{"id":102329,"date":"2026-07-01T22:30:40","date_gmt":"2026-07-01T22:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102329"},"modified":"2026-07-01T22:30:40","modified_gmt":"2026-07-01T22:30:40","slug":"stc16604-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16604-2018\/","title":{"rendered":"STC16604-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16604-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02092-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. catorce  (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, vincul\u00e1ndose a  la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Cl\u00ednica Stella  Moris de C\u00facuta, Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede  Bogot\u00e1, Bucaramanga y C\u00facuta, Cuerpo T\u00e9cnico de  Investigaci\u00f3n (CTI) de C\u00facuta y las dem\u00e1s  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso a las partes  e intervinientes en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, salud, vida y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del  proceso que se adelanta en su contra por el delito de \u00abprevaricato  por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo\u00bb  (rad. 2012-01986).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, y de la revisi\u00f3n de las pruebas  portadas, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue  el proceso en su contra, tuvo g\u00e9nesis por hechos ocurridos  cuando se desempe\u00f1aba como Juez Tercero Laboral del Circuito  de C\u00facuta, y \u00aba  lo largo del proceso [\u2026] atendi\u00f3 cabalmente el llamado  de la justicia penal, asistiendo puntualmente a cada una de las  audiencias a las que fue citado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Se\u00f1al\u00f3, que el \u00ab15  de agosto de 2017 el Tribunal [acusado], realiz\u00f3 audiencia  para emitir sentido de fallo [\u2026] condenatorio\u00bb  y resolvi\u00f3 \u00abemitir  la respectiva orden de encarcelamiento\u00bb,  sin embargo alega que se vulnera el derecho a la igualdad, pues en  otro juicio semejante, se mantuvo \u00abla  libertad de la acusada hasta el momento de proferir la  correspondiente sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que \u00aben  atenci\u00f3n a la orden de encarcelamiento emitida [\u2026]  dispuso entregarse a las autoridades el 18 de agosto de 2017\u00bb,  sin embargo comenz\u00f3 a presentar quebrantos de salud mental,  orden\u00e1ndose valoraci\u00f3n por la especialidad de  psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien lo  valor\u00f3 el 4 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.-  Inform\u00f3, que el 13 de abril de este a\u00f1o, se adelant\u00f3  la \u00abaudiencia  especial\u00bb  en donde se \u00aboir\u00eda  en declaraci\u00f3n\u00bb  galenos especialistas que lo revisaron, y as\u00ed tomar una  decisi\u00f3n final, sin embargo el primer especialista, no pudo  asistir por encontrarse incapacitado, por lo que solicit\u00f3 el  aplazamiento de la audiencia, petici\u00f3n que fue negada.  <\/p>\n<p>2.5.-  Sostuvo, que la colegiatura recriminada \u00abel  27 de abril de 2018 dio lectura a la sentencia, disponiendo en  consecuencia, por un lado condenar[lo] a las penas principales de  prisi\u00f3n equivalente a 131 meses, multa equivalente a 233.31  s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos  y funciones p\u00fablicas por un lapso de 170 meses, y por otro,  negar los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y  prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Adujo, que debe concederse la libertad inmediata y ordenarse la  internaci\u00f3n en un centro de salud mental, al padecer una  enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, como  trastorno de ansiedad, p\u00e1nico, depresi\u00f3n, claustrofobia  y agorafobia.