{"id":102330,"date":"2026-07-01T22:31:17","date_gmt":"2026-07-01T22:31:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102330"},"modified":"2026-07-01T22:31:17","modified_gmt":"2026-07-01T22:31:17","slug":"stc16606-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16606-2018\/","title":{"rendered":"STC16606-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16606-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Vilma del Carmen Marim\u00f3n  L\u00f3pez frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por el magistrado Alfredo de Jes\u00fas  Castilla Torres, con ocasi\u00f3n del asunto divisorio iniciado por  la aqu\u00ed actora contra Diana Escalante Tejada y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, la accionante procura la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reparo, asegura, en s\u00edntesis de su extenso y  ambiguo escrito, que dentro del decurso divisorio refutado se  cometieron m\u00faltiples irregularidades, pues adem\u00e1s de  permitirse la intervenci\u00f3n de terceros no legitimados, quienes  dilataron el asunto, se decret\u00f3 su terminaci\u00f3n por  desistimiento t\u00e1cito de manera irregular.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo primero, expone que se aval\u00f3 la participaci\u00f3n  de Yeni Calder\u00f3n Otero y la abogada de \u00e9sta, a pesar de  acreditarse que la primera ejerce posesi\u00f3n sobre una franja  distinta del predio a dividir.  <\/p>\n<p>En  torno a lo segundo, arguye  que por un \u201cerror  involuntario\u201d  extravi\u00f3 del expediente la copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0  0103 de 2017 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de  Barranquilla, por lo cual el 28 de noviembre de 2017, se celebr\u00f3  una audiencia de reconstrucci\u00f3n, donde se le impuso cancelar  el costo de la reproducci\u00f3n de dicho documento.  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n es irregular porque adem\u00e1s de no precisarse la  gesti\u00f3n a realizar para la cancelaci\u00f3n de las  fotocopias y no remitirse un oficio por parte del despacho para  lograr las mismas, tampoco se advirti\u00f3 sobre las graves  consecuencias de la inobservancia de lo ordenado.  <\/p>\n<p>Sostiene  que no pudo cumplir el  mandato rese\u00f1ado porque en la Oficina de Instrumentos le  exigieron una comunicaci\u00f3n proveniente del juzgado y aun  cuando \u00e9ste manifest\u00f3 haberla librado, aquel ente adujo  que no la recibi\u00f3.  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 14 de marzo de 2018, se concluy\u00f3 el litigio por  desistimiento t\u00e1cito y aunque recurri\u00f3 ese  pronunciamiento en sede de apelaci\u00f3n, el tribunal lo ratific\u00f3  el 2 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  sin especificar, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>1.  El tribunal se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no  lesion\u00f3 las garant\u00edas de la censora.<br \/>\n2.  El juzgador guard\u00f3 silencio.<br \/>\n2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\tNo  se observa arbitrariedad lesiva de garant\u00edas sustanciales en  el prove\u00eddo de 2 de agosto de 2018, donde se confirm\u00f3  la finalizaci\u00f3n del litigio criticado por desistimiento  t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>2.\tCiertamente,  en esa providencia se expuso que el a  quo sustent\u00f3  su decisi\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso1,  el cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  le impone al Juez la obligaci\u00f3n de \u2018advertir a la parte  que de no cumplir lo ordenado, se le ha de imponer la sanci\u00f3n  de declararle terminado el proceso o de que se declarar\u00e1 el  desistimiento t\u00e1cito\u2019, s\u00f3lo expresa que: se  ordene cumplir lo pertinente en el plazo de 30 d\u00edas, por lo  que en ese aspecto, no hay reclamo alguno que hacerle al auto de 11  de enero de 2018, que justifique que la conducta all\u00ed ordenada  no se pueda exigir por alg\u00fan defecto de redacci\u00f3n del  mismo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que el auto donde fue requerida la petente,  adquiri\u00f3 firmeza ante el silencio de aqu\u00e9lla, por lo  cual no resultaba procedente entrar a determinar si era o no un error  de la falladora de primer grado imponerle \u201c(\u2026) la  carga de pagar las expensas de la reproducci\u00f3n de la  resoluci\u00f3n administrativa all\u00ed mencionada. Tal aspecto  debi\u00f3 discutirse frente a la a quo en ese momento procesal  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Acepta  la apoderada recurrente, que no se ha aportado dinero alguno