{"id":102326,"date":"2026-07-01T22:29:47","date_gmt":"2026-07-01T22:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102326"},"modified":"2026-07-01T22:29:47","modified_gmt":"2026-07-01T22:29:47","slug":"stc16600-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16600-2018\/","title":{"rendered":"STC16600-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16600-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00253-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Wilson Arturo Saray Palacio contra los Juzgados Tercero Promiscuo  Municipal y Civil del Circuito de Granada -Meta, vincul\u00e1ndose  a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas, dentro de los juicios de simulaci\u00f3n  (rad. 2013-00147), y ejecutivo hipotecario (2012-00188) que se  adelantaron ante los despachos acusados.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que en el a\u00f1o 2012, promovi\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcela P\u00e9rez,  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 finalmente al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Granada, bajo el radicado 2012-00188-00.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que una vez evacuada la etapa de contestaci\u00f3n de la  demanda, se \u00absolicit\u00f3  la aprobaci\u00f3n del contrato de daci\u00f3n en pago\u00bb  que celebr\u00f3 con la ejecutada, en que se  acordaron \u00abpor  las obligaciones vencidas la suma de $70.000.000 y la suma de  $50.000.000, como valor adicional al valor del inmueble, para un  total de $120.000.000\u00bb,  por lo que el 8 de marzo de 2013, se autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n  del acuerdo, y con posterioridad al pago en efectivo de $50.000.000,  se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>2.4.-  Refiri\u00f3, que seguidamente los se\u00f1ores Anyi Yormary y  Jefferson Stiven Torres Santos, iniciaron un \u00abproceso  ordinario de simulaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de julio de 2013, en  el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta\u00bb,  en su contra y de los se\u00f1ores Mar\u00eda Marcela P\u00e9rez  y Jairo Pajoy, con radicado No. 2013-00147, ante el Juzgado Civil del  Circuito de Granada pretendiendo \u00abque  se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la  escritura p\u00fablica No. 1577 de 17 de agosto de 2007\u00bb, as\u00ed  como la correspondiente cancelaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00abque  se declare que es simulado el contrato de daci\u00f3n en pago\u00bb  y la \u00abcancelaci\u00f3n  de la escritura p\u00fablica y su registro mediante la cual el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Granada-Meta, orden\u00f3 el  traspaso e inscripci\u00f3n del inmueble objeto de la presente  simulaci\u00f3n a favor y nombre del demandado Wilson Arturo Saray  Palacio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Se\u00f1al\u00f3, que en sentencia de 29 de septiembre de 2016,  el despacho del circuito encartado accedi\u00f3 a lo pretendido,  determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de agosto de  2017.  <\/p>\n<p>2.6.-  Reliev\u00f3, que tras advertir que el contrato de daci\u00f3n en  pago que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo  hipotecario con radicado No. 2012-00188-00, se hab\u00eda declarado  simulado, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Granada la reactivaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no obstante,  su solicitud fue denegada en prove\u00eddo de 6 de abril de hoga\u00f1o,  decisi\u00f3n que fue confirmada el 31 de julio de esta anualidad,  al se\u00f1alar que la escritura en la que se registr\u00f3 el  gravamen que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario se hab\u00eda  declarado simulada, de ah\u00ed que no resultaba procedente acceder  a su requerimiento.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abdeclarar  nulo o sin efecto la cancelaci\u00f3n del gravamen de hipoteca  elevado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de la fecha,  sobre la escritura p\u00fablica No. 1242 de 6 de junio de 2012 de  la Notar\u00eda \u00fanica de Granada, base del proceso ejecutivo  hipotecario [\u2026]\u00bb  y \u00abordenar  al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, se reactive el  proceso ejecutivo hipotecario\u00bb  (fls. 1-16, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>El  despacho del circuito acusado,  realiz\u00f3 un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub  lite,  y puntualiz\u00f3 que \u00abla  sentencia proferida tiene la presunci\u00f3n de acierto y legalidad  y que se profiri\u00f3 as\u00ed mismo observando las reglas  procedimentales, es decir respetando el debido proceso y el derecho  de defensa y que as\u00ed mismo de esta providencia no se desprende  que la misma haya incurrido en alg\u00fan requisito de  procedibilidad, como para que sea quebrada la misma por v\u00eda de  acci\u00f3n constitucional, para que esto suceda debe brillar al  ojo, ser evidente que alguna de las mismas se est\u00e1  presentando\u00bb  (fls. 265-266,  Ibidem).  