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, de manera principal \u00abse  ordene la libertad inmediata\u00bb,  subsidiariamente \u00abse  declare que el Tribunal [\u2026], ha lesionado el derecho  fundamental al debido proceso [\u2026] con la decisi\u00f3n de  negar la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra dentro del  tr\u00e1mite de la audiencia de  individualizaci\u00f3n de la  pena\u00bb,  que \u00abse  anule la actuaci\u00f3n procesal hasta antes de emitir la sentencia  de fecha 27 de abril de 2018\u00bb  y se ordene \u00abde  manera urgente la internaci\u00f3n [\u2026] en un Centro de Salud  Mental\u00bb  (fls. 1-25, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Tribunal recriminado, asever\u00f3 que \u00abse  visualiza la presunta temeridad de la actuaci\u00f3n, comoquiera  que en oportunidad anterior la se\u00f1ora Balnca Viviana Rodr\u00edguez  Cuervo, en representaci\u00f3n de su padre Samuel Dar\u00edo  Rodr\u00edguez Duarte, acudi\u00f3 al mecanismo de tutela contra  las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  C\u00facuta\u00bb, y  que \u00aben  aquella oportunidad, la accionante argumentando un presunto quebranto  en la salud del procesado, pretendi\u00f3 por medio de la tutela,  inmiscuirse dentro de la causa judicial y concederle al procesado la  prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  realizando un recuento de las actuaciones surtidas, se\u00f1al\u00f3  que \u00aben  relaci\u00f3n a la prisi\u00f3n domiciliaria, establecida en el  art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, fue denegada por expresa  prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 68A de la  misma codificaci\u00f3n. Bajo el mismo derrotero, fue denegado el  subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n  de la pena, pues el legislador estim\u00f3 improcedente la  concesi\u00f3n de los mecanismos revisados, a quienes hayan sido  condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica.  En lo relativo a la sustituci\u00f3n de la medida en casos de  enfermedad del implicado, siguiendo los par\u00e1metros expuestos  en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de  pronunciarse sobre dicha pretensi\u00f3n, pues el m\u00e1ximo  ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de  competencia para resolver ese tipo de asuntos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[c]ulminado  dicho tr\u00e1mite, y conforme el marco general expuesto por los  galenos consultados, se concluy\u00f3 que si bien la defensa ten\u00eda  raz\u00f3n cuando se\u00f1alaba que su cliente mostraba  alteraciones en su salud que requer\u00eda atenci\u00f3n y  regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para  calificarlas como graves y menos que llevaran a determinar inviable  su reclusi\u00f3n. Bajo esos derroteros, se determin\u00f3 que no  exist\u00eda base para variar la posici\u00f3n Intramural  impuesta al implicado (medida de aseguramiento en centro carcelario),  y en aras de garantizar los derechos del mismo, se orden\u00f3 al  INPEC que en el estudio de determinaci\u00f3n del centro en el que  se ubicar\u00eda al se\u00f1or Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez  Duarte, se adoptaran todas las medidas necesarias para que el  referido siguiera gozando de la atenci\u00f3n medica pertinente\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  adujo que \u00abde  conformidad a los elementos probatorios allegados, se logr\u00f3  probar la presencia del n\u00facleo familiar en sentido extenso de  los padres del procesado, por tanto se deneg\u00f3 el sustituto de  la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar  de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia,  pues no se cumpl\u00edan los requisitos de dicha instituci\u00f3n  jur\u00eddica\u00bb, y  sostuvo, que \u00abla  presente actuaci\u00f3n se encuentra activa y en el respectivo  tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, que se  surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales que generen la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, se itera la improcedencia de las pretensiones del  actor para interferir en el proceso judicial\u00bb  (fls. 55-58, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina  Legal, puntualiz\u00f3 que \u00abnos  encontramos frente a la figura de la falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva\u00bb,  por tanto \u00abno  existiendo autor\u00eda en la supuesta trasgresi\u00f3n alegada,  no ser\u00e1 aceptable que la misma sea concedida en contra del  ente estatal que no haya dado lugar a ello\u00bb  (fls. 73 y 74, Idem).  <\/p>\n<p>Quien  adujo ser apoderado de Ecopetrol S. A., manifest\u00f3 que no se ha  desatado el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la  sentencia, y que \u00abel  asunto que hoy, equ\u00edvocamente pone en conocimiento del juez  constitucional, ya ha sido valorado y decidido en pret\u00e9rita  ocasi\u00f3n, desconociendo el principio de cosa juzgada  constitucional en tutela, como quiera que el libelo tutelar examen,  coincide con el proceso de amparo que anteriormente se adelant\u00f3  ante este mismo despacho y, en los cuales se observa identidad de  partes, objeto y causa\u00bb  (fls. 48-52, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional deprecada, al considerar que \u00ab[e]n  el caso bajo examen, debe se\u00f1alarse que se cuestionan tres  decisiones: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017  en la cual se orden\u00f3 emitir la respectiva orden de  encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de  individualizaci\u00f3n de la pena en el cual se neg\u00f3 una  declaraci\u00f3n de un m\u00e9dico psiquiatra (19 de diciembre de  2017) y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la  cual se resolvi\u00f3 negar el subrogado de ejecuci\u00f3n  condicional de la condena y la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, y  se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[r]especto  de las dos primeras, no se advierte el cumplimiento del requisito de  la inmediatez, teniendo en cuenta que la \u00faltima providencia  que se censura es del 19 de diciembre de 2017, por lo que entonces,  se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable  para acudir a este amparo extraordinario\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abla  solicitud de amparo en general no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante se encuentra en curso, una apelaci\u00f3n pendiente de  ser resuelta, por lo que entonces no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras contra la  decisi\u00f3n de no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria y los  dict\u00e1menes periciales sobre su estado de salud, deben ser  definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos  establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y por el juez  natural, para el caso, la apelaci\u00f3n contra la condena impuesta  el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, en donde se resolvi\u00f3 este  aspecto, ser\u00e1 resuelta por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n\u00bb  (fls. 77-91, Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de su apoderado judicial,  alegando que \u00abresulta  claro se\u00f1alar la evidente omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3  por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues  no se analiz\u00f3 y menos se decidi\u00f3 sobre los fundamentos  expuestos para se\u00f1alarse en especial la vulneraci\u00f3n del  derecho a la igualdad y del derecho al debido proceso en punto de la  igualdad de trato ante la ley y la aplicabilidad del principio  constitucional de la favorabilidad, respecto del se\u00f1or SAMUEL  DARIO RODRIGUEZ DUARTE, sin desconocer, se reitera, que tampoco se  analiz\u00f3 el aspecto relativo al perjuicio irremediable que se  le est\u00e1 causando por raz\u00f3n del deterioro de su salud,  no obstante haberse se\u00f1alado someramente, que obliga hoy a  acudir a la impugnaci\u00f3n en aras de que se corrija ese defecto,  y se disponga a su favor la tutela de esos derechos fundamentales,  pues a no dudar la vulneraci\u00f3n se hace continua, permanente y  actual, adem\u00e1s de que no se cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo  para conjurar esa vulneraci\u00f3n en que se ha incurrido por la  Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de C\u00facuta, en  particular, al no aplicarle la normatividad que correspond\u00eda,  y por tanto no darle el mismo trato que le dio a la Doctora AMPARO  DISNEY VEGA MENDOZA, muy a pesar de haber sido \u00e9ste posterior,  con lo cual se respalda la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho  al debido proceso, que bastar\u00eda inclusive para dejar de un  lado, como en la pr\u00e1ctica se hizo, lo atinente a la  vulneraci\u00f3n del  derecho por haberse negado por la primera  instancia la declaraci\u00f3n del psiquiatra FABIO QUINTERO UJUETA,  sin desconocer, se reafirma, el perjuicio irremediable que se le est\u00e1  causando al aqu\u00ed accionante, que con la aplicabilidad de la  preceptiva que estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos  (art\u00edculo 38 del CP. con la modificaci\u00f3n introducida  por la Ley 1142 de 2007), que cobija ciertamente la sentencia de  Tutela proferida dentro del radicado No. 2011-00277 con fecha 24 de  junio de 2011, se conjurar\u00eda igual esa situaci\u00f3n de  vulneraci\u00f3n, en la medida que ten\u00eda y tiene el derecho  a que se le otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abacept\u00e1ndose  en gracia de discusi\u00f3n, el no cumplimiento de los requisitos  de la inmediatez y la subsidiariedad respecto de lo parcialmente  analizado y decidido, pues en relaci\u00f3n con lo primero, no  podemos desconocer, no obstante la vigencia de la prisi\u00f3n  intramural, por una parte, que el sentido de fallo de fecha 18 de  agosto de 2017, en donde se orden\u00f3 la respectiva orden de  encarcelamiento del aqu\u00ed accionante, se hizo actual en  relaci\u00f3n con lo dispuesto en el sentido de fallo de fecha 16  de julio de 2018 y en la sentencia de condena de fecha 4 de octubre  de 2018, que se profirieran en contra de la Doctora AMPARO DISNEY  VEGA MENDOZA, a quien muy a pesar de estar en las mismas  circunstancias, de acuerdo a las razones expuestas por la Sala Penal  del Honorable Tribunal Superior de C\u00facuta, pues as\u00ed se  deduce, se le mantuvo su libertad hasta el momento de proferirse  dicha sentencia, cambi\u00e1ndosela en esa nueva actuaci\u00f3n  por prisi\u00f3n domiciliaria, y por otra, que la negativa de la  declaraci\u00f3n del psiquiatra FABIO QUINTERO, se dio a mediados  del mes de abril de 2018, por lo que mal se hizo en haberse  considerado la falta de inmediatez, y peor a\u00fan en relaci\u00f3n  con lo segundo, pues resulta evidente el perjuicio irremediable que  se le est\u00e1 causando al se\u00f1or SAMUEL DARIO RODRIGUEZ  DUARTE, por cuanto se logr\u00f3 probar las enfermedades que tiene  y la cantidad le visitas que ha tenido que realizar al \u00e1rea de  sanidad del penal, en donde no ha encontrado la atenci\u00f3n  m\u00e9dica requerida, habida consideraci\u00f3n que no se cuenta  con m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, como tampoco  con los medicamentos y anexo psiqui\u00e1trico especializados que  se requieren para el tratamiento del trastorno de ansiedad, trastorno  de p\u00e1nico, claustrofobia y agorafobia que padece, lo que de  por s\u00ed ha deteriorado su estado de salud, a m\u00e1s de la  p\u00e9rdida de peso por la falta de apetito y de sue\u00f1o,  corresponde en esta oportunidad entrar a analizar las omisiones en  que se incurri\u00f3 por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 de la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, que a no dudar frustran el derecho que tiene el se\u00f1or  SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, a que se le otorgue su libertad o en  su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria, porque: (i) no eludi\u00f3  su deber de acudir a ninguna de las audiencias propias de la  imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, (ii)  no se escondi\u00f3 o dificult\u00f3 las notificaciones a lo  largo de la actuaci\u00f3n, (iii) no uso estrategias dilatorias en  busca de beneficios, y ([iv]) no tuvo que ser conducido policialmente  para hacer presencia en la actuaci\u00f3n, y antes por el  contrario, cuando se dispuso de forma errada la orden de  encarcelamiento en su contra el d\u00eda 18 de agosto de 2017, se  present\u00f3 voluntariamente en esa fecha a los funcionarios del  CTI C\u00facuta, para que se hiciera efectiva su detenci\u00f3n,  cuya carga no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar, y en esa medida,  se cumpl\u00edan, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, con  los presupuestos para hab\u00e9rsele dejado en libertad en esa  oportunidad, e inclusive para haberse corregido ese yerro en la  lectura de la sentencia condenatoria (27 de abril de 2018), y se  siguen cumpliendo hoy para otorg\u00e1rsele la protecci\u00f3n de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  libertad, en punto de la igualdad de trato ante la ley y de la  aplicabilidad de la norma m\u00e1s favorable, que al hacerse  continua, permanente y actual y no contar con otro medio de defensa  id\u00f3neo para su efectividad, torna procedente la solicitud de  amparo que se ha deprecado en su favor\u00bb  (fls. 137-164, Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, enfila su  reproche, de un lado, contra las decisiones de 15 de agosto, 19 de  diciembre de 2017 y la sentencia de 27 de abril de 2018, proferidas  por la colegiatura acusada.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Informe pericial rendido el 4 de diciembre de 2017 por el  \u00abprofesional  especializado forense, clase II, grado 14\u00bb  Dr. Fabio Quintero Ujueta adscrito al Instituto Nacional de Medicina  Legal, sede C\u00facuta (fls. 239-245, C. Copias).  <\/p>\n<p>3.2.-  \u00abInforme  pericial estado de salud\u00bb,  emitido el 26 de enero de 2018, por la Dra. Nora Alba Beltr\u00e1n  Mera por la misma instituci\u00f3n sede Bucaramanga (fls. 225-235,  Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Copia de la historia cl\u00ednica del tutelista (fls. 27-224,  Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Fallo proferido el 27 de abril de este a\u00f1o, por la colegiatura  acusada, que resolvi\u00f3 \u00abprimero:  condenar al se\u00f1or samuel dar\u00edo rodr\u00edguez duarte,  plenamente identificado e pruebas, a las penas principales de 131  meses de prisi\u00f3n, multa de 233.31 smlmv, a consignar a partir  de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, y la accesoria de  inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos y funciones  p\u00fablicas por un lapso de 170 meses, que se descontar\u00e1n  simult\u00e1neamente con aquella, como autos  responsable de los  tres cargos del delito de prevaricato por acci\u00f3n por el que  fue acusado. segundo:  negar  al sentenciado, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n  condicional y prisi\u00f3n domiciliaria por las razones expuestas.  tercero:  abstenerse  de solucionar las peticiones de sustituci\u00f3n de la pena por las  razones expuestas, as\u00ed como de modificar la medida de  aseguramiento impuesta. cuarto.  ordenar  al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, cti,  que de forma inmediata coloque a disposici\u00f3n del inpec  al sentenciado, y a esta \u00faltima entidad, que procesa a la  respectiva ubicaci\u00f3n del mismo, debiendo atender como  prioridad, su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual, por lo que  deber\u00e1 suministrarle el tratamiento y atenci\u00f3n  necesarias [\u2026]\u00bb,  decisi\u00f3n que fue apelada por el aqu\u00ed gestor (fls.  266-356, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Sentencia de tutela STP10099-2018, proferida el 31 de julio de hoga\u00f1o  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dictada dentro de la acci\u00f3n de amparo que interpuso el aqu\u00ed  gestor, por medio de agente oficioso, contra la colegiatura aqu\u00ed  acusada, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n instada (fls.  3-6, C. Corte).  <\/p>\n<p>3.6.-  Registro de actuaciones consultado en la p\u00e1gina de la Rama  Judicial, Sistema Siglo XXI (fl. 7, Idem).  <\/p>\n<p>3.7.-  Consulta de tutelas en la p\u00e1gina de la Corte Constitucional  (fl. 8, Ibid.).  <\/p>\n<p>4.-  Examinados  los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas,  observa la Corte, que en cuanto al reproche dirigido, contra la  determinaci\u00f3n de 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se  profiri\u00f3 el sentido del fallo y se emiti\u00f3 la \u00aborden  de encarcelamiento\u00bb,  y la sentencia de 27 de abril de 2018, que lo conden\u00f3 por el  delito por el cual fue acusado, el amparo resulta improcedente, tal  como pasa a precisarse.  <\/p>\n<p>4.1.-  En cuanto se refiere a las providencias aludidas, se evidencia que  respecto a estas, existi\u00f3 una reclamaci\u00f3n precedente de  esta acci\u00f3n de amparo con an\u00e1logo prop\u00f3sito, ya  que la salvaguarda identificada bajo radicado 2018-01381, misma que  promovi\u00f3 el gestor, por medio de  \u00abagente oficioso\u00bb,  est\u00e1 fundamentada en \u00abid\u00e9nticos\u00bb  hechos y antes como ahora, ha pretendido, a trav\u00e9s de la  presente petici\u00f3n de amparo similares  aspectos relativamente a los que otrora la Corte ya hab\u00eda  tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse.  <\/p>\n<p>4.2.-  Ello  sucedi\u00f3, precisamente, mediante sentencia CSJ STP10099-2018  de 31 de julio de 2018, dictada por la homologa de Casaci\u00f3n  Penal, en la que pretendi\u00f3 \u00abconcederse  el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb  toda  vez que padece una \u00abenfermedad  grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, como trastorno  de ansiedad, p\u00e1nico, depresi\u00f3n, claustrofobia y  agorafobia\u00bb,  oportunidad  en la que se consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado  contra el accionante se encuentra en curso y se encuentran pendientes  recursos para que sean resueltos, por lo que entonces no se han  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.  