{"id":102322,"date":"2026-07-01T22:28:21","date_gmt":"2026-07-01T22:28:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102322"},"modified":"2026-07-01T22:28:21","modified_gmt":"2026-07-01T22:28:21","slug":"stc16592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16592-2018\/","title":{"rendered":"STC16592-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16592-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00173-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  la Coomeva E.P.S. S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Tulu\u00e1, vincul\u00e1ndose a la Cl\u00ednica M\u00e9dico  Quir\u00fargica Alvernia S.A.S.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad gestora, a trav\u00e9s de su representante legal,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la c\u00e9lula judicial  acusada dentro del proceso ejecutivo, que le adelant\u00f3 la  sociedad Cl\u00ednica  M\u00e9dico Quir\u00fargica Alvernia S.A.S.  (Radicado 2018-00099).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1-.  Que dentro del juicio de marras, se aport\u00f3 como t\u00edtulo  base de ejecuci\u00f3n, el \u00abformato  de conciliacion prestador\u00bb  elaborado tras una reuni\u00f3n realizada el d\u00eda 28 de  agosto de 2018 entre las partes, con el fin de \u00abdepurar  la cartera enviada por cl\u00ednica  m\u00e9dico quir\u00fargica alvernia s.a.s.  con corte a 31 de agosto de 2018\u00bb  a la aqu\u00ed tutelista con ocasi\u00f3n de los servicios de  salud prestados.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que lo anterior, tuvo como base en el \u00abContrato  de prestaci\u00f3n de servicios de salud por evento N\u00b0  76-834-107-2007\u00bb,  suscrito por los representantes legales de ambas entidades donde se  expres\u00f3 el valor de $547.481.807.oo, sin embargo, esa cifra  corresponde a la que inicialmente la IPS ten\u00eda en sus  registros contables como adeudado, registro al que se le deb\u00edan  aplicar \u00ablas  actualizaciones contables correspondientes, depurando los valores que  coomeva  eps s.a  no tienen el deber legal de pagar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que dicho documento, tiene varias inconsistencias  que impiden reputarlo como t\u00edtulo ejecutivo, tales como que  \u00aben  ning\u00fan lugar existe una fecha de pago donde coomeva  eps s.a se  comprometa en pagar una cifra espec\u00edfica a cl\u00ednica  m\u00e9dico quir\u00fargica alvernia s.a.s.\u00bb,  fue  allegado en copia, no se anexaron las facturas originales y los  soportes de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la persona  que lo suscribi\u00f3 no es su representante legal y no cuenta con  facultades para \u00abtransar  y\/o novar una obligaci\u00f3n creando un t\u00edtulo nuevo que  desconozca la preexistencia de un real y concreto\u00bb,  ni comprometer los recursos de esa entidad.  <\/p>\n<p>2.5.-  Reproch\u00f3, que se \u00abevidencia  la violaci\u00f3n al debido proceso en contra de COOMEVA EPS S.A.,  porque a pesar que en el expediente no existe un t\u00edtulo  ejecutivo, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 seguir adelante  la ejecuci\u00f3n [sic] del mandamiento de pago con documento  invalido e ineficaz\u00bb,  y sostuvo que de continuar la ejecuci\u00f3n por unas sumas de  dinero que no adeuda, se estar\u00eda causando un \u00abperjuicio  grave e inminente\u00bb  a los recursos del Sistema General de Seguridad Social.  <\/p>\n<p>3.-  Solicit\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abrevoque  el mandamiento de pago que se libr\u00f3 mediante auto N\u00b0323  proferido el d\u00eda 31 de mayo de 2018 y todas las actuaciones  consecuenciales\u00bb y  se  \u00able exija al demandante aportar las facturas y los anexos de  cada una de ellas, tendientes a subsanar las inconsistencias  presentadas en dicho proceso\u00bb  (fls. 1-9, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  <\/p>\n<p>El  titular del despacho recriminado, puntualiz\u00f3 que  \u00ablas decisiones adoptadas en el proceso, a  las cuales alude el libelo tutelar se encuentran debidamente  motivadas en la Ley, y ce\u00f1idas a las disposiciones legales  vigentes\u00bb  (fl.  83, Ibidem).  <\/p>\n<p>La  Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica Alvernia S. A. S., por  medio de su apoderada judicial, asever\u00f3 que \u00ablo  que pretende claramente la apoderada de la parte accionante es alegar  la falta de requisitos del t\u00edtulo materia de ejecuci\u00f3n  como lo dej\u00f3 entre ver con sus estipulaciones. Sin embargo,  olvida la mandataria de coomeva  e.p.s. s.a., que los t\u00e9rminos procesales son inoponibles,  improrrogables y perentorios, es  decir no puede pretender revivir etapas y oportunidades procesales  que ya fenecieron para pretender sacar avante sus pretensiones como  lo es la validaci\u00f3n del t\u00edtulo materia de ejecuci\u00f3n\u00bb,  por tanto, la c\u00e9lula judicial recriminada \u00abha  actuado dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n  2018-00099, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos  del caso en cumplimiento de los postulados de ley, pero sobre todo  brindando un efectivo y real desarrollo del debido proceso\u00bb(fls.  84-87, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abcontra  el auto que suscita la presente acci\u00f3n constitucional la  entidad aqu\u00ed accionante formul\u00f3 excepciones  perentorias. Pero sin esperar el tr\u00e1mite y definici\u00f3n  de tales excepciones, por parte del juez competente, ha decidido  acudir a la aludida acci\u00f3n constitucional para cuestionar  tanto la aptitud del t\u00edtulo exhibido en su contra como base de  recaudo ejecutivo, como la exigibilidad de obligaci\u00f3n all\u00ed  contenida, que es exactamente lo pretendido con las excepciones  propuestas, las cuales compete decidir al juez de la ejecuci\u00f3n.  Todo ello, como si la tutela fuese un medio alternativo o paralelo  para ese fin\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00ab[d]esde  esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo  constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que,  como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al  cual se puede acudir desde\u00f1ando los mecanismos o  procedimientos ordinarios que la lev tiene dise\u00f1ados para  impetrar un reclamo o hacer valer un derecho\u00bb, y  que \u00abbien  vale la pena reiterar que el contenido de la primera parte del inciso  tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto  se\u00f1ala que &quot;&#8230;esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&quot;,  resulta asaz expresivo de que respecto de decisiones judiciales la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento  adicional o supletorio al cual se pueda acudir paralelamente a los  medios ordinarios de defensa\u00bb  (fls.  90-92, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la sociedad quejosa, a trav\u00e9s de su  representante legal en similares t\u00e9rminos al escrito genitor,  alegando que \u00aba  criterio del Honorable Tribunal Sala Civil de Buga, si bien es cierto  los argumentos fueron expuestos por parte de COOMEVA EPS S.A., en  escrito de excepciones presentados oportunamente dentro del proceso  ejecutivo, el Art. 430 del C\u00f3digo General del Proceso en su  inciso 2, establece que, solo mediante recurso de reposici\u00f3n  se podr\u00e1n discutir requisitos formales del t\u00edtulo  ejecutivo, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 al considerar que el  documento (acta) aportado en fotocopia y que sobre el mismo el  Juzgado libra mandamiento de pago, cumple con los requisitos de  t\u00edtulo ejecutivo; es decir que dicho Despacho se ratifica en  su postura incorrecta y pretenden subsanar otorg\u00e1ndole cinco  (5) d\u00edas a la parte Ejecutante para que allegue el documento  original, el cual como bien se ha expuesto no fue suscrito por el  Representante Legal de COOMEVA EPS S.A.. ni por alguna persona  debidamente facultada para comprometer a la empresa respecto de sumas  de dinero a deber\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abdisentimos  absolutamente del criterio del Honorable Tribunal, pues el momento  procesal oportuno para pronunciarse sobre la idoneidad del t\u00edtulo  ejecutivo ya se agot\u00f3, y es apenas obvio que la decisi\u00f3n  que resuelva sobre las excepciones propuestas el Juez se ratificar\u00e1  pues por ello dio un t\u00e9rmino para que la parte demandante  aportara el documento original, hecho que finalmente ocurri\u00f3\u00bb,  por tanto \u00absolo  mediante Auto que resuelva al recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por la parte Ejecutada, se podr\u00e1 desestimar la  calidad del t\u00edtulo ejecutivo por lo tanto, no se trata de  &quot;desde\u00f1ar&quot; los mecanismos o procedimientos  ordinarios, pues a todas luces la etapa fue agotada y solo nos queda  esperar una decisi\u00f3n en el mismo sentido, s\u00ed a bien lo  tiene pronunciarse, por parte del Juez Primero Civil del Circuito de  Tulu\u00e1 quien evidentemente desconoce el tr\u00e1mite de  cuentas m\u00e9dicas en. el Sistema General de Seguridad Social en  Salud y toda la normatividad especial que regula la materia de  radicaci\u00f3n de facturas, glosas y devoluciones entre EPS e IPS  establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 3047 de  2008\u00bb  (fls. 99-108, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en  \u00faltimas, contra el auto de 18 de septiembre de este a\u00f1o,  que mantuvo la decisi\u00f3n de 31 de mayo de esta calenda.