{"id":102327,"date":"2026-07-01T22:30:07","date_gmt":"2026-07-01T22:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102327"},"modified":"2026-07-01T22:30:07","modified_gmt":"2026-07-01T22:30:07","slug":"stc16602-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16602-2018\/","title":{"rendered":"STC16602-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16602-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03853-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela impetrada por  Milton Augusto Morales Tello frente a los Juzgados Segundo Penal  Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de Popay\u00e1n;  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  con ocasi\u00f3n de los dos juicios adelantados al petente, uno,  por los delitos de \u201cgesti\u00f3n  indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para  delinquir\u201d  y, el otro, por \u201cestafa  agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal, en concurso de conductas  punibles\u201d.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  quejoso exige  la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, libertad y  contradicci\u00f3n, presuntamente lesionados por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  De  lo indicado en el libelo genitor y de las pruebas aportadas  se  constata que en esos dos juicios seguidos al querellante, se reitera,  uno, por \u201cgesti\u00f3n  indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para  delinquir\u201d,  y, el otro, por \u201cestafa  agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal, en concurso de conductas  punibles\u201d,  el sindicado formul\u00f3 recursos de casaci\u00f3n contra las  sentencias condenatorias de segundo grado dictadas en ellos, siendo  inadmitidas las demandas con las cuales pretendi\u00f3 sustentar  esas impugnaciones el 24 de febrero y 30 de noviembre de 2016,  respectivamente.  <\/p>\n<p>Por  estimar que  en esas causas fue juzgado por los mismos hechos, el tutelante  present\u00f3 un h\u00e1beas  corpus,  denegado en ambas instancias.  <\/p>\n<p>3.  En  desacuerdo con dichas providencias y por insistir en tal falencia,  Milton  Augusto Morales Tello incoa la presente salvaguarda y requiere,  concretamente, disponer su excarcelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Penal Municipal de Popay\u00e1n realiz\u00f3 un  recuento de su gesti\u00f3n y asegur\u00f3 no haberle violado  prerrogativa alguna  al interesado.  <\/p>\n<p>La  titular del estrado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad  memor\u00f3 la actuaci\u00f3n desarrollada en el comentado h\u00e1beas  corpus  y requiri\u00f3 desestimar esta protecci\u00f3n por cuanto tal  \u201c(\u2026) dependencia  judicial no (\u2026)  ha  menoscabado  [los] derechos  y garant\u00edas invocadas por  [e]l  accionante\u201d.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Referente a los dos aludidos juicios penales adelantados al se\u00f1or  Morales Tello y culminados con providencias inadmisorias de las  citadas demandas de casaci\u00f3n emitidas el 24 febrero y 30 de  noviembre de 2016, el amparo no sale avante por incumplir el  presupuesto de la inmediatez, por cuanto fue incoado tard\u00edamente  el 5 septiembre de 20181,  esto es, casi veintid\u00f3s (22) meses despu\u00e9s de proferido  el \u00faltimo de los referidos pronunciamientos, t\u00e9rmino  que supera ampliamente el estimado por esta Corporaci\u00f3n como  tempestivo para acudir al ruego en estudio.  <\/p>\n<p>En  no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que este \u00faltimo no pierda  su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Si  el interesado se demor\u00f3 para formular esta acci\u00f3n, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la conducta irregular atribuible a los  accionados y con repercusi\u00f3n directa en garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  Referente al h\u00e1beas  corpus,  el amparo tambi\u00e9n fracasa,  por cuanto al  juzgador de tutela le est\u00e1 restringido  el  examen de providencias emitidas  en acciones de naturaleza similar, pues, para establecer si  efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho a la \u201clibertad\u201d   invocado, el sistema jur\u00eddico nacional tiene previstos otros  instrumentos  de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y  extraordinarios, cuya interposici\u00f3n ya fue agotada por el  quejoso.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo precedente, examinado el prove\u00eddo mediante el  cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Popay\u00e1n confirm\u00f3  la negativa expedida en primer grado frente al citado \u201ch\u00e1beas  corpus\u201d,  no emerge anomal\u00eda de \u00edndole alguna.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el ad  quem  memor\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Medell\u00edn el 11 de junio de 2014, sentenci\u00f3  a Milton Augusto Morales Tello a 84 meses de prisi\u00f3n por los  il\u00edcitos de \u201cestafa  agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal\u201d;  y que el Juez Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad conden\u00f33  al aludido sujeto a 50 meses de c\u00e1rcel por \u201cgesti\u00f3n  indebida de recurso sociales y concierto para delinquir\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  acot\u00f3 que si bien en ambas causas se materializ\u00f3 un  \u201cconcurso  de delitos\u201d,  el mismo comprendi\u00f3 conductas criminales distintas y origin\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  ruptura de la unidad procesal, de que trata el art\u00edculo 53 de  la Ley 906 de 2004, y seg\u00fan el caso tra\u00eddo a colaci\u00f3n,  se consolid\u00f3 dicha ruptura al tenor de su numeral 3\u00ba, que  para este caso, el actor acept\u00f3 cargos por los delitos de  estafa agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal, y no por los dem\u00e1s  cargos endilgados en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  ante [el]  juez de control de garant\u00edas. En otras palabras, accedi\u00f3  a que finalizare anticipadamente y, con un fallo condenatorio, por  los punibles antes ilustrados\u201d.  <\/p>\n<p>Atendiendo  a lo anterior y luego de transcribir el contenido de la regla 53 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juzgador concluy\u00f3 que  al se\u00f1or Morales Tello no se le quebrantaron garant\u00edas  con el adelantamiento de esos dos juicios, \u201cmucho  menos se le ha privado de manera arbitraria de su libertad\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El recuento de tal providencia reafirma el fracaso de este auxilio,  por cuanto no se evidencia infracci\u00f3n de las prerrogativas  superiores del tutelante, pues, lo cierto es, el funcionario  cognoscente del  h\u00e1beas corpus  explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales no hab\u00eda  lugar a conceder dicha acci\u00f3n a Milton Augusto Morales Tello,  siendo ello, la ausencia de transgresi\u00f3n del principio de \u201cnon  bis in \u00eddem\u201d  invocado por \u00e9ste.  <\/p>\n<p>5.  En resumen, la inconformidad del promotor con el se\u00f1alado  prove\u00eddo no le abre paso a esta particular justicia, pues la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  ruego porque no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la injerencia del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como  tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la  intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Milton  Augusto Morales Tello frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal y  Sexto Penal del Circuito, ambos de Popay\u00e1n; extensiva a la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  con ocasi\u00f3n de los dos juicios adelantados al petente, uno,  por los delitos de \u201cgesti\u00f3n  indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para  delinquir\u201d  y, el otro, por \u201cestafa  agravada y urbanizaci\u00f3n ilegal, en concurso de conductas  punibles\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEn  \tesa fecha se present\u00f3 la salvaguarda en la Oficina Judicial  \tde Reparto de Popay\u00e1n, arribando a esta Sala de Casaci\u00f3n  \thasta el 3 de diciembre pasado.  <\/p>\n<p>3  \tSeg\u00fan  \tlas pruebas aportadas a esta tutela, esa sentencia se emiti\u00f3  \tel 21 de agosto de 2014.<br \/>\n4  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16602-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03853-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela impetrada por Milton Augusto Morales Tello frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}