para  cumplir con lo ordenado en el auto de 11 de enero de 2018, pero  procede a justificar tal conducta, indicando que acudi\u00f3 para  ello ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Barranquilla, pero que all\u00ed le indicaron que no hab\u00edan  recibido ninguna orden de expedici\u00f3n de copias y que en el  Juzgado le indicaban que s\u00ed hab\u00edan hecho el oficio  correspondiente; y que dado que nunca le mostraron la copia  correspondiente procede a afirmar que ello es porque nunca se hizo  ese oficio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la parte actora obtuvo oportunamente el conocimiento de la necesidad  de ese oficio y del hecho que (sic)  la  Secretar\u00eda no lo hab\u00eda expedido, le correspond\u00eda  dejar la constancia de indicar a<br \/>\nla  funcionaria del conocimiento la omisi\u00f3n de su despacho, para  que ello fuera subsanado o para que, por lo menos, fuera tenido en  cuenta al momento de expedir el auto que valorara su cumplimiento de  lo ordenado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  30 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n  de ese auto vencieron el 26 de febrero de 2018, sin que a la fecha  del 14 de marzo de este mismo a\u00f1o, se hubiera allegado al  expediente alguna prueba siquiera sumaria de esos alegados intentos  para la realizaci\u00f3n de tal conducta ni tampoco se adjunt\u00f3  ninguna al memorial de recurso de apelaci\u00f3n que permitiera a  esta Sala de Decisi\u00f3n llegar a la conclusi\u00f3n de que no  fue por causa imputable a la actora el incumplimiento de lo ordenado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo que no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la parte  demandante hubiera realizado las gestiones a su alcance para cumplir  con lo correspondiente y ello hubiere sido obstaculizado por razones  que no estaban bajo su control y que por s\u00ed misma no pod\u00eda  superar, por lo que corresponde confirmar la decisi\u00f3n de la a  quo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLa  providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas  constitucionales, pues, en efecto, la querellante no demostr\u00f3  el cumplimiento de la carga a ella impuesta o gestiones tendientes a  lograr su acatamiento y tampoco controvirti\u00f3 la asignaci\u00f3n  de la misma en la audiencia de 28 de noviembre de 2017, ni en el  prove\u00eddo de 11 de enero de 2018, donde fue requerida.<br \/>\nAun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento de los  accionados, resulta inviable predicar  las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tResta  indicar que los dem\u00e1s reproches erigidos frente a la actividad  surtida en relaci\u00f3n con \u201cterceros\u201d  intervinientes en el caso refutado, adem\u00e1s de carecer de  objeto, por cuanto el litigio ya fue concluido, no cumplen el  presupuesto de subsidiariedad, pues debieron invocarse ante el juez  del asunto y en las oportunidades legalmente establecidas.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Vilma del Carmen Marim\u00f3n L\u00f3pez frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por el magistrado Alfredo de Jes\u00fas  Castilla Torres, con ocasi\u00f3n del asunto divisorio iniciado por  la aqu\u00ed actora contra Diana Escalante Tejada y otros.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito exponer las razones  por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en  el presente asunto.<br \/>\n1.  La petici\u00f3n de amparo revela la incursi\u00f3n de los  accionados  en una protuberante irregularidad que afecta los  derechos fundamentales de la accionante al debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que ameritaba  la intervenci\u00f3n de la Corte como juez constitucional.<br \/>\nLo  anterior, porque, para el suscrito, en asuntos como el  que fue puesto bajo conocimiento de tales autoridades, no  es aplicable la figura jur\u00eddica del desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\nEn  efecto, la actio  communi dividundo nace  del derecho sustancial  reconocido por la codificaci\u00f3n civil a los comuneros  en desarrollo del principio de libertad individual, el  cual consiste en no permanecer en la indivisi\u00f3n siempre que  no hayan expresado una voluntad contraria a trav\u00e9s del pacto  de conservaci\u00f3n de ese estado, o que habiendo existido  dicho convenio ya hubiere vencido.  <\/p>\n<p>R<br \/>\n2  adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\nAs\u00ed  se colige de los al t\u00edc-ulos  2334, 2335 y 1374 del C\u00f3digo  Civil.