{"id":102325,"date":"2026-07-01T22:29:34","date_gmt":"2026-07-01T22:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102325"},"modified":"2026-07-01T22:29:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:29:34","slug":"stc16598-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16598-2018\/","title":{"rendered":"STC16598-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16598-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02674-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Bibiana Marcela Zapata Galvis, contra el Juzgado Cincuenta y Tres  Civil Municipal de esta urbe, vincul\u00e1ndose a la empresa Al  Tempo EU, Av Villas, Fiscal\u00eda 119 Seccional Unidad de Fe  P\u00fablica, Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico, despacho Catorce  Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes  dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  la vivienda digna y \u00abderecho  de los ni\u00f1os\u00bb,  presuntamente vulnerados a ella y sus hijos, por la autoridad  querellada, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al  adquirente que le inici\u00f3 Sandra Patricia Gil Su\u00e1rez a  la empresa Al Tempo EU (rad. 2015-00886).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  \u00abconviv[e]  en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Carlos Eduardo Botero  Naranjo [\u2026], desde el a\u00f1o 2012 [\u2026] de esa uni\u00f3n  nacieron [sus] dos hijos menores de edad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Inform\u00f3, que su compa\u00f1ero suscribi\u00f3 el 5 de  agosto de 2009, un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de  compra del inmueble ubicado en la Transversal 78D No. 10D-97  Apartamento 102 del interior 47 Conjunto Residencial Castilla Real,  con el representante de la empresa Al Tempo EU, y \u00ab[su]  compa\u00f1ero realiz\u00f3 verbalmente la negociaci\u00f3n de  compraventa [\u2026] por valor de 110 millones de pesos\u00bb,  por lo que el \u00abrepresentante  de la empresa al  tempo eu  [\u2026] envi\u00f3 a [su] compa\u00f1ero carlos  eduardo botero naranjo  a  la  Notar\u00eda 41 a correr escrituras\u00bb,  sin embargo, los documentos radicados \u00abdesaparecieron  por arte de magia de la [N]otar\u00eda\u00bb,  pese a que solo falt\u00f3 aportar el impuesto predial de 2012.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que el apartamento fue vendido tambi\u00e9n a la  se\u00f1ora Sandra Patricia Gil Suarez, como consta en el  certificado de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1348492, y como  consecuencia, la aludida se\u00f1ora inici\u00f3 el juicio de  marras \u00abreclamando  la entrega del inmueble al se\u00f1or manuel  jos\u00e9 giraldo mart\u00ednez\u00bb,  quien es el representante de Al Tempo EU.  <\/p>\n<p>2.4.-  Sostuvo, que el despacho recriminado \u00abal  ejecutar la sentencia donde ordena el desalojo del inmueble [\u2026]  que [su] compa\u00f1ero compr\u00f3 con mucho esfuerzo dejar\u00eda  [a sus] hijos menores en el desamparo total al NO tener un techo  donde pasar las noches y a una vivienda digna de ellos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Reliev\u00f3, que el se\u00f1or Carlos Eduardo Botero Naranjo  instaur\u00f3 denuncia por el delito de estafa y fraude procesal  con radicado 110016000049201602874 cuya investigaci\u00f3n se  encuentra inactiva.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abrevocar  el fallo de 21 de enero de 2016\u00bb y  el auto de \u00ab27  de mayo de 2016\u00bb  (fls. 18-26, C. 1).  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante prove\u00eddo  de 25 de octubre de 2018 (fl. 29, Ibidem),  y fue resuelto por providencia de 14 de noviembre de esta calenda  (fls. 169-172, Idem),  habida cuenta que mediante auto de 1\u00ba de noviembre de este a\u00f1o  (fl. 71, Ibid.),  se remiti\u00f3 el expediente al Tribunal a-quo,  con el fin de que asumiera la competencia para decidir el asunto.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial acusada, asever\u00f3 que \u00abpor  auto de fecha 26 de abril de 2016, se dispuso no resolver las  solicitudes presentadas por carlos  eduardo naranjo botero y david lara pineda,  toda vez que, no son parte dentro del asunto, advirtiendo que la  intervenci\u00f3n de terceros se encuentra regulada en los  art\u00edculos 71 y 72 del C. G. del P., asimismo, por auto de  fecha 01 de agosto de 2016 se resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de fecha de  23 de junio, por medio de la cual se remiti\u00f3 al solicitante a  las providencias calendadas el 26 de abril y 27 de mayo (fls.180 y  197), manteniendo las decisiones y negando el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[t]eniendo  en cuenta que, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado  en la sentencia, se dispuso por auto de fecha 18 de noviembre de 2016  elaborar el respectivo despacho comisorio dirigido al Inspector  