{"id":102321,"date":"2026-07-01T22:28:06","date_gmt":"2026-07-01T22:28:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102321"},"modified":"2026-07-01T22:28:06","modified_gmt":"2026-07-01T22:28:06","slug":"stc16590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16590-2018\/","title":{"rendered":"STC16590-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2018-00198-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan Manuel Gallo Mart\u00ednez, contra los Juzgados Promiscuo  Municipal de Guatap\u00e9 y Civil del Circuito de Marinilla,  vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el juicio que  ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas, dentro del proceso de perturbaci\u00f3n  a la posesi\u00f3n que le inici\u00f3 a Sonia Patricia Aguirre  Villegas, Alexander Toro Villegas y a la Sociedad Posada Gaviria y  Cia. Ltda. (Radicado No. 2012-00035).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  dentro del asunto de marras, pretendi\u00f3 se \u00aborden[ara]  a los demandados y a sus familiares, cesar los actos perturbadores  que vienen realizando en el bien inmueble identificado catastralmente  como el predio Nro. 325 en donde ejerce la posesi\u00f3n [\u2026]  y el cual est\u00e1 ubicado en la vereda La Piedra, jurisdicci\u00f3n  del municipio de Guatap\u00e9-Ant.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Inform\u00f3, que el a-quo  encartado, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 de  junio de 2016, desestimando las excepciones propuestas por los  demandados y accediendo a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n  que  fue apelada por el extremo pasivo.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sostuvo, que el ad-quem  acusado, una vez asumi\u00f3 el conocimiento, profiri\u00f3 auto  el 3 de febrero de 2017, por medio del cual decret\u00f3 \u00abla  nulidad de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  efectuada a la Sociedad Posada Gaviria  Cia. Ltda., toda vez  ni  siquiera ha sido vinculada en debida forma al proceso\u00bb,  al considerar que el se\u00f1or Dar\u00edo Arturo Posada Vallejo  fue notificado del auto admisorio de la demanda pero como persona  natural y no como representante legal de la empresa demandada.  <\/p>\n<p>2.4.-  Inform\u00f3, que \u00abel  Ju[z]gado [P]romiscuo Municipal de Guatap\u00e9, mediante auto  interlocutorio No. 049 del 27 de marzo de 2017 procede a dar  cumplimiento a lo resuelto por el superior en consecuencia procede a  rehacer el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n del Auto  Admisorio de la demanda a la sociedad Posada Gaviria y Cia. Ltda.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Adujo, que el despacho del circuito enjuiciado incurri\u00f3 en  error al decretar la nulidad, \u00absin  revisar los correspondientes folios que fueron aportados con la  demanda habida cuenta que fue en dicha oportunidad en la que se anexo  el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la  sociedad demandada, por lo anterior [se] encuentra bajo la causal de  v\u00eda de hecho mediante la cual se est\u00e1 vulnerando el  derechos fundamental  al debido proceso  y principio de legalidad,  en cuanto que al existir prueba en el sumario que acredita que el  se\u00f1or Dar\u00edo Arturo es Representante Legal de la  sociedad demanda, no est[\u00e1] frente a la causal alegada por el  a[d]-quem, pues existiendo dicha prueba queda subsanada la  notificaci\u00f3n del mismo habida cuenta que en el escrito de la  demanda se anexo el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la sociedad demandada y cuando se notifica el se\u00f1or  Dar\u00edo Arturo Posada se le notifica en su calidad de persona  jur\u00eddica existiendo prueba de esta situaci\u00f3n en el  plenario\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00ab[d]eclarar  la NULIDAD del Auto 09 del 03-02-2017 proferido el Juzgado Laboral  del Circuito de Marinilla-Ant.[sic]\u00bb  y que \u00abse  ordene la continuaci\u00f3n del proceso en la etapa anterior que  estaba antes de decretarse la nulidad por el juez a[d]-quem, esto es  se contin[\u00fae] con el tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el Apoderado judicial de los demandados\u00bb  (fls. 26-39, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial municipal encartada, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas, y manifest\u00f3 que \u00aben  auto No. 298 de 30 de agosto de 2018, se cit\u00f3 para audiencia  de alegatos y sentencia, por acomodaci\u00f3n a la nueva  legislaci\u00f3n procesal, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 en que  los \u00fanicos demandados en la presente causa civil eran los  se\u00f1ores alexander  toro villegas y sonia patricia aguirre villegas\u00bb  (fl. 47, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  a-quem  recriminado,  asever\u00f3 que \u00abde  acuerdo a los registro f\u00edsicos que se llevan en el despacho,  ya que no se cuenta con software de gesti\u00f3n, se tiene que  respecto a la decisi\u00f3n que se cuestiona, contenida en auto de  3 de febrero de 2017, no se interpuso recurso de reposici\u00f3n,  por lo que la acci\u00f3n constitucional impetrada es  improcedente\u00bb,  adem\u00e1s, que \u00abrefuerza  la improcedencia de la acci\u00f3n el extenso tiempo trascurrido  entre la presunta vulneraci\u00f3n y el momento en que se formula  la acci\u00f3n constitucional, lapso que supera el a\u00f1o y  medio, y que al tiempo que desdibuja la inmediatez que debe guiar  esta herramienta constitucional, permite entender la ausencia de la  urgencia en la decisi\u00f3n que ahora se persigue\u00bb  (fls. 53, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abexistiendo  a su alcance mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para  salvaguardar su derecho constitucional fundamental a un debido  proceso, el quejoso constitucional no los agot\u00f3. Obs\u00e9rvese  que la providencia que ahora acusa de vulneratoria de sus derechos  fundamentales no fue atacada mediante el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  que \u00abel  auto interlocutorio que pretende dejarse sin valor data del 3 de  febrero de 2017, lo que significa que desde ese momento hasta la  fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela han  trascurrido m\u00e1s de 20 meses; pues apenas fue incoada el 8 de  octubre \u00faltimo. Es del todo necesario resaltar la exigencia  del requisito esencial de la inmediatez en la formulaci\u00f3n de  la acci\u00f3n tutelar; pues, por ser excepcional, es preciso que  ciertamente la urgencia del amparo se revele tambi\u00e9n con el  desafuero. Es que cuando, a pesar del hecho acusado de vulnerador de  un derecho constitucional fundamental, el presunto afectado se ha  desentendido por alg\u00fan tiempo, esa mera situaci\u00f3n deja  en evidencia que no se ha generado un da\u00f1o de gravedad tal que  amerite la protecci\u00f3n constitucional directa; eso s\u00ed,  salvo casos muy espec\u00edficos que deben ser analizados con sumo  detalle\u00bb  (fls.  67-69, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de su apoderada, en  similares t\u00e9rminos al escrito genitor, alegando que \u00absi  bien es cierto no se agot[\u00f3] el recurso de reposici\u00f3n  frente al auto que decreto la nulidad del acto de notificaci\u00f3n  de la sociedad demandada en el proceso abreviado pero tambi\u00e9n  es claro que en subjudice se configura una irregularidad procesal en  cuanto a que el juez de segundo grado decreta la nulidad antes  referida sin verificar que en el expediente obra la prueba que  acredita la calidad de la persona jur\u00eddica de la sociedad  demandada, bajo esta hip\u00f3tesis el juez no se cercioro que en  el escrito de la demanda se adjunt[\u00f3] como prueba el  certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la  sociedad demandada, pues, si no interpuso el recurso de reposici\u00f3n  fue porque en el acto de notificaci\u00f3n de la demanda el juez de  primer grado no plasmo que el se\u00f1or Dar\u00edo Arturo fung\u00eda  como representante legal de la sociedad demandada [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abcon  respecto a la falta de inmediatez para interponer la Acci\u00f3n de  Tutela objeto de impugnaci\u00f3n versus la fecha del auto  interlocutorio que pretende dejarse sin valor en sede de tutela me  permito manifestar que la parte demandante antes de incoar la acci\u00f3n  referida radico una serie de solicitudes ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guatap\u00e9 -Ant. entre estos, se encuentra la  solicitud radicada el 31\/10\/2017 por medio del cual se solicit[\u00f3]  continuar con el proceso dado que dentro del expediente existe la  prueba que acredita que el se\u00f1or Dar\u00edo Arturo es el  Representante Legal de la Sociedad demandada, solicitud a la que se  le dio respuesta el 23 de julio del a\u00f1o 2018, ergo anterior a  esta solicitud se hab\u00eda radicado un escrito de fecha  23\/10\/2017 solicit\u00e1ndole al juzgado de origen unas serie de  peticiones entre las cuales se encontraba que se subsanara y\/o  corrigiera el error incurrido por su superior habida cuenta que obra  en el expediente prueba sumaria de que el se\u00f1or Dar\u00edo  Arturo Representa a la sociedad demandada, solicitud que fue resuelta  por el juzgado de primer nivel mediante auto del 078 del 27\/02\/2018  no accediendo a las peticiones invocada\u00bb  (fls. 74-80, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el  quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en  \u00faltimas, contra el auto de 3 de febrero de 2017, proferido por  el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento adelantada  por el a-quo  convocado  el 28 de junio de 2016, en la que se dict\u00f3 fallo estimatorio  de las pretensiones, contra la cual el extremo demandado interpuso  recurso de alzada (fl. 1, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto de 3 de febrero de 2017, por medio del cual el ad-quem  recriminado  resolvi\u00f3 \u00abprimero.  Por lo expuesto en precedencia, se declara la nulidad de la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda efectuada a la  &quot;sociedad  posada gaviria y cia  ltda&quot;,  toda vez que ni siquiera ha sido vinculada en debida forma al  proceso. segundo.  