<br \/>\nAl  tenor de la primera norma citada, \u201c{e}n  todo caso puede  pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la  cosa com\u00fan se divida o se venda para repartir su producto&quot;.<br \/>\nEl  art\u00edculo 2335 estatuye que la divisi\u00f3n de las cosas  comunes  &quot;y  los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetar\u00e1n  a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes, y en todo  aquello a que por \u00e9stas no se provea, se observar\u00e1n las  reglas  de la partici\u00f3n de la herencia&quot;  (subraya para destacar).<br \/>\nEn  virtud de la remisi\u00f3n normativa contenida en la anterior  disposici\u00f3n, al asunto es aplicable el \u00faltimo de los  preceptos  antes mencionados, conforme al cual ninguno de los  coasignatarios de una cosa universal o singular &quot;ser\u00e1  obligado  a permanecer en la indivisi\u00f3n; la  partici\u00f3n del objeto asignado  podr\u00e1 siempre pedirse,  con tal que los coasignatarios no hayan  estipulado lo contrario&quot; (el  subrayado es propio).<br \/>\nQuiere  decir lo anterior que los condue\u00f1os conservan su  derecho a pedir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan como forma  de  disolver la comunidad en todo momento salvo que hubieren  convenido la proindivisi\u00f3n temporal.<br \/>\nIncluso,  aun si el comunero que promueve la acci\u00f3n judicial  desistiera de ella, su derecho a salir de la indivisi\u00f3n  permanece  intacto y puede acudir nuevamente a la<br \/>\njurisdicci\u00f3n  en cualquier momento, como as\u00ed lo establece el<br \/>\nR<br \/>\n3  adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\nart\u00edculo  314 del C\u00f3digo General del Proceso a cuyo tenor<br \/>\n&quot;{e}n  los  procesos de deslinde y amojonamiento, de divisi\u00f3n  de bienes  comunes,  de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales  o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no  producir\u00e1 efectos sin la anuencia de la parte demandada,  cuando  esta no se opuso a la demanda, y no  impedir\u00e1 que se promueva  posteriormente el mismo proceso&quot;.<br \/>\nDe  la indicada previsi\u00f3n normativa se extrae que en los  procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes no opera la  consecuencia  que el desistimiento de la demanda est\u00e1 llamado  a generar en la generalidad de los casos, es decir, no  se producen los efectos de la sentencia absolutoria con fuerza  de cosa juzgada, y ello es as\u00ed porque al comunero, de acuerdo  con el art\u00edculo 1374 de la codificaci\u00f3n civil, no puede  oblig\u00e1rsele a soportar la indivisi\u00f3n del bien y  permanecer  en comunidad con el otro copropietario.<br \/>\nSecuela  de lo expuesto es que en este tipo de controversias,  la consecuencia sancionatoria establecida en el  literal g) del art\u00edculo 317 ib\u00eddem  no  tiene ninguna aplicaci\u00f3n,  pues atendi\u00e9ndose que el derecho a no perpetuar  el estado de indivisi\u00f3n no perece ni se pierde mientras  subsista la comunidad, no puede aceptarse que &quot;se  extinguir\u00e1 el derecho  pretendido&quot; si  llegara decretarse por  segunda vez el desistimiento t\u00e1cito entre las mismas partes  y en ejercicio de la mismas pretensiones.<br \/>\nBajo  ese equivocado razonamiento de procedencia de la  mencionada figura,  tendr\u00eda que admitirse que la cosa<br \/>\nR<br \/>\n4  adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\ncom\u00fan  jam\u00e1s podr\u00eda ser objeto de divisi\u00f3n por v\u00eda  judicial -bien  sea material o ad  valbrem-,  porque  habi\u00e9ndose extinguido  el derecho para el comunero sancionado con el decreto  en una segunda ocasi\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, \u00e9ste  no podr\u00eda reclamarla &#039;nuevamente, ni tampoco si la solicitara  otro de los comuneros, podr\u00eda beneficiarse de ella, pues  su prerrogativa se encontrar\u00eda extinguida, dejando a los  condue\u00f1os atados a perpetuidad a una comunidad indisoluble.<br \/>\nDesde  luego que tal modo de pensar lo rechaza la ley, que  por el contrario protege la prerrogativa de los comuneros  y en modo alguno la sujeta a condiciones, ni limitaciones  de ninguna \u00edndole.<br \/>\nDe  ah\u00ed que la falta de impulso de la acci\u00f3n divisoria o la  omisi\u00f3n de la parte demandante en la ejecuci\u00f3n de  ciertos  actos procesales no autoriza la terminaci\u00f3n del proceso,  determinaci\u00f3n que configura una ostensible violaci\u00f3n  de los derechos fundamentales del comunero.