{"id":102324,"date":"2026-07-01T22:29:13","date_gmt":"2026-07-01T22:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102324"},"modified":"2026-07-01T22:29:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:29:13","slug":"stc16597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16597-2018\/","title":{"rendered":"STC16597-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC16597-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02262-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Alberto Rojas Mu\u00f1eton, contra la Sala de Decisi\u00f3n  Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Fiscal\u00eda Primera  Seccional de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la Secretar\u00eda  Penal del colegiado acusado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  ese municipio, y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, salud y \u00abredenci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del  proceso que se adelanta en su contra por el delito de \u00abhomicidio  simple\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, y de la revisi\u00f3n de las pruebas  portadas, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  desde el 24 de noviembre de 2015 se encuentra \u00abprivado  de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, toda vez  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil [le] impuso  medida de aseguramiento\u00bb  por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio simple.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que \u00abel  d\u00eda 23 de enero de 2015, firm[\u00f3] un preacuerdo con la  Fiscal\u00eda Primera Seccional de San Gil, donde aceptaba cargos  por homicidio simple a cambio de que se [le] reconociera [e]l  atenuante de haber actuado con ira e intenso dolor, pactando una pena  de 54 meses de prisi\u00f3n\u00bb,  por lo que el d\u00eda 27 de julio de ese a\u00f1o, el Juzgado  convocado \u00able  imparti\u00f3 legalidad  al  preacuerdo suscrito, neg\u00e1ndo[le] los subrogados por falta de  arraigo\u00bb,  en desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de las  v\u00edctimas apel\u00f3 y el 11 de mayo de 2017, la colegiatura  acusada, declar\u00f3 \u00abla  nulidad de lo actuado desde la firma del preacuerdo, por considerar  que no hab\u00edan tenido en cuenta a las v\u00edctimas el d\u00eda  de la firma del preacuerdo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Inform\u00f3, que el 3 de agosto de 2018 firm\u00f3 un nuevo  preacuerdo, mismo que tambi\u00e9n fue objeto de apelaci\u00f3n  por parte del representante de las v\u00edctimas, y est\u00e1  pendiente de ser desatado por la Sala Penal recriminada.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abque  se [le] restablezca el derecho a la libertad personal de forma  inmediata\u00bb  (fls. 1-7, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Magistrado sustanciador de la Sala Penal acusada, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones desplegadas, y asever\u00f3 que en \u00abel  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad, profiri\u00f3  sentencia el 3 de agosto de 2018, mediante la cual, se dispuso la  APROBACI\u00d3N DEL PREACUERDO, y se impuso condena en contra del  accionante en los t\u00e9rminos dispuestos en el acto consensuado.  Contra esa determinaci\u00f3n, la representaci\u00f3n judicial de  la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Ballesteros Martel\u00f3,  v\u00edctima del il\u00edcito, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n,  mismo que por reparto efectuado el 28 de esta anualidad, le  correspondi\u00f3 como ponente de la decisi\u00f3n al suscrito,  encontr\u00e1ndose al despacho para la elaboraci\u00f3n del  proyecto de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abbajo  ning\u00fan supuesto es viable imputarle a esta Sala la  imposibilidad de que el se\u00f1or Luis Alberto Rojas Mu\u00f1eton  no haya redimido pena por trabajo y estudio, en el entendido que su  situaci\u00f3n jur\u00eddica actual, seg\u00fan la cual no  tiene una sentencia de condena en firme, no le impide postularse para  trabajar o estudiar y luego, una vez obtenga los certificados que den  cuenta el cumplimiento de los requisitos para esos efectos, solicite  ante el juez correspondiente, la redenci\u00f3n de la pena por  trabajo o estudio\u00bb  (fls. 28-30, Idem).  <\/p>\n<p>La  secretar\u00eda convocada, sostuvo que recibi\u00f3  el asunto el 27 de agosto del presente a\u00f1o, tras someterse a  reparto en la Oficina Judicial, el cual correspondi\u00f3 al  Magistrado Luis Elver S\u00e1nchez Sierra, encontr\u00e1ndose en  ese despacho para fallo (fl. 52, Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional deprecada, al considerar que \u00abla  actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente  pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el  apoderado de las v\u00edctimas. Est\u00e1 fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto. Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del  debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abno  es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo  porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda  que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que sobre \u00abel  presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado  en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, est\u00e1  instituida la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus,  como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, mecanismo id\u00f3neo al  cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ  STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, respecto de \u00abla  aparente dilaci\u00f3n injustificada en la que ha incurrido el  Tribunal para desatar el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala ha  sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de  t\u00e9rminos procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial  puede ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios  judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa  por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir el cumplimiento  de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n procesal. (CSJ STP,  13 Nov 2014, Rad. 76935)\u00bb  (fls. 96-102, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, sin manifestar argumento alguno (fl. 77,  Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el  quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, pretende que se le otorgue la  libertad, y cuestiona la mora en la resoluci\u00f3n del recurso de  la apelaci\u00f3n contra el auto de 3 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de preacuerdo de 23 de junio de 2015, celebrado entre el aqu\u00ed  tutelista y la Fiscal Primera Seccional de San Gil (fls. 48-50,  Ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.