Distrital de Polic\u00eda de la zona respectiva, comisorio que  fuera devuelto sin diligenciar el 21 de febrero de 2017, raz\u00f3n  por la cual, se se\u00f1al\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la  diligencia de entrega ordenada el d\u00eda 05 de abril a las 8:00  am\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que  \u00absiendo  el d\u00eda y la fecha se\u00f1alada para llevar a cabo la  diligencia de entrega, el se\u00f1or carlos  eduardo naranjo botero  present\u00f3 oposici\u00f3n, la cual una vez admitida y dado el  respectivo tr\u00e1mite, esto es, valoradas y practicadas las  pruebas allegadas, en audiencia del 23 de agosto de 2017, se declar\u00f3  infundada la oposici\u00f3n ordenando la entrega del inmueble a la  se\u00f1ora sandra  patricia gil suarez  y condenando en costas, decisi\u00f3n que fuera recurrida y  posteriormente confirmada en decisi\u00f3n del 24 de julio de 2018  por el Juzgado 14 Civil del Circuito\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abpor  auto del 06 de septiembre de 2018 dando cumplimiento a lo ordenado  por el superior se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de  entrega el 17 de octubre, sin embargo, toda vez que fue un hecho  notorio las manifestaciones y los problemas de movilidad que se  presentaron el 17 de octubre suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3  nueva fecha para el 02 de noviembre a las 8:00am\u00bb,  y que \u00abel  02 de noviembre se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega la  cual fue suspendida a solicitud de la parte actora, teniendo en  cuenta lo manifestado por la persona que atendi\u00f3 la misma,  esto es, el se\u00f1or carlos  eduardo botero naranjo,  quien se comprometi\u00f3 a entregar el inmueble a m\u00e1s  tardar el pr\u00f3ximo 09 de noviembre a las 8:00 am., libre de  personas, animales o cosas, so pena de reanudar la diligencia y  proceder al desalojo\u00bb  (fl.  111, Ibidem).  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Sandra Patricia Gil Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de  quien afirm\u00f3 ser su apoderada judicial, puntualiz\u00f3 que  \u00abestos  hechos ya fueron debatidos dentro del proceso de restituci\u00f3n  que curso ante el juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n  de la cuidad de Bogot\u00e1, Rad. No. 2013-01138 de manuel  jose giraldo martinez  contra el se\u00f1or carlos  eduardo botero,  donde se fall\u00f3 en contra del se\u00f1or carlos  eduardo botero,  entregar el inmueble aqu\u00ed demandado fallo que se encuentra en  firme y donde el se\u00f1or carlos  eduardo botero,  ejercicio su defensa con los mismos argumentos con que se est\u00e1  impetrando esta acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora  bibiana  marcela zapata galvis\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  en cuanto al asunto de marras, agreg\u00f3 que \u00abse  fall\u00f3 en favor de mi poderdante se\u00f1ora sandra  patricia gil suarez,  quien es la actual propietaria del bien y a quien se le debe entregar  dicho inmueble\u00bb,  y el se\u00f1or Carlos Eduardo Botero  \u00abtambi\u00e9n hizo oposici\u00f3n a dicha entrega aduciendo  los mismos argumento expuestos en esta tutela por la se\u00f1ora  bibiana  marcela zapata galvis  y donde tambi\u00e9n fue escuchado el se\u00f1or botero,   sin prosperar dicha oposici\u00f3n\u00bb  (fls. 69-70, Idem).  <\/p>\n<p>La  Fiscal Seccional 119 convocada, sostuvo que \u00abel  se\u00f1or carlos  eduardo botero naranjo  instaur\u00f3 una denuncia penal, la cual le correspondi\u00f3 el  radicado No. 110016000049201602874 por el delito de fraude  procesal,  la cual fue archivada el d\u00eda 23 de enero de 2018, por  atipicidad de la conducta\u00bb(fl.  34, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo,  neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, al  considerar que \u00abla  ahora quejosa pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional se revisen las actuaciones procesales que ante el Juzgado  53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se surtieron, concretamente pide  la nulidad de las decisiones tomadas dentro de un proceso en el que  no funge como parte\u00bb, y  que \u00ab[l]o  perseguido con esta acci\u00f3n es la creaci\u00f3n de otra  instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue  plena competencia para examinar la cuesti\u00f3n litigiosa ya  definida, desatendiendo as\u00ed el principio de subsidiariedad que  debe regir este tr\u00e1mite\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00ab[l]a  accionante puso de presente la situaci\u00f3n del se\u00f1or  Carlos Eduardo Botero Naranjo como ocupante del inmueble objeto de la  diligencia de entrega, sin demostrar que act\u00faa como su agente  oficiosa, ni la raz\u00f3n para hacerlo. Adem\u00e1s qued\u00f3  demostrado que aquel, ejerci\u00f3 su derecho de defensa  oponi\u00e9ndose a la diligencia de entrega e instaurando por los  mismos hechos una acci\u00f3n de tutela que result\u00f3  desfavorable a sus intereses\u00bb (fls.  169-172, Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa, sin manifestar argumentos adicionales (fl.  184, Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, enfila su  reproche, contra la sentencia de 21 de enero de 2016 y el auto de 27  de mayo de ese mismo a\u00f1o, al considerar que se est\u00e1n  vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda digna.  <\/p>\n<p>3.-  Del  expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, observa la Corte,  en relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda formulada por Sandra Patricia Gil Su\u00e1rez contra Al  Tempo E.U., en la que pretendi\u00f3 la entrega material del  inmueble adquirido por escritura p\u00fablica (fls. 15-18, C. 1  Exp. Original).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio proferido el 19 de septiembre de 2015 (fl. 21,  Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Fallo de 21 de enero de 2016, por medio del cual el despacho acusado  resolvi\u00f3 \u00abdecretar  la entrega a la parte demandante del inmueble materia de la Litis, a  cuyo efecto se concede a la demandada un plazo de 20 d\u00edas\u00bb,  y \u00aben  el evento de que la parte demandada no acate la anterior orden de  entrega del inmueble, para la pr\u00e1ctica de la diligencia se  comisiona al Juez Civil Municipal de la zona respectiva de esta  ciudad con amplias facultades\u00bb  (fls. 24 y 25, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Memorial radicado el 1\u00ba de abril de 2016, por medio del cual el  se\u00f1or Carlos Eduardo Botero Naranjo formul\u00f3  \u00abincidente\u00bb,  y solicit\u00f3 a la c\u00e9lula judicial acusada \u00abrequerir  a las partes, soportar en debida forma material probatorio a este  despacho en raz\u00f3n a que existe un proceso de restituci\u00f3n  de inmueble en el juzgado 21 civil municipal de descongesti\u00f3n,  resalto en negrilla no tengo la calidad de arrendatario en raz\u00f3n  de la promesa de compraventa que realiz\u00f3\u00bb,  petici\u00f3n resuelta en interlocutorio del d\u00eda 26 del  mismo mes y a\u00f1o, que decidi\u00f3 \u00ababstenerse  de resolver las solicitudes que anteceden [\u2026] como quiera que  los referidos se\u00f1ores no son parte dentro del asunto de la  referencia [\u2026]\u00bb  (fls. 176, 177 y 180, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito aportado por el apoderado del se\u00f1or Botero Naranjo, en  el que pidi\u00f3 \u00abse  ordene expedir copias del proceso y as\u00ed poder presentar en  debida forma el incidente correspondiente e igualmente deje sin  efectos la sentencia proferida por el despacho\u00bb  (fl. 196, Id.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Providencia de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual resolvi\u00f3  \u00abse  reitera que tal y como se indic\u00f3 en la providencia calendada  26 de abril de 2016 visible a folio 180 de este cuaderno, la  oportunidad procesal y dem\u00e1s reglas previstas para la  intervenci\u00f3n de terceros, se encuentra consagrada en los  art\u00edculo 71 y 72 del C.G.P.\u00bb  y orden\u00f3 expedir las copias solicitadas (fl. 197, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.7.-  \u00abIncidente  de nulidad\u00bb  radicado por el apoderado del se\u00f1or Botero Naranjo, mismo que  fue negado en prove\u00eddo de 23 de junio de esa anualidad,  informando que \u00abdeber\u00e1n  atenerse a lo dispuesto en el auto de 26 de abril de 2016 e inciso  segundo del numeral 1\u00ba de la providencia de 27 de mayo del  corriente a\u00f1o\u00bb,  decisi\u00f3n que fue mantenida el 1\u00ba de agosto de ese a\u00f1o  (fls. 199-201 y 204, Idem).  <\/p>\n<p>3.8.-  Continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega celebrada el 28 de  abril de 2017, en que se dispuso \u00abadmitir  la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or carlos  eduardo botero naranjo  respecto la entrega del bien inmueble ubicado en la tra[n]sversal 78D  No. 10d-97 apartamento 102 interior 47 de la agrupaci\u00f3n de  vivienda de Castilla de esta ciudad\u00bb  y \u00absuspender  la diligencia de entrega del bien inmueble\u00bb  (fl. 314, Ib.).  <\/p>\n<p>3.9.-  Acta de la audiencia adelantada el 23 de agosto de este a\u00f1o,  por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00abprimero:  declarar  infundada la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or carlos  eduardo  botero   a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la transversal  78D No. 10D-97 apt. 102 interior  47. segundo: ordenar  la entrega del inmueble objeto del presente proceso a la se\u00f1ora  sandra  patricia gil su\u00e1rez  en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la  ejecutoria de la sentencia y en el evento de no hacerlo, se fijar[\u00e1]  fecha para el desalojo haciendo uso de la fuerza p\u00fablica [\u2026]\u00bb  (fls. 359-360, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.10.