el auto de 10 de abril de 2018 y concedi\u00f3 en el efecto  devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  acogiendo los argumentos expuestos a trav\u00e9s del medio  impugnativo.  <\/p>\n<p>2.4.-  Puntualiz\u00f3, que la alzada le correspondi\u00f3 al despacho  recriminado, y \u00abel  d\u00eda 27 de agosto de 2018, declar\u00f3 inadmisible el  recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandada contra  el auto de fecha 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Tol\u00fa,\u2026 por considerar que el  proceso es de \u00fanica instancia de conformidad con lo reglado  por el art\u00edculo 26 N\u00b0 6 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Se\u00f1al\u00f3, que el fallador acusado, no hace efectivo lo  previsto en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, toda vez  que existe incompatibilidad entre los art\u00edculos 26 numeral 6\u00ba  y 384 aparte 9\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, por  cuanto, \u00abla  primera de ellas estableci\u00f3 que el proceso [de restituci\u00f3n  de bien inmueble arrendado] es de \u00fanica instancia por ser de  m\u00ednima cuant\u00eda, la segunda norma, que es posterior a la  primera, indic\u00f3 que s\u00f3lo es de \u00fanica instancia  el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado cuando la  causal sea la mora en el pago del canon por arrendamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Reliev\u00f3, que en el sub  judice,  las causales de terminaci\u00f3n del contrato fueron la cesi\u00f3n  del contrato de arrendamiento y cambio de destinaci\u00f3n del  inmueble, por tanto se est\u00e1 en presencia de un tr\u00e1mite  de doble instancia.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2018 y en su lugar se le  ordene resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb  (fls. 1-12, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  despacho acusado,  asever\u00f3 que \u00ablas  razones por las cuales [\u2026] no concedi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n, y que es el punto por el cual se interpone la  presente acci\u00f3n, est\u00e1 suficientemente explicadas en el  auto de fecha 27 de agosto de 2018, que reposa en el expediente,  aclarando que contra el mismo no se interpuso recurso\u00bb  (fl. 141,  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal convocado, acot\u00f3  que \u00abes  evidente que las decisiones estuvieron sustentadas con argumentos  s\u00f3lidos y ajustados a lo dispuesto en el C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb,  y que \u00aben  dicha valoraci\u00f3n, se argument\u00f3 razonadamente el porqu\u00e9  de casa una de las conclusiones y que no se present\u00f3 ninguna  de las causales de procedibilidad desarrolladas por la Honorable  Corte Constitucional para la procedencia de las v\u00eda de hecho  frente a las decisiones judiciales\u00bb  (fl. 143, Idem).  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Soraya Margarita Vera Gonz\u00e1lez, quien funge como  demandante en el juicio de marras, manifest\u00f3 que \u00abla  incompatibilidad que alega la parte accionante no existe, debido a  que la norma consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384  del C\u00f3digo General del Proceso, hace alusi\u00f3n  exclusivamente de la causal de restituci\u00f3n del bien inmueble  relativa al no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, mientras  que lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 26 del  mismo c\u00f3digo se refiere a la determinaci\u00f3n de la  competencia en funci\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb,  por tanto, \u00abes  independiente la disposici\u00f3n legal en la que se establecen los  par\u00e1metros de la cuant\u00eda de los procesos de restituci\u00f3n  de bien inmueble dado en arrendamiento, de la disposici\u00f3n que  contempla, espec\u00edficamente para el proceso de restituci\u00f3n  de bien inmueble dado en arrendamiento por motivo de mora o no pago  de los c\u00e1nones de arrendamiento, que se tramitar\u00e1n en  \u00fanica instancia\u00bb  (fl. 139, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abno  incurre el Despacho accionado en el defecto sustantivo aducido por el  gestor constitucional, en tanto, que la decisi\u00f3n fue  sustentada, interpretada y fundamentada bajo los preceptos de las  normas que determinan el asunto, toda vez, que en auto de 27 de  agosto de 2018, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo, determin\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido, en el  art\u00edculo 25 y 26 del C.G.P, y analizado el expediente, se  evidenci\u00f3 por parte de ese Despacho que el contrato de  arrendamiento aportado determin\u00f3 que la cuant\u00eda del  proceso en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda era de  un monto de $7.500.000; lo que concluye que el proceso deb\u00eda  tramitarse en \u00fanica instancia por ser de m\u00ednima  cuant\u00eda, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo  17 del C.G.P, por cuanto depende de la cuant\u00eda del proceso,  siguiendo la norma general aunque las causales invocadas sean otras,  a la mora en el pago del canon de arrendamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abno  existe incompatibilidad en las normas citadas por el actor, por  cuanto se reitera, que aunque las causales en el proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado en contra del  accionante fueron la venta o cesi\u00f3n del establecimiento de  comercio y destinaci\u00f3n del inmueble, \u00e9ste debe  tramitarse como proceso de m\u00ednima cuant\u00eda como arroj\u00f3  el resultado de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada al  contrato de arrendamiento aportado, fuente de la controversia; de  esta manera, el defecto alegado por la accionante no se configura\u00bb,  y  por tanto, \u00abel  proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela es de \u00fanica  instancia, no por la naturaleza del proceso o la causal de  terminaci\u00f3n invocada sino por la cuant\u00eda establecida,  que lo fue $7.500.000; es as\u00ed que es de m\u00ednima cuant\u00eda,  al no sobrepasar el l\u00edmite determinado para \u00e9sta, en el  art\u00edculo 25 del C.G.P.\u00bb  (fls. 258-265, Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, sin manifestar argumento adicional (fl.  165 anverso Id.).  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, contra la  providencia de 27 de agosto de 2018, que declar\u00f3 improcedente  el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  De  las pruebas aportadas al expediente, observa la Corte, en relaci\u00f3n  con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda radicada por Soraya Margarita Vera Gonz\u00e1lez contra el  aqu\u00ed tutelista y Jos\u00e9  Jes\u00fas Serna Alzate, Orleida de Jes\u00fas Betin Monterroza,  en la que pretendi\u00f3 se declarara el incumplimiento del  contrato de arrendamiento suscrito el 1\u00ba de julio de 2015, por  las causales de \u00abcesi\u00f3n  del contrato\u00bb  y \u00abcambio  de destinaci\u00f3n del inmueble\u00bb,  estableciendo como cuant\u00eda de menos de 40 S. M. L. M. V. (fls.  13-16, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio proferido el 14 de julio de 2017 por el a-quo  convocado  (fl. 42, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Memorial radicado el 20 de octubre de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s  del cual el aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, solicit\u00f3 \u00abse  sirva declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda\u00bb  (fls. 53-60, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de 3 de abril de 2018, por medio del cual se dispuso  \u00abrech\u00e1cese  la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la  parte demandada\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por el  aqu\u00ed gestor (fl. 88, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Interlocutorio de 10 de abril de esta anualidad, que \u00abdeclar[\u00f3]  improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte  demandada\u00bb,  al considerar que \u00abnos  encontramos frente a un proceso verbal de restituci\u00f3n de bien  inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento,  por ende es de \u00fanica instancia\u00bb,  decisi\u00f3n contra la que el all\u00ed demandado formul\u00f3  recurso horizontal (fl. 93, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de esta calenda, en la que se repuso  el auto recurrido, y se \u00abconced[i\u00f3]  en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  por la parte ejecutada a trav\u00e9s de su apoderado judicial  contra el auto de calenda 3 de abril de 2018\u00bb,  tras se\u00f1alar que \u00abobserva  el despacho que efectivamente en las pretensiones de la demanda, la  parte demandante solicita la terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento, por incumplimiento de lo establecido en las cl\u00e1usulas  octava y novena de aquel acuerdo y no por mora en el pago de los  c\u00e1nones\u00bb  (fls. 101 y 102, Id.).  <\/p>\n<p>3.7.