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda formulada por la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica  Alvernia S.A.S. en contra de la aqu\u00ed tutelista, en la que  pretendi\u00f3 el pago de la suma de $547.481.807.oo, contenidos en  el \u00abformato  de conciliaci\u00f3n prestadores con fecha de corte del 31 de  agosto de 2017\u00bb,  m\u00e1s los intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2017  (fls. 50-53, C. Copias).  <\/p>\n<p>3.2.-  Mandamiento de pago librado el 31 de mayo de esta anualidad en favor  de la sociedad demandante  contra la aqu\u00ed gestora, por el valor pretendido  (fl. 54, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la anterior  resoluci\u00f3n, alegando, en resumen que dentro el t\u00edtulo  ejecutivo no cumple con los requisitos de ley, que \u00abla  factura no contiene una obligaci\u00f3n que provenga de Coomeva  .E.P.S. S.A.\u00bb,  que \u00ablas  supuestas facturas fueron elaboradas contra expresa prohibici\u00f3n  legal\u00bb,  y que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n (fls. 166-173, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Interlocutorio de 18 de septiembre de hoga\u00f1o, que mantuvo lo  dispuesto en la orden de apremio, al considerar que \u00abdebe  advertir el despacho que obra en autos una conciliaci\u00f3n  materializada en un &quot;formato  de conciliaci\u00f3n prestadores&quot;  en cual claramente se aprecia el logo de la entidad demandada coomeva  eps  (folio 5) del expediente, no as\u00ed se menciona hecho alguno  sobre la existencia de facturas en el auto recurrido ni mucho menos  por la parte actora pues, quien hace alusi\u00f3n de \u00e9stas,  es solamente la propia ejecutada a trav\u00e9s de su mandataria  judicial\u00bb, agreg\u00f3  que \u00ab[s]obre  el t\u00edtulo ejecutivo ind\u00edquese que no es necesario  ahondar m\u00e1s de lo ampliamente precisado por la recurrente,  pudiendo explicarse de manera breve entonces que es aquel documento  al cual la Ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el  cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n que la contiene o en \u00e9l  consta por v\u00eda judicial mediante un proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abconforme  a lo dicho en precedencia, no queda duda alguna que el mandamiento  ejecutivo librado en este proceso lo estuvo acorde con el  ordenamiento legal toda vez que el pilar o sustento para incoar la  presente acci\u00f3n lo est\u00e1 respaldada en el t\u00edtulo  ejecutivo tantas veces enunciado como lo es el acta de conciliaci\u00f3n  suscrita entre otros por el Auxiliar de Cuentas M\u00e9dicas y el  Analista de Cuentas M\u00e9dicas de la EPS demandada, quien revisa  y aprueba la misma, de la que d\u00edgase resulta inveros\u00edmil  para este despacho nada arg\u00fcy\u00f3 su apoderada pues, sobre  tal documento se observa que ninguna alegaci\u00f3n hizo al  respecto habiendo podido incluso desconocer el mismo o tacharlo de  falso pero, sorprende que en tan confuso libelo repudia unos  documentos inexistentes, como quiera que habla \u00fanica y  exclusivamente de unas &quot;supuestas facturas&quot; que as\u00ed  nombra todo el tiempo, aspecto sobre el cual no puede este despacho  contradecir, debatir o hacer pronunciamiento alguno, dado que \u00e9stas,  reit\u00e9rese, no obran al plenario\u00bb.  <\/p>\n<p>De  cara a la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  alegada, puntualiz\u00f3 que \u00aben  vista de que la recurrente tambi\u00e9n habla de prescripci\u00f3n  sin entrar en detalles o las razones para indicar por qu\u00e9 en  el presente asunto ha operado tal figura, es importante resaltar en  lo que concierne a los t\u00edtulos ejecutivos d\u00edgase que  trat\u00e1ndose el acta de conciliaci\u00f3n de un t\u00edtulo  ejecutivo privado pues, en este evento la misma ha sido extendida por  particulares sin las formalidades legales pero, que adquiere el  car\u00e1cter ejecutivo por reconocimiento expreso de la misma ley,  y su prescripci\u00f3n es por cinco (5) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[p]recept\u00faa  el articulo 2536 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo  8 de la Ley 791 de 2002 &quot;por medio de la cual se reducen los  t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil&#039;, que las  acciones ejecutivas prescriben a los cinco (5) a\u00f1os, y no a  los tres (3) como lo se\u00f1ala la demanda al entendido que no se  trata de la prescripci\u00f3n prevista para la acci\u00f3n  cambiada sobre t\u00edtulos valores. De suerte que la acci\u00f3n  ejecutiva conforme a la citada norma, se convierte en ordinaria por  el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1  solamente otros cinco (5) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00aben  el caso que nos ocupa lejos est\u00e1 de operar el fen\u00f3meno  jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n que de manera superficial  articul\u00f3 la recurrente en su escrito, al entendido que la  conciliaci\u00f3n tuvo su origen o fecha de creaci\u00f3n el d\u00eda  31 de agosto de 2017, venciendo el t\u00e9rmino para el pago de la  obligaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2017. Por lo que la fecha en  que prescribir\u00eda, esto es, cinco (5) a\u00f1os a partir del  vencimiento, lo ser\u00eda el 27 de septiembre de 2022\u00bb  (fls. 177-179, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito a trav\u00e9s del cual se formularon las excepciones de  m\u00e9rito de \u00abincorrecto  y desmedido alcance del contenido literal del formato de conciliaci\u00f3n  prestadores, presentado por la parte actora como t\u00edtulo  ejecutivo; el formato de conciliaci\u00f3n prestadores no re\u00fane  los requisitos de t\u00edtulo ejecutivo y hace parte de un t\u00edtulo  ejecutivo complejo que no fue presentado en su integridad para el  cobro; ausencia de facultades de quien suscribe el documento y de  requisitos para el nacimiento de una obligaci\u00f3n novada y\/o un  contrato de transacci\u00f3n; mala fe del demandante; cobro de lo  no debido; pago parcial de la obligaci\u00f3n; gen\u00e9rica  innominada; inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb  (fls.  204-210, Ib.).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anterior, y referente a la dolencia enderezada en punto  del actuar desplegado por la c\u00e9lula judicial recriminada,  cumple aseverar que auscultados transversalmente tanto el libelo  tutelar como las acreditaciones compiladas, ha de pregonarse que la  procedencia de la acci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n  est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no  exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa  judicial para su adecuada protecci\u00f3n, habida cuenta que su  temperamento es eminentemente subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e  resolver al funcionario competente, en tanto que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y  suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada  litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1  investido legalmente para lo propio\u00bb  (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).  <\/p>\n<p>4.1.-  As\u00ed las cosas, comoquiera que la sociedad quejosa persigue  que, por orden impartida en este excepcional\u00edsimo escenario,  se  ordene al despacho acusado dictar una nueva determinaci\u00f3n  relativa al medio impugnativo formulado en contra de la orden de  apremio, por cuanto, aduce, el t\u00edtulo ejecutivo que soporta el  pretenso recaudo no contempla los requisitos legales, al considerar  que no existe fecha cierta de pago donde se comprometa en pagar una  determinada suma de dinero, fue allegado en copia, no se anexaron las  facturas originales y los soportes de la prestaci\u00f3n del  servicio de salud, la persona que lo suscribi\u00f3 no es su  representante legal y no cuenta con facultades para comprometer los  recursos de esa entidad,  sobre  el particular ha de precisarse que la  tutela resulta del todo prematura.  <\/p>\n<p>Lo  propio, en la medida en que la empresa censora  plante\u00f3  excepciones de fondo que todav\u00eda no han sido resueltas en la  sentencia que habr\u00e1 de finiquitar el sub  examine,  por  lo cual, como  a\u00fan no se ha agotado tal etapa procedimental en el sub  judice,  en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues  aquellos mecanismos de defensa judicial est\u00e1n pendientes de  ser resueltos \u00abmediante  el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el  funcionario judicial acusado resolver\u00e1 el fondo del asunto y  para ello realizar\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis del documento que  sirve de sustento jur\u00eddico al pretenso recaudo a la luz del  art\u00edculo 488 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil [hoy d\u00eda 422 del C\u00f3digo General del Proceso], con  lo cual \u2018el punto no quedar\u00eda clausurado, porque como  bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el  t\u00edtulo ejecutivo\u2019\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01), que es en \u00faltimas  lo que aqu\u00ed se busca al se\u00f1alarse que el t\u00edtulo  ejecutivo no cumple con las exigencias legales, tanto m\u00e1s  cuando la sociedad enjuiciante puede exponer ante el juez natural lo  que ahora alude en este \u00e1mbito constitucional dado que  conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00ab[e]n  la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley  permita considerarlo de oficio\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga apuntarlo, \u00abla  definici\u00f3n del t\u00f3pico planteado en la presente v\u00eda  constitucional se habr\u00e1 de dirimir dentro del proceso materia  de reproche, por parte del juez natural y a trav\u00e9s de la  providencia que defina lo concerniente a la relaci\u00f3n  sustancial all\u00ed debatida, determinaci\u00f3n que bien puede  ser favorable o adversa, y en este \u00faltimo caso acudir al  superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla,  con lo cual, de todas maneras, se estar\u00edan garantizando las  prerrogativas aqu\u00ed alegadas\u00bb  (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01).  <\/p>\n<p>De  ese modo, no resulta de recibo que la promotora, \u00aben  apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin  siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del  examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n  de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente  v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia\u00bb  (CSJ  STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, esta  Corporaci\u00f3n, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01,  refiri\u00f3 que \u00abno  emerge quebranto de las garant\u00edas fundamentales invocadas  sobre todo cuando, se repite, \u201clos funcionarios judiciales a la  hora de emitir decisi\u00f3n de fondo en los asuntos de naturaleza  ejecutiva, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n  de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo a fin de  constatar que en \u00e9l se estructuran los atributos a que alude  el art\u00edculo 488 ibidem, por lo que no es acertado el proceder  desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el tr\u00e1mite  judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el  debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicci\u00f3n  constitucional con el prop\u00f3sito de que se eleven  pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de  conocimiento\u201d (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No.  70001-22-14-000-2010-00223-01)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.-  Acerca  de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo esta Sala  precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad.  2016-00440-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia  de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no  desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  <\/p>\n<p>Entre  ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control  que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo  que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los  diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del  C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos,  en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.  <\/p>\n<p>[\u2026]  De ese modo las cosas, todo  juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a  estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e  con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como  soporte del recaudo,  pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma  es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el  fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio  judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual  se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s  del juez a quo, ora por el ad quem.  <\/p>\n<p>[\u2026  ] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable  \u00aben trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que  el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda  predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por  causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada  irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla  enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter  l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad.  5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis,  en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un  pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que  el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por  sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  De modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte  del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de  apremio y tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad,  decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.  <\/p>\n<p>5.-  Debido a las razones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 la  decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16592-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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