{"id":102323,"date":"2026-07-01T22:28:52","date_gmt":"2026-07-01T22:28:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102323"},"modified":"2026-07-01T22:28:52","modified_gmt":"2026-07-01T22:28:52","slug":"stc16595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16595-2018\/","title":{"rendered":"STC16595-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16595-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00307-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1\u00ba de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el Personero Municipal de Guaduas, actuando como agente oficioso de  Dioselina Barbosa, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese  municipio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  la agenciada al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb,  \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb,  igualdad, \u00abacceso  en igualdad de condiciones a la justicia\u00bb,  \u00abtutela  judicial\u00bb  y \u00abequilibrio  procesal\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso  de responsabilidad civil extracontractual que le inici\u00f3  Yurleni Beltr\u00e1n Torres (Radicado No. 2015-00292).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, y de la revisi\u00f3n de las copias  aportadas, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  dentro del asunto de marras, la demandante en representaci\u00f3n  de su menor hijo de 3 a\u00f1os, deprec\u00f3 declarar  responsable a la aqu\u00ed gestora por los da\u00f1os que el  infante padeci\u00f3 como secuela de las mordeduras de un canino, a  saber \u00abm\u00faltiples  lesiones profundas en hermicara derecha en regi\u00f3n frontal con  exposici\u00f3n de tabla \u00f3sea y compromiso de parpado  derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El 2 de noviembre de 2017, el despacho recriminado dict\u00f3  sentencia estimatoria, resolviendo condenarla \u00abal  pago de dos  millones de pesos (2.000.000) producto del da\u00f1o emergente  consolidado\u00bb,  \u00abal  pago de la suma de 40  smlmv,  por concepto de da\u00f1os morales a favor del menor [\u2026]\u00bb,  \u00abal  pago de la suma de 10  smlmv,  por concepto de da\u00f1os morales a favor de la se\u00f1ora  yurleni  beltr\u00e1n\u00bb,  \u00abal  pago de la suma de 60 smlmv,  por concepto de daos a la salud en favor del menor\u00bb,  contra la que no se interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sostuvo, que hubo imprecisiones en los testimonios rendidos dentro  del litigio, y que \u00absolicit\u00f3  amparo de pobreza y fue negado por tener un bien inmueble, no apto  para vivir dignamente y ubicado en zona de riesgo\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abno  se valor\u00f3 que la demandada, por su edad y condiciones f\u00edsicas,  mentales, no puede trabajar, no tiene ingresos, ni pensi\u00f3n, es  una persona no solvente econ\u00f3micamente y vive sola\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Manifest\u00f3, que \u00abno  se valor\u00f3 las caracter\u00edsticas de las heridas en el  menor, las cuales no corresponden a la mordedura de un perro; se  aprecian son \u201ccortadas\u201d como los mismos  testimonios-familiares de la demandante y la misma, lo manifiestan,  no se aprecia en las im\u00e1genes aportadas desgarraduras de la  piel, como es la verdadera mordida de un perro, tampoco existe un  examen cient\u00edfico riguroso de las heridas ni de las secuelas,  ni psicol\u00f3gico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abordenar  la revisi\u00f3n del proceso y el fallo proferido [\u2026] 2 de  noviembre de 2018\u00bb  (fls. 199-206, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial encartada, manifest\u00f3 que \u00abel  d\u00eda 17 de noviembre de 2015, se admiti\u00f3 demanda  Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada por la  se\u00f1ora Yurleni Beltr\u00e1n Torres, en representaci\u00f3n  de su menor hijo, una vez notificada la demandada presento escrito de  solicitud de amparo de pobreza, siendo negado por este Despacho  mediante providencia de 18 de marzo de 2016, por encontrar que la  demandada no justifico sumariamente las condiciones que le imped\u00edan  el sufragio de sus gastos judiciales de defensa, dejando sin  herramientas jur\u00eddicas suficientes para otorgar dicho amparo,  m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Dioselina es propietaria de un  bien inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  que \u00abposterior  a ello, la demandada jam\u00e1s hizo uso de su derecho a la defensa  y el acceso a la justicia al contratar un abogado de confianza, dado  que por el principio de postulaci\u00f3n era su deber hacerlo para  la participaci\u00f3n en el proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual que se adelantaba en su contra, dejando  fenecer todas y cada una de las etapas procesales; por lo anterior,  este Despacho Judicial reitera su compromiso de respeto por las  garant\u00edas fundamentales de la accionante, comprobable en cada  etapa procesal, pues se realizaron las pertinentes notificaciones  conforme a la ley y las normas que la rigen, se evacuaron las pruebas  solicitadas y que se encontraban acorde con las normas que las rigen  y finalmente dado una sentencia ajustada a derecho la cual no fue  atacada bajo los recursos ordinarios de los que dispon\u00eda la  demandada, pues su inasistencia a las audiencias convocadas y su  desinter\u00e9s en el presente proceso generaron un indicio grave  en su contra, dejando vencer etapas procesales imprescindibles para  su defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00ab[l]o  