-  Determinaci\u00f3n dictada el 27 de agosto del a\u00f1o que  avanza, por el ad-quem  enjuiciado,  en el que resolvi\u00f3 \u00abdecl\u00e1rese  inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte  demandada contra el auto de fecha 3 de abril de 2018, proferida por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tol\u00fa\u00bb,  al aseverar que \u00ab[s]eg\u00fan  lo normado en el Art. 26 del CGP, la cuant\u00eda de los procesos  de restituci\u00f3n se determinaba por el valor actual de la renta  durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente en el contrato, y si  fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del \u00faltimo\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00ab[a]nalizando  el expediente, se evidencia en el contrato de arrendamiento aportado,  que el termino de duraci\u00f3n inicialmente pactado es de doce  (12) meses, y seg\u00fan lo manifestado por el demandante, el valor  de la renta actual es de $650.000, por lo que en consecuencia la  cuant\u00eda del proceso, la cual se determina en el momento de  presentaci\u00f3n de la demanda, es de $7.500.0000\u00bb, y  en ese orden de ideas \u00abno[s]  encontramos ante un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, a las  luces del art\u00edculo 25 del CGP, que indica que son de m\u00ednima  los procesos cuyas pretensiones no exceden los 40 SLMMLV, que para el  a\u00f1o que se present\u00f3 la demanda (2017), equival\u00edan  a la suma de $29.508.680\u00bb.  <\/p>\n<p>Relievo,  que \u00ab[a]l  ser el proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, es competencia de los  Jueces Civiles Municipales en \u00fanica, seg\u00fan lo ordena el  17 del CGP, que dispone: &quot;Los jueces civiles municipales conocen  en \u00fanica instancia: I. De los procesos contenciosos de m\u00ednima  cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza  agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa\u00bb, por  tanto, \u00abal  hacer el proceso \u00fanica instancia, contra ninguna de las  providencias que dentro de \u00e9l se profieran, procede el recurso  de apelaci\u00f3n, y as\u00ed se confirma por el Art. 321 del  CGP, que a su tenor ense\u00f1a: &quot;Son apelables las sentencias  de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Tambi\u00e9n  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad  exigido para el \u00e9xito del amparo invocado, toda vez que, a  pesar de que el accionante qued\u00f3 debidamente enterado de la  determinaci\u00f3n reprochada, guard\u00f3  silencio, cejando recurrir la decisi\u00f3n adoptada por el ad-quem  acusado  concerniente con la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  contra el auto de 3 de abril de este a\u00f1o; por  lo tanto,  el  censor, pudo ventilar ante la autoridad competente las anomal\u00edas  aqu\u00ed planteadas, sin embargo, pretermiti\u00f3 hacerlo, lo  que no lo habilita para intentar por la salvaguarda constitucional la  protecci\u00f3n de los mecanismos dilapidados.  <\/p>\n<p>4.1.-  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que si el  ordenamiento legal dispone los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es  aquellos a los que debi\u00f3 acudir y no a este medio  constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos  \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias  adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata  de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.  <\/p>\n<p>4.2.-  La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares aristas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente asunto se torna improcedente la protecci\u00f3n  reclamada, en atenci\u00f3n a que la empresa censora soslay\u00f3  el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer  su reclamo, consistente en que hab\u00eda de ser resuelta de fondo  la alzada que formul\u00f3 contra la sentencia de primer grado  dictada por la superintendencia querellada, y ello comoquiera que el  tr\u00e1mite emprendido fue adelantado bajo los par\u00e1metros  legales del Decreto 3466 de 1982, esto es, conforme al proceso verbal  y en doble instancia.  <\/p>\n<p>Claro,  contra la providencia que, en \u00faltimas, tilda de irregular en  este \u00e1mbito excepcional, dictada el 4 de octubre de 2013 y  mediante la cual el juzgado enjuiciado invalid\u00f3 sus  actuaciones adelantadas en el litigio verbal rese\u00f1ado en los  antecedentes y se abstuvo de desatar ese recurso, la impugnante,  conforme se desprende del tenor literal del acta al efecto levantada  (fls. 23 a 25, cdno. 1), cej\u00f3 la interposici\u00f3n de la  reposici\u00f3n que tuvo a su mano para conjurar la determinaci\u00f3n  que hoy repudia, en tanto que el se\u00f1alamiento efectuado por su  abogado junto a la firma de no \u201ccompartir\u201d la decisi\u00f3n  all\u00ed adoptada en manera alguna suple la efectiva instauraci\u00f3n  de esa herramienta de defensa, no obstante que \u201cde conformidad  con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era perfectamente  viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s de ese  recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n no  es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria\u00bb  (CSJ  STC 13 dic. 2013, REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00449-01).  <\/p>\n<p>5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n, pero por las razones expuestas con  antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16589-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2018-00118-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}