{"id":102328,"date":"2026-07-01T22:30:17","date_gmt":"2026-07-01T22:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102328"},"modified":"2026-07-01T22:30:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:30:17","slug":"stc16603-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16603-2018\/","title":{"rendered":"STC16603-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16603-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00164-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Mario Ayala Caballero contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito  de Oralidad y Octavo Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa  ciudad, vincul\u00e1ndose a Laddy Castilla Vaca.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los  juicios de prueba anticipada (Rad. No. 2018-00003) y ejecutivo (Rad.  No. 2018-00752) que adelant\u00f3 ante los despachos recriminados,  respectivamente.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  en el mes de febrero de 2018 inici\u00f3 un \u00abproceso  de prueba anticipada en contra de la se\u00f1ora laddy  castilla vaca\u00bb,  en el que pretendi\u00f3 \u00abobtener  prueba sumaria de la existencia de una deuda de la se\u00f1ora  Laddy Castilla Vaca [\u2026] con relaci\u00f3n a la compraventa  de un campero Toyota-Prado de placas HRN858\u00bb,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del  Circuito encartado, bajo el radicado N\u00b0 2018-0003.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que \u00abse  adelant\u00f3 la respectiva audiencia el 21 de marzo de 2018\u00bb,  en donde se dieron por ciertos los hechos contenidos en algunas de  las preguntas formuladas, conforme al cuestionario que se aport\u00f3,  sin embargo, el despacho Quinto encartado solamente entreg\u00f3 el  C. D. de la grabaci\u00f3n de la audiencia, \u00absin  realizar la correspondiente sentencia y plasmarla en el acta de la  misma\u00bb,  desconociendo lo preceptuado en el C\u00f3digo General del Proceso,  plasmando solo un acta donde dice que se llev\u00f3 a cabo la  audiencia, frente a lo que se indic\u00f3 que los datos ten\u00edan  la validez para iniciar el respectivo proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que conforme a lo anterior, \u00abinstaur\u00f3  demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda la cual correspondi\u00f3  al Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta,  quien  rechaz\u00f3 de plano la demanda, manifestando que el C. D. de  datos no ejerc\u00eda como sentencia de aprobaci\u00f3n de la  deuda para iniciar un proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Reproch\u00f3, que \u00abno  se aplic\u00f3 las normas dentro del proceso; no se dio  cumplimiento a lo preceptuado en el C\u00f3digo General de Proceso  en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la prueba anticipada y los  art\u00edculos aplicables al mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a los despachos  enjuiciados \u00abdar  cumplimiento real y efectivo a la ley, declarar la viabilidad de  fallo positivo con todo lo actuado a partir de la realizaci\u00f3n  de la prueba anticipada y emitir la respectiva sentencia\u00bb,  y \u00abla  realizaci\u00f3n de la demanda ejecutiva como continuaci\u00f3n  de la prueba anticipada\u00bb  (fls. 1-10, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial municipal encartada, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas, y puntualiz\u00f3 que \u00abno  se encuentran reunidas las causales gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales, ya que no hubo pretermisi\u00f3n de derecho fundamental  alguno por parte de este despacho, la juzgadora se sujet\u00f3 a la  ley sustancial y procesal, y el asunto propuesto tampoco presenta  especial relevancia constitucional y la actual acci\u00f3n fue  presentada un mes despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n\u00bb  (fls. 35-36, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  despacho del circuito recriminado, hizo un resumen sucinto del  tr\u00e1mite adelantado, y acot\u00f3 que \u00abentre  las innovaciones que trajo el C\u00f3digo General del Proceso, a  trav\u00e9s del art\u00edculo 3, es que las actuaciones se  cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y audiencias, salvo  que expresamente se autoricen por escrito o est\u00e9n amparados  por reserva\u00bb,  y que \u00abde  acuerdo a lo prescrito en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 107  del C. G. P., las intervenciones orales no pueden ser sustituidas por  escritos, y el acta que se realice solo debe contener el nombre de  las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos,  