Las censuras contra la decisi\u00f3n de no conceder la prisi\u00f3n  domiciliaria, deben ser definidas en la v\u00eda ordinaria,  mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  y por el juez natural, para el caso, la apelaci\u00f3n contra la  condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en donde se  resolvi\u00f3 este aspecto, ser\u00e1 resuelta por la Sala Penal  de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Debe  se\u00f1alarse que en el escrito de tutela se solicit\u00f3 que  se practicara una inspecci\u00f3n judicial al proceso en contra de  Samuel Rodr\u00edguez, sin embargo, debe advertirse que la decisi\u00f3n  que se pretende discutir en instancia de tutela ser\u00e1 revisada  en la apelaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta se interpuso, por  lo que no encuentra justificaci\u00f3n para que el juez de tutela  supla al juez natural de conocimiento.  <\/p>\n<p>La  Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada  con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  <\/p>\n<p>Tal  exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se  trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,  pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de  tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se  correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb  (fls.  3-6, C. Corte).  <\/p>\n<p>4.3.-  Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el  planteamiento de marras, es que sobre el particular no hay lugar a  realizar pronunciamiento adicional ninguno, debi\u00e9ndose negar  el amparo rogado.  <\/p>\n<p>Al  resolverse un caso similar al que ahora ocupa su estudio, esta  colegiatura se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abResulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>[L]a  Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que  el abuso de este  mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos  de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de  la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende  evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb  (CSJ  STC, 24 Feb. 2006, rad.  00171, reiterada, entre otras, el 28  Oct.  2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012,  rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).  <\/p>\n<p>5.-  De cara a la determinaci\u00f3n de  19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se neg\u00f3 la  \u00abdeclaraci\u00f3n  del m\u00e9dico psiquiatra\u00bb,  advierte  la Corte que la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n tutelar  deprecada deviene inane, por cuanto, no se atendi\u00f3 al  requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el lapso desde que fue emitida la decisi\u00f3n habida cuenta  que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda  21 de septiembre de 2018 (fl. 27, C. 1), m\u00e1xime que no arguy\u00f3  la justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que repudia el  car\u00e1cter urgente e impostergable de la protecci\u00f3n  implorada.  <\/p>\n<p>5.1.-  Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de  resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad  para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado  de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello  en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, per  se  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>5.2.-  Sobre  el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb,  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n [valedera] alguna sobre el punto,  inexorablemente debe desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb.  2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may.  2015, rad. 00897-00).  <\/p>\n<p>6.-  Con todo, se evidencia que la sentencia de 27 de abril de 2018, misma  que puso fin al litigio en primera instancia, fue recurrida por el  aqu\u00ed gestor, a la fecha, se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite  de alzada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta colegiatura  (fl. 7, C. Corte), por tanto, ser\u00e1 all\u00ed donde se tome  la decisi\u00f3n final, y por ende, tampoco cumple el requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en la  parte considerativa.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16604-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02092-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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