-  Diligencia de entrega celebrada el 9 de noviembre de 2018, en la que  se anot\u00f3 que \u00abuna  vez en el lugar de la diligencia se deja constancia que el se\u00f1or  Carlos Eduardo Botero Naranjo, se encontraba desocupando el bien  inmueble voluntariamente, y el mismo es entregado a la apoderada de  la demandante libre de personas animales y cosas\u00bb  (fl. 44, C. Entrega).  <\/p>\n<p>4.-  En  cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, quien  manifest\u00f3 que lo hac\u00eda a t\u00edtulo personal, cabe  denotar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en torno a la  cualificaci\u00f3n de los sujetos que est\u00e1n prevalidos de  legitimaci\u00f3n para actuar en sede constitucional cuando su  dolencia dimana de un litigio, cualquiera que sea su \u00edndole,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento  \u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar su protecci\u00f3n constitucional [\u2026] son aquellas  personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en el  respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados  (CSJ  STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).  <\/p>\n<p>4.1.-  As\u00ed las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte,  es evidente que la petici\u00f3n elevada con el prop\u00f3sito de  que el sub  lite  \u00abse  revo[quen] las sentencias de 21 de enro de 2016 y 27 de mayo de  2016\u00bb,  no  puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda judicial,  habida cuenta que la promotora, seg\u00fan se desprende de las  probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del juicio de entrega del  tradente al adquirente que Sandra  Patricia Gil Su\u00e1rez le formul\u00f3 a la sociedad Al Tempo  E. U.,  esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva  ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para  accionar, en tanto que no se entiende c\u00f3mo puede verse  afectada en sus personales prerrogativas con la actuaci\u00f3n aqu\u00ed  enjuiciada, la cual, \u00fanicamente, est\u00e1 dirigida a  regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica ius  fundamental de los sujetos al efecto implicados, dentro de los que  ella no se halla.  <\/p>\n<p>Por  tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por \u00e9l  planteada \u00abdado  que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por  activa para cuestionar las providencias emitidas en el proceso  ejecutivo en el que no fue parte, o tercero reconocido, y porque no  acredit\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n para reclamar los  derechos de alguno de los anteriores\u00bb  (CSJ STC11396-2018, 6 sep. 2018, rad. 2018-01466-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  Acerca de un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[E]n  el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman  alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos  como intervinientes.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que \u00e9l  no particip\u00f3 en el pleito denunciado en ninguna de las dos  se\u00f1aladas calidades,  luego es incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para  reprochar por esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas  (se  resalta; CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  <\/p>\n<p>5.-  Por lo dem\u00e1s, es  del caso se\u00f1alar que conforme se acredit\u00f3 en plenario,  la diligencia de entrega se realiz\u00f3 satisfactoriamente, el d\u00eda  9 de noviembre de hoga\u00f1o, en donde el se\u00f1or Carlos  Eduardo Botero \u2013compa\u00f1ero permanente de la aqu\u00ed  gestora-, realiz\u00f3 \u00abentrega  voluntaria\u00bb  del inmueble que habitaba a la apoderada de la se\u00f1ora Sandra  Patricia Gil Su\u00e1rez, por  tanto, se  configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, \u00abcuando  sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un  da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb  comoquiera  que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 a cabalidad.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  <\/p>\n<p>\u201c[E]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9  el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la  misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el  efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (\u2026)\u201d  (CSJ STC,  13 sep. 2012, rad. 01382-01, reiterado en STC13824-2017, 6 sep. 2017  rad. 2017-01850-01 y en CSJ STC5437-2018,  Abr. 27 de 2018, rad. 2018-00030-01).  <\/p>\n<p>6.-  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16598-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02674-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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