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial municipal enjuiciada, asever\u00f3 que \u00abel  actuar del despacho en cada una de las decisiones tomadas a partir de  avocado el conocimiento de las diligencias, son acordes a derecho y  amparadas en la normatividad adjetiva vigente para esta clase de  procedimiento. Aunado a ello, tambi\u00e9n fueron proferidas  conforme a las decisiones que reposan en el expediente, esto es, por  parte del Superior Funcional Juzgado Civil del Circuito y las tomadas  por el Honorable Tribunal en segunda instancia y por v\u00eda  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abes  del caso manifestar que frente a la decisi\u00f3n proferida en su  momento por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso  de simulaci\u00f3n radicado bajo n\u00famero  50313310300120130014700, la cual fue objeto de impugnaci\u00f3n, NO  se evidencia se haya modificado o revocado la decisi\u00f3n de  cancelar el gravamen hipotecario\u00bb  (fls. 278 y 279, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abel  punto de controversia expuesto por el actor, es un tema que no solo  se ha planteado y definido en el escenario natural de debate, sino a  trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela anterior, resultando  evidente que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada no han vulnerado los derechos  fundamentales del actor, ni se han apartado de la normatividad  aplicable, pues le asiste raz\u00f3n a la servidora convocada al  referir que no debe contrariar una decisi\u00f3n proferida por el  superior funcional o revivir un proceso legalmente concluido, n\u00f3tese  que tal circunstancia fue prevista por el legislador en el numeral  segundo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso, como una causal de nulidad, por manera que acceder a lo  pedido por el se\u00f1or Wilson Arturo Saray Palacio, s\u00ed  conllevar\u00eda al apartamiento del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abel  accionante ha promovido esta queja constitucional en virtud de la  interpretaci\u00f3n personal que da a las consideraciones expuestas  por esta Corporaci\u00f3n el 16 de agosto de 2017, al confirmar la  sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada  dentro del proceso de simulaci\u00f3n con radicado 2013-147-01\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[e]n  este punto se debe esclarecer al actor que, el indicar que la  declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n no afectaba el proceso  ejecutivo hipotecario, no traduce que el mencionado tr\u00e1mite  judicial revivir\u00eda omitiendo la etapa procesal en la que fue  aportado el contrato de daci\u00f3n en pago para dar por terminado  el asunto, por el contrario, lo que significa es que en el caso de  proceder la simulaci\u00f3n, de ninguna manera se ver\u00edan  afectadas las decisiones que ya se hab\u00edan proferido dentro del  proceso ejecutivo hipotecario, al margen que las hubiese generado el  contrato cuya simulaci\u00f3n se declar\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que \u00ablas  breves razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Granada al negar la reactivaci\u00f3n del proceso ejecutivo  hipotecario con radicado No. 2012-188-00, no son caprichosas,  antojadizas, ni irracionales y no hay raz\u00f3n suficiente para  descalificarlas siendo que no est\u00e1n en desacierto con la  Constituci\u00f3n, ni la Ley\u00bb, y  a\u00f1adi\u00f3, que \u00abse  colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto  del querer anteponer su criterio frente al del tallador, para lo  cual, como es sabido, no est\u00e1 concebido este mecanismo  supralegal, m\u00e1xime, cuando el ordenamiento jur\u00eddico  ofrece otras v\u00edas de car\u00e1cter declarativo para  materializar sus intereses relacionados con demostrar que la se\u00f1ora  Mar\u00eda Marcela P\u00e9rez se ha enriquecido a expensas de su  patrimonio\u00bb  (fls. 286-294, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, sin exponer argumento alguno (fl. 294  anverso, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge el quejoso, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  sustantivo y procedimental, enfila su reproche, de un lado, contra el  auto de 31 de julio de 2018, ratificatorio del de 6 de abril de este  a\u00f1o, dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  acusado, y de otro, contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de  septiembre de 2016, por el despacho Civil del Circuito de Granada.  <\/p>\n<p>3.-  De  las pruebas aportadas, observa la Corte, en relaci\u00f3n con el  amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Proceso  ejecutivo hipotecario, rad. 2012-00188:  <\/p>\n<p>3.1.1.-  Demanda radicada por el aqu\u00ed gestor contra Mar\u00eda  Marcela P\u00e9rez, en la que pretendi\u00f3 \u00abla  venta en p\u00fablica subasta del inmueble descritos en los hechos  de la demanda, para que con el producto de la venta se pague al  demandante la suma de $60.000.000\u00bb,  m\u00e1s los intereses de mora (fls. 18-20, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.2.-  Escritura P\u00fablica No. 1.242 de 6 de junio de 2012, de la  Notar\u00eda \u00fanica de Granada Meta, por medio de la cual se  constituy\u00f3 \u00abhipoteca  de primer grado\u00bb  en favor del aqu\u00ed tutelista, sobre el inmueble identificado  con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 236-5978 (fls.  21-24, Idem).  <\/p>\n<p>3.1.3.-  Mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2012, dictado por el  despacho municipal enjuiciado de conformidad con el libelo genitor  (fl. 31, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.1.4.-  Escrito por medio de la cual se contest\u00f3 la demanda y se  propuso la excepci\u00f3n de fondo de \u00abpago  parcial\u00bb  (fls. 83 y 84, Ib.).  <\/p>\n<p>3.1.5.-  Memorial radicado por ambos extremos de la Litis, por medio del cual  solicitaron la \u00abaprobaci\u00f3n  de daci\u00f3n en pago\u00bb,  anexando el contrato suscrito (fls. 88-92, Id.).  <\/p>\n<p>3.1.6.-Auto  de 8 de marzo de 2013, por medio del cual se resolvi\u00f3  \u00abautorizar  la daci\u00f3n en pago total pactada entre la demandada mar\u00eda  marcela p\u00e9rez  y el demandante wilson  arturo saray palacio\u00bb,  adem\u00e1s \u00aboficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San  Mart\u00edn (Meta), comunicando la presente determinaci\u00f3n y  comunicando la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo para que  inscriba nuevo propietario al demandante\u00bb  (fls. 96 y 97, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.1.7.-  Interlocutorio de 19 de abril de ese a\u00f1o, que dispuso  \u00abdecretar  la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  ejecutada\u00bb  y \u00abordenar  la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo decretada\u00bb  (fls. 108-110, Idem).  <\/p>\n<p>3.1.8.-  Escritura P\u00fablica No. 1.858 de 25 de julio de 2013, de la  Notar\u00eda \u00danica de Granada, en la que se protocoliz\u00f3  la daci\u00f3n en pago tramitada (fl. 137, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.1.9.-  Solicitud de \u00abreactivaci\u00f3n  de proceso\u00bb  radicada el 25 de septiembre de 2017 por el aqu\u00ed accionante  ante el Juzgado Promiscuo Municipal, en el que pidi\u00f3 \u00abdeclarar  sin valor y efecto el auto de fecha 8 de marzo de 2013, por medio del  cual se hab\u00eda aprobado la daci\u00f3n en pago mencionada en  este memorial, la cual fue declarada simulada\u00bb  y \u00abreactivar  el proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago de 16  de octubre de 2012 y en consecuencia ordenar la pr\u00e1ctica de  medidas cautelares de embargo y secuestro\u00bb  (fls. 150-152, Ib.).  <\/p>\n<p>3.1.10.-  Auto de 31 de julio de 2018, por medio del cual se resolvi\u00f3 el  mantener el prove\u00eddo de 6 de abril de este a\u00f1o, que  neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada, al considerar que \u00ab[d]el  estudio de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito, se  evidencia en su numeral segundo (fl.93, C1), que se acogieron las  pretensiones de la demanda presentada por yeferson  estiven torres santos y  otra  en contra de maria  marcela p\u00e9rez y otros,  y declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa  celebrado entre ivan  dario torres p\u00e9rez y maria marcela p\u00e9rez,  el 17 de agosto de 2007, sobre el predio identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 236.5978, contenido en la EP No.  1577 de la Notada \u00danica de Granada, y como consecuencia de lo  anterior, orden\u00f3 cancelar el gravamen accesorio de hipoteca  realizada por maria  marcela p\u00e9rez,  en favor de wilson  arturo saray palacio,  contenido en la Escritura Publica No. 1242 de fecha 6 de Junio de  2012 de la Notaria \u00danica de Granada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[a]s\u00ed  las cosas, se establece que el mandamiento de pago por la v\u00eda  Ejecutiva Hipotecaria a que se refiere el presente proceso, fue  cimentado en la Escritura Publica 1242 de fecha 6 de junio de 2012,  (fl.4-10 c.1), la cual como se ha dicho, fue cancelada por orden  judicial, siendo de esta manera imposible acceder a su pretensi\u00f3n,  de dejar sin valor ni efecto el acto de daci\u00f3n en pago emitido  en su oportunidad por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Granada y continuar con el proceso ejecutivo hipotecario\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00ab[d]e  esta manera, se denegar\u00e1 reponer el aludido auto del -6 de  abril de 2018-, toda vez que la decisi\u00f3n tomada en su momento  por el Juzgado Civil del Circuito es clara y se encuentra confirmada  en su integridad por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio  Sala Civil Familia mediante providencia del 16 de agosto de 2017, no  si\u00e9ndole dable a este Estrado Judicial entrar a controvertir o  revivir a capricho del recurrente decisiones ya tomadas y en firme\u00bb  (fls. 203-205, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.-  Proceso  de simulaci\u00f3n, rad. 2013-00147:  <\/p>\n<p>3.2.1.-  Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Civil  del Circuito de Granada, dentro del juicio ordinario adelantado por  Yeferson Estiven Torres Santos y otra, en contra de Mar\u00eda  Marcela P\u00e9rez y el aqu\u00ed gestor, en la que resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abprimero:  declarar no probadas las excepciones de m[\u00e9]rito  interpuestas por los las demandados dentro del presente proceso,  conforme a consideraciones expuestas en la parte motiva.