auxiliares de la justicia, la relaci\u00f3n de los documentos que  se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la  sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, asever\u00f3 que \u00abno  se configura ninguno de los caracteres espec\u00edficos que haga  procedente la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n  realizada por este juzgado dentro de la solicitud de prueba  anticipada de interrogatorio de parte, solicitada por el accionante,  pues las normas jur\u00eddicas que se aplicaron son las que regulan  la misma, y de acuerdo a las exposiciones que antecedentemente se  hicieron se determina que estas no se aplicaron de manera  manifiestamente irrazonable, ni tampoco se dej\u00f3 de emplear una  norma aplicable, que permita decir que se configura una v\u00eda de  hecho que conlleve a dejar sin efectos jur\u00eddicos la misma\u00bb  (fls. 40 y 41, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abrespecto  de la actuaci\u00f3n desarrollada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Oralidad de C\u00facuta en virtud de la prueba  extraprocesal pedida, no se configura defecto espec\u00edfico de  procedibilidad que amerite la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb,  lo  anterior, habida cuenta que \u00abmediante  auto del 15 de enero de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Oralidad de C\u00facuta admiti\u00f3 la solicitud de prueba  extraprocesal con citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laddy Castilla  Vaca, a fin de practicar el interrogatorio de parte, para lo cual se  fij\u00f3 fecha y hora de la diligencia. Y, llegados el d\u00eda  y hora programados (21 de marzo de 2018) la audiencia se evacu\u00f3  con presencia de la citada a interrogar, dej\u00e1ndose constancia  en el acta levantada, actuaci\u00f3n que lejos constituye una  vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abrevisada  la actuaci\u00f3n de la prueba extraprocesal de interrogatorio de  parte solicitada por el se\u00f1or Mario Ayala Caballero, se puede  deducir con facilidad que \u00e9sta se desarroll\u00f3 con base  en los supuestos f\u00e1cticos y en la normativa aplicable al caso,  sin que resulte de recibo sostener como lo aduce el actor que en  virtud de dicho tr\u00e1mite la aludida funcionar\u00eda tuviera  que dictar sentencia, pues se trata solamente de la pr\u00e1ctica  de una prueba, que es como su nombre lo indica extraprocesal\u00bb,  y  que \u00abacorde  con lo establecido en el art\u00edculo 183 y 184 del C\u00f3digo  General del Proceso, pueden practicarse pruebas extraprocesales con  observancia de las reglas sobre citaci\u00f3n y pr\u00e1ctica  establecidas en el mismo estatuto adjetivo, par\u00e1metros que  fueron observados por la Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad  de C\u00facuta y que en ninguna medida puede calificarse su  actuaci\u00f3n como arbitraria o antojadiza\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  que \u00abno  se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la  tutela, como lo es la subsidiariedad en raz\u00f3n a que dentro de  la demanda ejecutiva formulada a continuaci\u00f3n de la prueba  practicada, no se agotaron los medios de defensa judicial. Del  estudio de los hechos expuestos por el ac\u00e1 reclamante y el  cotejo de \u00e9stos con la informaci\u00f3n incorporada en el  expediente, el amparo incoado se muestra improcedente, en la medida  en que el se\u00f1or Mario Ayala Caballero no agot\u00f3 los  mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al  interior del proceso ejecutivo del que se duele y ante el juez de  conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpese  a que el accionante muestra su desconcierto frente a la decisi\u00f3n  emitida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil  Municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cual se abstiene de  librar el mandamiento de pago por considerar que el interrogatorio  realizado a la se\u00f1ora Laddy Castilla Vaca no gener\u00f3  confesi\u00f3n y por consiguiente no existe una obligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible, al margen de que esta Sala comparta o no  la aludida decisi\u00f3n, lo que s\u00ed refulge claro es que el  actor no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n acorde con la  procedencia establecida en el numeral cuarto del art\u00edculo 321  del C\u00f3digo General del Proceso, para debatir los argumentos  por los que considera que si debi\u00f3 librarse la orden de pago  en la forma solicitada\u00bb  (fls.  53-56, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, en similares t\u00e9rminos al escrito  genitor, alegando