Consecuencia de lo anterior, se ordena a la A quo rehacer en debida  forma el tr\u00e1mite notificatorio aludido en el numeral  precedente, exigiendo para el efecto -a quien se presente como  representante legal de la &quot;sociedad  posada gaviria y cia ltda&quot;-  la exhibici\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal correspondiente, debiendo en todo caso adoptar todas las  medidas que sean necesarias para lograr que el extremo procesal  pasivo quede legalmente vinculado al proceso. tercero.  Las pruebas practicadas en este asunto y sometidas a contradicci\u00f3n  de las partes actuantes, conservar\u00e1n su validez y tendr\u00e1n  eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas al  tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 146 del C.P.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al considerar que \u00abrevisada  la actuaci\u00f3n subsiguiente, el mismo juzgado que admite la  demanda procede a notificar equivocadamente su existencia al se\u00f1or  &quot;dario  arturo posada vallejo&quot;  como &quot;persona natural&quot; -y no como &quot;representante  legal&quot; del ente jur\u00eddico accionado-luego de no exigirle  siquiera la exhibici\u00f3n de un certificado mercantil que probara  la existencia de la sociedad que supuestamente representa o su  condici\u00f3n como representante legal de la misma\u00bb, agreg\u00f3  que \u00abno  \u00fanicamente se abstuvo el juzgado de primer nivel de corroborar  la existencia del sujeto jur\u00eddico demandado cuando admiti\u00f3  la acci\u00f3n, sino que m\u00e1s adelante, a la hora de  notificarlo, ni siquiera estamp\u00f3 en el acta correspondiente   que su llamado al proceso corr\u00eda por cuenta de su condici\u00f3n  como representante legal de un ente jur\u00eddico\u00bb, y  que \u00abcomo  lo refleja la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el  juzgado de primer grado , se termina impartiendo condena en contra de  un sujeto jur\u00eddico respecto a quien nunca se confirm\u00f3  su existencia o si en verdad el mismo se encontraba efectivamente  representado por el ciudadano dario  arturo posada vallejo\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abla  actuaci\u00f3n surtida ante la A quo deber\u00e1 se recompuesta,  toda vez que el acto de notificaci\u00f3n de la providencia que  admite una demanda en contra a una persona jur\u00eddica, impone  cuando menos el deber de verificar la existencia de tal sujeto  particular, como tambi\u00e9n lo es verificar que efectivamente se  encuentre representada por el individuo que firma por ella la  correspondiente acta de notificaci\u00f3n y, como en marras aquello  no sucedi\u00f3, se termin\u00f3 configurando un vicio insanable  a voces del inciso final del art\u00edculo 140 arriba citado y del  articulo 144 ib\u00eddem\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abno  se diga que la actuaci\u00f3n reprochada qued\u00f3 convalidada  por las partes luego de no alegarse la nulidad en el proceso, porque  aquello no es de recibo cuando ni siquiera se cuenta con un medio  probatorio id\u00f3neo que permita siquiera deducir que el  demandado existe o que se encuentre efectivamente representado por  quien en su nombre viene actuado en el litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que se \u00abdeclarar\u00e1  la nulidad de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  respecto a la &quot;sociedad  posada gaviria y cia ltda&quot;,  para cual deber\u00e1 exigir la servidora de instancia a quien se  presente como su representante legal al momento de su notificaci\u00f3n  (toda vez que inexplicablemente no se exigi\u00f3 aquello al actor  cuando present\u00f3 su demanda), la exhibici\u00f3n del  certificado correspondiente y deber\u00e1 la \u00faltima adoptar  todas las medidas que sean necesarias para que el extremo procesal  pasivo quede legalmente vinculado al proceso, pues, sin tener certeza  sobre la existencia de la mentada sociedad y respecto a quien la  representa, no es posible ni siquiera impartir las condenas ordenadas  en la providencia que dijo clausurar la primera instancia\u00bb,  determinaci\u00f3n que no fue recurrida (fls. 4-6, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Interlocutorio de 27 de marzo de esa anualidad, por medio del cual el  despacho municipal convocado, dispuso \u00abobedecer  y cumplir\u00bb  lo resuelto por el superior, y orden\u00f3 \u00abrehacer  el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda a la sociedad Posada Gaviria y Cia. Ltda.\u00bb  (fl. 8, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de 14 de agosto de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s  del cual el a-quo  convocado, resolvi\u00f3 dejar sin efecto el emplazamiento de la  sociedad demandada datado el 18 de julio de esa calenda, al se\u00f1alar  que la empresa se \u00abdeclar\u00f3  disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb  desde el 29 de agosto de 2013, por lo que procedi\u00f3 a requerir  al aqu\u00ed demandante para que \u00abproceda  aportar certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  018-25609 con una vigencia no mayor a un mes a fin de establecer  quien ostenta la calidad de due\u00f1o del inmueble identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria No. 018-25609\u00bb,  a fin de  integrar debidamente el contradictorio (fl. 9, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito radicado el 23 de octubre del a\u00f1o pasado, por medio  del cual la apoderada del aqu\u00ed tutelista alleg\u00f3 el  documento solicitado, y pidi\u00f3 dar continuaci\u00f3n al  proceso, pues de las pruebas aportadas junto al escrito genitor, se  encontr\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n  de la sociedad demandada, por lo que consider\u00f3 que no se  configur\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb  decretada por el ad-quem  (fls. 10-13, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Providencia de 27 de febrero de 2018, por medio de la cual la c\u00e9lula  judicial municipal convocada decidi\u00f3 \u00abno  accede[r] a la petici\u00f3n y ordena[r] cumplir lo ordenado por el  superior\u00bb,  toda vez que \u00abel  debate sobre la notificaci\u00f3n de la sociedad se encuentra  concluido, la solicitud de la demandante implicar\u00eda modificar  lo decidido por el superior, lo cual no ser\u00eda procedente de  conformidad con el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb,  adem\u00e1s orden\u00f3 \u00abvincular  como Litis consorcio necesario al se\u00f1or Luis Enrique Giraldo  G\u00f3mez, quien aparece como titular del derecho real de dominio  del inmueble\u00bb,  de conformidad con lo verificado en el certificado de libertad y  tradici\u00f3n aportado (fls. 15 y 16, Id.).  <\/p>\n<p>3.7.-  Decisi\u00f3n de 23 de julio de hoga\u00f1o, que resolvi\u00f3  \u00abdejar  sin efectos la vinculaci\u00f3n del litisconsorte necesario\u00bb,  \u00abneg[\u00f3]  por improcedente la posibilidad de notificar personalmente de la  demanda a la sociedad posada  gaviria y cia. ltda.,  porque la persona jur\u00eddica, no existe actualmente [\u2026]\u00bb,  y \u00abestarse  a lo resuelto por el superior con relaci\u00f3n a la inexistencia  de la sociedad posada  gaviria y cia. ltda.\u00bb  (FLS. 19-23, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.8.-  Auto de 10 de octubre del a\u00f1o que avanza, por medio del cual  se aplaz\u00f3 la audiencia para alegatos y sentencia (fl. 5, C.  Corte).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la  inmediatez,  dado el lapso verificado desde que se dict\u00f3 la determinaci\u00f3n  aqu\u00ed recriminada, en la que se resolvi\u00f3 decretar \u00abla  nulidad de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  efectuada a la &quot;sociedad  posada gaviria y cia  ltda&quot;,  de fecha 3  de febrero de 2017, habida  cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 8 de octubre de 2018 (fl. 40, Ibidem),  por tanto no cumple  con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar  esta Corporaci\u00f3n \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Y  es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular,  \u00ab[\u2026]  la demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00),  por  cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo  de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (se subraya, v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad.  2017-01982-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de  resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad  para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado  de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello  en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de  la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, per  se,  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre  este asunto la Sala, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  Aunado a lo anterior, se evidencia que tampoco se  atendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad  exigido para el \u00e9xito del amparo invocado, toda vez que, a  pesar de que el accionante qued\u00f3 debidamente enterado de la  determinaci\u00f3n reprochada, guard\u00f3  silencio, cejando recurrir la decisi\u00f3n adoptada por el ad-quem  acusado  concerniente con el decreto de la nulidad; sumado a lo anterior,  tampoco se evidencia que el gestor haya manifestado su descontento  contra el auto de 23 de julio de esta calenda, a trav\u00e9s del  cual se le negaron las solicitudes deprecadas de semejante tesitura  al reparo aqu\u00ed elevado.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto,  el  censor, pudo ventilar ante las autoridades competentes las anomal\u00edas  aqu\u00ed planteadas, sin embargo, pretermiti\u00f3 hacerlo, lo  que no lo habilita para intentar por la salvaguarda constitucional la  protecci\u00f3n de los mecanismos dilapidados.  <\/p>\n<p>5.1.-  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que si el  ordenamiento legal dispone los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es  aquellos a los que debi\u00f3 acudir y no a este medio  constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos  \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias  adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata  de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.  <\/p>\n<p>5.2.-  La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2018-00198-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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