-  Determinaci\u00f3n de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el  Tribunal encartado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la audiencia  celebrada el 2 de febrero de 2018 en la que entre otras cosas, se  verific\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el  imputado Luis  alberto rojas mu\u00f1eton,  con el fin de que se rehaga, a la mayor brevedad posible, todo el  tr\u00e1mite afectado con la nulidad conforme a los par\u00e1metros  dados en el cuerpo de esta providencia\u00bb  (fls. 38-46, Idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Interlocutorio de 8 de noviembre de esta anualidad, en la que el  colegiado recriminado al desatar la alzada contra el auto de 3 de  agosto de este a\u00f1o, dispuso \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la audiencia  celebrada el 3 de agosto de 2018 en la que entre otras cosas, se  verific\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el  imputado Luis  alberto rojas mu\u00f1eton,  con el fin de que el juez de conocimiento rehaga, a la mayor brevedad  posible, todo el tr\u00e1mite afectado con la nulidad conforme a  los par\u00e1metros dados en el cuerpo de esta providencia\u00bb  (fls. 3-9, C. Corte).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, observa la Sala que en cuanto a la  pretensi\u00f3n enfilada a que se \u00abreestablezca  el derecho a la libertad de inmediato\u00bb,  el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad incorporado en el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acci\u00f3n de  tutela de sus efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo  principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa;  comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal sub  judice est\u00e1  en curso, siendo aquel el escenario, donde se pueden desplegar todos  los mecanismos posibles para la demostraci\u00f3n de lo alegado  mediante esta senda eminentemente residual.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de  contradicci\u00f3n y jur\u00eddicos que se le brindan dentro de  la actuaci\u00f3n penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de  la \u00abtutela\u00bb  incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades  sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, lo  anterior, por cuanto se evidencia que no ha pedido lo que aqu\u00ed  solicita ante el fallador natural, y  una vez cumpla con  las condiciones objetivas y subjetivas para  reclamar el derecho deprecado, puede acudir ante aquel para que con  fundamento en la legislaci\u00f3n aplicable, y los supuestos  f\u00e1cticos alegados, se estudie la viabilidad de otorgarle el  beneficio que exige.  <\/p>\n<p>4.2.-  Sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n  de naturaleza excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la  intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se  ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01,  CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01 y CSJ STC6091-2018  May. 10 de 2018, rad. 2018-00253-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras  providencias, en CSJ STP,  4596-2014, que:  <\/p>\n<p>[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la  protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n  (negrilla  original).  <\/p>\n<p>5.-  Ahora  bien, en cuanto a la queja enfilada en contra de la omisi\u00f3n  del ad-quem  encartado al no haberse pronunciado sobre el recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  propuesto en contra de la decisi\u00f3n de 3 de agosto de 2018,  resulta  claro que  el motivo de descontento expresado el gestor, ya fue superado,  conforme se evidencia en la providencia de 8 de  de noviembre de  hoga\u00f1o, que reposa en folios 3 a 9 de este cuaderno, donde se  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 rehacer la  actuaci\u00f3n, constat\u00e1ndose as\u00ed, de esta manera,  que la reclamaci\u00f3n no tiene sentido, comoquiera que ya fue  superada la situaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, en consecuencia,  la tutela perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta.  <\/p>\n<p>Y  es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta  Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que  la tutela pierde  su fuerza:  <\/p>\n<p>[B]ien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo.  Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01  reiterada en CSJ STC077-2018  Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).  <\/p>\n<p>En  un asunto similar la Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]l  pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la resoluci\u00f3n dictada en primera  instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que  gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n  ha desaparecido; luego el m\u00f3vil de la lamentaci\u00f3n del  actor ya constituye un \u00abhecho superado\u00bb y, en  consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia y  raz\u00f3n de ser frente a esa censura  (STC2913-2016,  10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018  Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).  <\/p>\n<p>6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC16597-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}