que \u00abel  se\u00f1or fallador de primera instancia, desconoce mis pedimentos  ya que si bien es cierto no se realiz\u00f3 el recurso por la  inadmisibilidad de la demanda ante el juzgado  octavo civil municipal  de C\u00facuta; la falencia m\u00e1s atenuante a la violaci\u00f3n  de mis derechos, esta cuando el juzgado  quinto civil del circuito de C\u00facuta,  desconoce totalmente el debido proceso, pues fue el Juzgado que  practica en el mes de febrero de 2018 la prueba anticipada y  displicentemente evade definir mediante decisi\u00f3n motivada, si  existi\u00f3 o no una aceptaci\u00f3n de la deuda por parte de la  se\u00f1ora leddy  castilla vaca,  como correspond\u00eda a dicho juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[d]icho  procedimiento es la causa por la cual el Juzgado Octavo Civil  Municipal no acepta la demanda, al existir falencias en la prueba  anticipada, o extraprocesal, la cual es producida antes de iniciar un  proceso. Esta prueba no hace sino reconocer y plasmar en el caso  particular el derecho a probar que corresponde a las partes y hace  parte del debido proceso. Son anteriores al proceso y existen  independientemente de \u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abse  declara improcedente la tutela para garantizar los derechos  Constitucionales del suscrito, sin tomar en cuenta que existieron  todas estas falencias en el procedimiento efectuado por el Juzgado  Quinto, quien no dio el m\u00e9rito que le deb\u00eda asignar a  la prueba solicitada por el suscrito y que fue adelantando por el  despacho. Por lo anterior si observamos el respectivo interrogatorio,  encontramos que la se\u00f1ora en una parte niega el negocio y en  la otra acepta que es quien firma la compraventa del vehicul\u00f3  y que ella era la propietaria, luego encontramos que trato de enga\u00f1ar  al despacho y no fue analizada de acuerdo a las reglas de la sana  critica, con lo cual igualmente El juez expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb  (fls. 64-67, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, de un  lado, contra el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el  Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, y de otro, contra la  decisi\u00f3n de 21 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por el  despacho Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Prueba  extraprocesal, radicado N\u00b0 2018-0003:  <\/p>\n<p>3.1.1.-  Providencia de 15 de enero de este a\u00f1o, proferido por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito acusado, que resolvi\u00f3  \u00abprimero:  Admitir la solicitud de prueba extraprocesal incoada por el se\u00f1or  mario  ayala caballero  con citaci\u00f3n de la se\u00f1ora lady  castilla vaca. segundo:  En consecuencia, acc\u00e9dase  a la prueba extraprocesal de interrogatorio  de parte  de la se\u00f1ora lady  castilla vaca  sobre los temas solicitados y con las preguntas que formulara la  parte demandante. tercero:  f\u00edjese  el d\u00eda 21 de marzo de 2018 para llevar a cabo la diligencia de  recaudo de la prueba extraprocesal\u00bb  (fls. 11 y 12, C. 1).  <\/p>\n<p>3.1.2.-  \u00abActa  de la audiencia p\u00fablica\u00bb  celebrada el d\u00eda 21 de marzo de esta anualidad, en la que se  practic\u00f3 el interrogatorio de la se\u00f1ora Laddy Castilla  Vaca (fl. 13, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.-  Proceso  ejecutivo, radicado No. 2018-00752:<br \/>\n3.2.1.-  Prove\u00eddo de 27 de septiembre de hoga\u00f1o, proferido por  la c\u00e9lula judicial municipal acusada, dentro del juicio  ejecutivo que el aqu\u00ed tutelista inici\u00f3 en contra de  Laddy Castilla Vaca, y dispuso \u00ababstenerse  de librar mandamiento de pago\u00bb,  al considerar que \u00abel  documento aportado por la parte actora, esto es el interrogatorio, y  el cual pretende hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo, no  gener[\u00f3] confesi\u00f3n por parte de la demandante, por  consiguiente no cumple con los presupuestos necesarios contemplados  en el art\u00edculo 422 del C. G. P., es decir, no existe una  obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb,  decisi\u00f3n que no fue impugnada (fl. 21, Idem).  <\/p>\n<p>3.2.2.-  Registro de actuaciones de la p\u00e1gina de la Rama Judicial,  Sistema Siglo XXI del juicio ejecutivo aqu\u00ed reprochado (fl. 4,  C. Corte).