anterior no deja duda alguna que la presente acci\u00f3n de tutela  se torna improcedente, pues no fueron agotados los recursos  ordinarios a los cuales ten\u00eda acceso la demandada, tratando  con la presente acci\u00f3n revivir t\u00e9rminos fenecidos por  incompetencia propia, irresponsabilidad por su inasistencia a las  etapas procesales evacuadas que le generaron una derrota en los  estrados judiciales que se encuentra ajustada a derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abla  negligencia notoria que presenta la accionante no puede ser resuelta  en instancia de tutela, puesto que contaba con los mecanismos  ordinarios conducentes y pertinentes para realizar una adecuada  defensa de sus intereses, m\u00e1xime cuando en ninguna de las  oportunidades interpuso el recurso de alzada para revisi\u00f3n de  los acontecimientos por parte del superior funcional, al no conferir  poder judicial a un abogado para su representaci\u00f3n y defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  que \u00abla  demandada hace uso de la acci\u00f3n de tutela casi un a\u00f1o  despu\u00e9s de la audiencia donde se dict\u00f3 sentencia en el  presente asunto, faltando as\u00ed al principio de inmediatez del  que goza la acci\u00f3n de tutela, pues as\u00ed como no  interpuso los recursos ordinarios pertinentes, dejo que el tiempo  pasara injustificadamente para solicitar un posible amparo  constitucional, por lo cual ser\u00eda un argumento que sumar\u00eda  a la decisi\u00f3n que su Despacho acertadamente podr\u00eda  acoger para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  consider\u00f3 que es \u00abirresponsable  la postura asumida por el Personero Municipal en cuanto al an\u00e1lisis  de las lesiones sufridas por el menor en los hechos objeto de  demanda, pues es un examen superficial y ligero, pues al decir que  dichas lesiones corresponde a simples &quot;cortaduras&quot;  desconoce todo el acervo probatorio recolectado y estudiado,  lacerando as\u00ed los derechos fundamentales de los cuales goza  menor, quien en realidad seria el directamente afectado en todo esto,  por lo cual no puede este funcionario la ligera ponderar derechos  fundamentales de personas de la tercera edad con los de los menores,  pues aqu\u00ed no se trata de ello, lo cierto es que la discusi\u00f3n  se centra en que aun cuando la se\u00f1ora Dioselina Barbosa tuvo  la oportunidad de llevar una debida defensa y acceso a la justicia no  lo hizo, situaci\u00f3n que debe ser asumid por ella, \u00fanica  responsable de su desinter\u00e9s\u00bb  (fl. 219 y 220, Ibidem).  <\/p>\n<p>Quien  sostuvo ser la apoderada de la se\u00f1ora Yurlein Beltr\u00e1n  Torres, all\u00ed demandante, reliev\u00f3 que \u00abno  puede atribuirse al juez de instancia la vulneraci\u00f3n de  derecho fundamental alguno de la demandada, porque precisamente fue  su propia voluntad abstraerse de la participaci\u00f3n activa  dentro del proceso, pues cont\u00f3 con todas las oportunidades  procesales para su intervenci\u00f3n y no despleg\u00f3 su  actividad en procura atacar las pretensiones de la demanda. Por  tanto, no puede alegar su propia negligencia para obtener un  perjuicio de la actuaci\u00f3n\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abcarece  del principio de inmediatez por lo cual la negaci\u00f3n del amparo  se hace imperativa dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb  (fls. 224 y 225, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00ab[l]a  condici\u00f3n de vulnerabilidad decantada sobre la se\u00f1ora  Barbosa, por si sola, no tiene la capacidad de que este tribunal  examine la sentencia enrostrada, esto, por la pot\u00edsima raz\u00f3n  de que no campean important\u00edsimos requisitos de procedencia de  la tutela, cuales son los de inmediatez y subsidiariedad\u00bb,  habida  cuenta que \u00abel  litigio de responsabilidad civil extracontractual resistido se sell\u00f3  hace m\u00e1s de 11 meses con la sentencia del 2 de noviembre de  2017, circunstancia que rompe contra el principio de inmediatez  atendiendo a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201c&#8230;consider\u00f3  indispensable fijar el t\u00e9rmino de seis meses como proporcional  y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo  constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que  el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido  de la queja\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aben  el hipot\u00e9tico evento de que se hiciese abstracci\u00f3n de  la inmediatez, tampoco proceder\u00eda estudiar de fondo el reclamo  constitucional por subsidiariedad, ello, porque la se\u00f1ora  Barbosa no apel\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada, mecanismo  defensivo que resultaba procedente interponerlo dado que el litigio  de responsabilidad civil extracontractual de marras se admiti\u00f3  como de mayor cuant\u00eda\u00bb  (fls.  227-231, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el agente oficioso de la quejosa, alegando que \u00absi  bien la presente Acci\u00f3n no est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino  del principio de inmediatez y del principio de subsidiariedad para  que sea procedente la acci\u00f3n de tutela referida, es de anotar,  que si la se\u00f1ora dioselina  barbosa  , no present[\u00f3] el amparo de tutela dentro del t\u00e9rmino  establecido por el principio de inmediatez, no apel[\u00f3] la  sentencia y no refut[\u00f3] el amparo de pobreza, es porque la  misma es una persona totalmente iletrada, de avanzada edad, muy  enferma, de condiciones de vida paup\u00e9rrimas y