<br \/>\nsegundo:  acoger  las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar  absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre  ivan  dario torres perez y maria marcela perez,  el 17 de agosto de 2007, sobre el predio con matricula inmobiliaria  236-5978, contenido en la escritura p\u00fablica No. 1577 de la  Notar\u00eda de Granada y como consecuencia de lo anterior,  cancelar el gravamen accesorio de hipoteca realizado por maria  marcela perez en favor de wilson arturo saray palacio,  contenido en la escritura P\u00fablica No. 1242 del 6 de junio de  2012, de la notar\u00eda de Granada, tal como qued\u00f3 expuesto  en la parte considerativa.<br \/>\ntercero:  declarar  absolutamente simulado el contrato de daci\u00f3n en pago suscrito  entre maria  marcela perez  a favor de wilson  arturo saray palacio,  aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada,  protocolizado mediante la escritura p\u00fablica No. 1858 del 25 de  julio de 2013 de la notar\u00eda de Granada.  <\/p>\n<p>quinto:  levantar  la inscripci\u00f3n de la demanda. Of\u00edciese a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn\u00bb,  decisi\u00f3n que fue apelada por el aqu\u00ed convocante (fls.  195-197, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.2.-  Fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de  Villavicencio, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del a-quo  (fls. 199 y 200, Idem).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Corte que frente a la queja puntualmente enfilada, que lo es en  contra de la decisi\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, dictada por  el despacho del circuito acusado, el otorgamiento del amparo rogado  es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de  procedencia de la inmediatez,  dado el amplio lapso verificado desde que se dict\u00f3 la  determinaci\u00f3n aqu\u00ed recriminada (y ello aun si, en  gracias de discusi\u00f3n se tuviere en cuenta la fecha en que tal  cobr\u00f3 ejecutoria), habida cuenta que la formulaci\u00f3n de  resguardo fue promovida s\u00f3lo hasta el d\u00eda 18 de  septiembre de 2018 (fl. 232, Ibidem),  por tanto no cumple  con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar  esta Corporaci\u00f3n \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Y  es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular,  \u00ab[\u2026]  la demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00),  por  cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo  de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (se subraya, v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad.  2017-01982-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de  resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad  para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado  de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello  en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de  la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, per  se,  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre  este asunto la Sala, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal enjuiciado, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>5.1.-  En efecto, la  decisi\u00f3n del despacho acusado de negar la \u00abreactivaci\u00f3n\u00bb  del juicio ejecutivo hipotecario sub  lite, que  el tutelista otrora hab\u00eda iniciado en contra de Mar\u00eda  Marcela P\u00e9rez, se  fundament\u00f3 en lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de  Granada dentro del proceso de simulaci\u00f3n que este adelant\u00f3,  en el que, entre otras cosas, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n  absoluta del contrato de compraventa del cual diman\u00f3 el  gravamen hipotecario accesorio recogido en  la Escritura P\u00fablica  No. 1242 de 6 de junio de 2012, siendo dicha circunstancia por la  cual, la c\u00e9lula judicial municipal acusada, advirti\u00f3  que el mandamiento de pago  que  se hab\u00eda librado con base en el antedicho documento escritural  dentro compulsivo sub  judice,  por sustracci\u00f3n de materia, hab\u00eda perdido aptitud  jur\u00eddica, seg\u00fan as\u00ed fue declarado judicialmente,  m\u00f3vil por el que resultaba imposible \u00abreactivar\u00bb  el litigio en tanto no obra t\u00edtulo alguno que soporte el  recaudo, seg\u00fan se entender\u00e1.  <\/p>\n<p>El  anotado entendido, a  fortiori,  se realza por cuanto que, valga acotarlo, el mentado pleito  hipotecario fue terminado por pago y por ende archivado, de manera  que bajo ese preciso prisma tampoco es dable la reactivaci\u00f3n  instada por cuanto que conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, se genera nulidad cuando  \u00abel  juez [\u2026] revive un proceso legalmente concluido\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actu\u00f3  caprichosamente, y la decisi\u00f3n reprochada no  luce  arbitraria, independientemente que la Corte proh\u00edje la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados,  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, ya que la  decisi\u00f3n se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16600-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00253-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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