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado frente a la  determinaci\u00f3n proferida el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito acusado,  resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general  de procedencia de la inmediatez,  dado el lapso verificado desde que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n  recriminada, habida cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue  promovida s\u00f3lo hasta el d\u00eda 24 de octubre de este a\u00f1o  (fl. 25, Ibidem),  por tanto no cumple  con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar  esta Corporaci\u00f3n \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Y  es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular,  \u00ab[\u2026]  la demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00),  por  cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo  de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (se subraya, v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad.  2017-01982-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que la accionante no puede acudir a esta senda de  resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad  para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado  de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello  en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de  la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, per  se,  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre  este asunto la Sala, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>4.4.-  Aunado a lo anterior, se evidencia que tampoco cumple con el  requisito de subsidiariedad,  por cuanto el  gestor no solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del  auto, pues al considerar que la jueza del circuito encartada  \u00abevad[i\u00f3]  definir mediante decisi\u00f3n motivada, si existi\u00f3 o no una  aceptaci\u00f3n de la deuda por parte de la se\u00f1ora Laddy  Castilla Vaca\u00bb  y que, como consecuencia de la omisi\u00f3n, no pudo adelantar el  cobro compulsivo correspondiente, debi\u00f3 efectuar ese pedimento  ante el fallador natural de conformidad con los art\u00edculos 285  y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, que prescriben,  respectivamente que \u00ab[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  En  las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de  auto.  La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n  de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia\u00bb,  y que \u00ab[l]os  autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, pudo acudir ante la jueza recriminada, para elevar el reproche  aqu\u00ed formulado, y no lo hizo, contrario  sensu,  desperdici\u00f3 los recursos jur\u00eddicos que ten\u00eda a  su alcance, y dej\u00f3 fenecer los t\u00e9rminos procesales para  que pudiera plantear sus argumentos, por tanto, no puede reclamar por  v\u00eda de tutela lo que all\u00ed omiti\u00f3.  <\/p>\n<p>5.-  En cuanto a la queja enfilada en contra del auto dictado el 27 de  septiembre de 2018 por el despacho municipal enjuiciado, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de  subsidiariedad  exigido para el \u00e9xito del amparo invocado, toda vez que, a  pesar de que el accionante qued\u00f3 debidamente enterado de la  determinaci\u00f3n reprochada, guard\u00f3  silencio, cejando recurrir la decisi\u00f3n adoptada concerniente  con la negativa de librar mandamiento de pago, habida cuenta que  contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de  apelaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido por el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 321 del C. G. P.  <\/p>\n<p>Es  decir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle a las c\u00e9lulas  judiciales acusadas las razones de su inconformidad y reclamarles en  pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dej\u00f3  fenecer los t\u00e9rminos procesales para que pudiera plantear sus  argumentos y as\u00ed le fuera revisado su descontento, sin que  este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir  las oportunidades desperdiciadas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  <\/p>\n<p>5.1.-  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que si el  ordenamiento legal dispone los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de esos derechos al interior de los juicios cuestionados,  es aquellos a los que debi\u00f3 acudir y no a este medio  constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos  \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias  adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata  de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.  <\/p>\n<p>5.2.-  La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16603-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00164-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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