que vive en una  zona de alto riesgo, lo cual la ubican como sujeto de especial  protecci\u00f3n, debilidad manifiesta y en estado de indefensi\u00f3n,  como bien se demuestra en las pruebas allegadas a la referida acci\u00f3n  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  que \u00ab[l]a  se\u00f1ora dioselina  barbosa  nunca tuvo la asesor\u00eda, el acompa\u00f1amiento y defensa de  profesional del derecho, asunto que no fue observado por la Juez, a  sabiendas de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la demandada\u00bb,  y  que \u00abla  se\u00f1ora Juez al no procurar o garantiza[r] la debida defensa, a  este sujeto de especial protecci\u00f3n, vulner\u00f3 derechos  fundamentales, como son: el derecho al debido proceso, a la defensa y  al ejercicio de la contradicci\u00f3n. No es la se\u00f1ora  dioselina  barbosa no  es una persona con capacidad para afrontar su propia defensa y  valerse por s[\u00ed] misma\u00bb  (fl. 238, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la  quejosa, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico,  enfila su reproche, en \u00faltimas, contra la sentencia dictada el  2 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda de responsabilidad civil extracontractual radicada por  Yurleni Beltr\u00e1n Torres en representaci\u00f3n de su menor  hijo de 3 a\u00f1os, en contra de la aqu\u00ed tutelista, con  ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por la mordedura de un canino  (fls. 28-33, C.1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio de 17 de noviembre de 2015 (fls. 42-43, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Solicitud de \u00abamparo  de pobreza\u00bb,  radicada por la aqu\u00ed accionante el 1 de marzo de 2016 (fl. 60,  Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, por  medio del cual la c\u00e9lula judicial acusada neg\u00f3 \u00abla  concesi\u00f3n del beneficio por no reunir las exigencias legales  para tal fin\u00bb  (fls. 62 y 63, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Acta de la audiencia adelantada el 14 de junio de ese a\u00f1o, a  la que no se present\u00f3 la aqu\u00ed tutelista, y se surtieron  las etapas de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del  litigio (fl. 67, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Pruebas documentales y testimoniales recaudadas al interior del  juicio (fls. 75-142, Id.).  <\/p>\n<p>3.7.-   Audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento llevada a cabo el 2 de  noviembre de 2017, en la que se profiri\u00f3 sentencia  estimatoria, y resolvi\u00f3 \u00abPrimero:  conceder  las pretensiones de la demanda instaurada por la se\u00f1ora  yurleni  beltran  sanchez  en contra de dioselina  barbosa,  conforme a lo esbozado en el cuerpo del present\u00e9 fallo y en  consecuencia. Segundo: Se declara  a la se\u00f1ora dioselina  barbosa  como civilmente  responsable de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, y en  los cuales se lesionara al menor [\u2026]. Tercero: condenar  a la se\u00f1ora dioslina  barbosa  al pago de dos  millones de pesos  ($2.000.000.00) producto del da\u00f1o emergente consolidado y que  tuviera que ser resistido por la se\u00f1ora yurleni  beltran torres.  Cuarto: condenar  a la se\u00f1ora dioselina  barbosa  al pago de la suma dinerada de 40 smlmv,  por concepto de da\u00f1os morales a favor del menor. Quinto:  condenar  a la se\u00f1ora dioselina  barbosa  al pago de la suma dinerada de 10 smlmv,  por concepto de da\u00f1os morales a favor de la se\u00f1ora  yurleni  beltran.  Sexto: condenar  a la se\u00f1ora dioselina  barbosa  al pago de la suma dinerada de 60 smlmv,  por concepto de da\u00f1os a la salud en favor del menor. S\u00e9ptimo:  Condenar en costas a la parte demandada en la suma de dos (2) smlmv.  Octava: Notif\u00edquese la presente providencia en estrados,  contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de ley. La  apoderada de la parte demandante en amparo de pobreza no interpone  ning\u00fan recurso\u00bb  (fl. 145, Ibidem).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la  inmediatez,  dado el lapso verificado desde que se dict\u00f3 la determinaci\u00f3n  aqu\u00ed recriminada, en la que se declar\u00f3 civilmente  responsable a la gestora, conden\u00e1ndosele al pago de las sumas  de dinero ordenadas por la jueza acusada, proferida el 2  de noviembre de 2017, habida  cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 19 de octubre de 2018 (fl. 207, Ibidem),  por tanto no cumple  con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar  esta Corporaci\u00f3n \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Y  es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular,  \u00ab[\u2026]  la demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00),  por  cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo  de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (se subraya, v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad.  2017-01982-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que la accionante no puede acudir a esta senda de  resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad  para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado  de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello  en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de  la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, per  se,  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16595-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00307-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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