<br \/>\nRecu\u00e9rdese  que esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que  la terminaci\u00f3n anticipada del proceso no puede aplicarse  de manera autom\u00e1tica a todos los juicios, sino que debe  revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del  mismo para determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n  a las consecuencias que generan su decreto, hacerlo  de manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda en algunas  controversias, una clara y evidente denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nR<br \/>\n1<br \/>\n5  adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\nSobre  el particular, se ha dicho que \u00abla  exigencia de cumplir  determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n ante la  inobservancia  regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las  circunstancias especiales previstas en el referido art\u00edculo,  sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es  decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la  imposici\u00f3n  de la premisa legal.<br \/>\nLo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n  y sensatez al aplicar la ley, m\u00e1s cuando, pomo en el caso de  autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede  conducir a una restricci\u00f3n  excesiva de derechos fundamentales, en este caso, el derecho  al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia  (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00816-01 y CSJ STC2604-2016,  2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).<br \/>\nEn  este sentido, en algunos procesos de naturaleza jur\u00eddica  particular, como aquel en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada en sede de tutela, no puede tener cabida  el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, porque  en ellos se debate un derecho especialmente protegido  por el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nAunque  en la codificaci\u00f3n procesal general se incluy\u00f3 a la  acci\u00f3n divisoria en la categor\u00eda de los juicios  declarativos, debe  repararse en que por sus caracter\u00edsticas se trata de un  proceso asimilable a los liquidatorios en cuanto su objeto es  terminar  y liquidar la comunidad formada entre los condue\u00f1os  de la cosa com\u00fan, y respecto de ese tipo de controversias  la Sala de manera reiterada ha se\u00f1alado que no  procede  el desistimiento t\u00e1cito  (CSJ STC, 5 ago. 2013,  rad.<br \/>\nR<br \/>\nS<br \/>\n6<br \/>\n  adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00<br \/>\n2013-00241-01;  CSJ STC14909-2014, 30 oct. 2014, rad. 2014\u00ad00257-01;  CSJ STC1760-2015, 23 feb. 2015, rad. 2014-00345\u00ad01;  CSJ STC4726-2015, 23 abr. 2015, rad. 2015-00150-01; CSJ STC7689-2017,  1\u00b0 jun. 2017, rad. 2017-00099-01 y  CSJ  STCO20-2018,  17 ene. 2018, rad, 2017-03504-00).<br \/>\nTodo  lo discurrido hast\u00e1 ahora impon\u00eda, en mi criterio, la  concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional. En  consecuencia,  debi\u00f3 dejarse sin valor y efectos el prove\u00eddo que  concluy\u00f3 el juicio por desistimiento t\u00e1cito y aquel que  lo confirm\u00f3.<br \/>\n3.  En todo caso, la accionante est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente la acci\u00f3n divisoria sin aguardar el transcurso  de los seis meses a que hace alusi\u00f3n el literal j)  del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del proceso, ya que al  tratarse  de una prerrogativa de car\u00e1cter irrenunciable y en ausencia  de pacto de indivisi\u00f3n, no le son aplicables -tal como  lo indiqu\u00e9- ni la figura jur\u00eddica en comento, ni las  sanciones  que de ella derivan.<br \/>\nDe  la forma que precede, dejo consignado mi disenso con  lo decidido por la Sala.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tArt. 317, C.G.P. \u201c1.  \tCuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del  \tllamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra  \tactuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el  \tcumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  \tformulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1  \tcumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante  \tprovidencia que se notificar\u00e1 por estado.  \t<\/p>\n<p>\u201cEl  \tjuez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este  \tnumeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  \tnotificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del  \tmandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones  \tencaminadas a consumar las medidas cautelares previas  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16606-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03849-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por Vilma del Carmen Marim\u00f3n L\u00f3pez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}