{"id":102331,"date":"2026-07-01T22:31:34","date_gmt":"2026-07-01T22:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102331"},"modified":"2026-07-01T22:31:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:31:34","slug":"stc16607-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16607-2018\/","title":{"rendered":"STC16607-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16607-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02838-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  demanda de tutela impetrada por Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez  Pertuz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, espec\u00edficamente frente al  magistrado Cristian Salom\u00f3n Xiques Romero, con ocasi\u00f3n  del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste,  impulsado por Jos\u00e9 de los Santos Sauna, en su condici\u00f3n  de representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y  Arhuaco al Ministerio del Interior.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En el resguardo  objeto de esta salvaguarda, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta,  mediante prove\u00eddo de 6 de junio de 2017, concedi\u00f3 el  amparo de las garant\u00edas supralegales  invocadas por  Jos\u00e9 de los Santos Sauna, en su condici\u00f3n de  representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y  Arhuaco, ordenando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  suspensi\u00f3n de las labores que se vienen realizando por la  sociedad Farallones S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 1 N\u00b0  20-109 de El Rodadero, identificado por las comunidades ind\u00edgenas  de la Sierra Nevada de Santa Marta como el sitio sagrado JATE MATUNA  (Mama Kwe o Mamashkwe o Mameihskaka), mientras el Ministerio del  Interior determina si el sitio en menci\u00f3n hace o no parte de  la llamada L\u00ednea Negra. Para tal fin se le conceder\u00e1 a  \u00e9ste el t\u00e9rmino de hasta cuatro (4) meses (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el actor de ese decurso el 15 de febrero de 2018, inici\u00f3  un desacato en su contra, por cuanto para esa fecha fung\u00eda  como Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  incidente resuelto el 15 de mayo pasado, imponi\u00e9ndosele al hoy  interesado arresto de dos (2) d\u00edas y multa de dos (2) salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del  fallo constitucional, providencia convalidada por esta Corporaci\u00f3n,  el 5 de junio anterior.  <\/p>\n<p>Esgrime  que \u201c(\u2026) el  saliente Ministro del Interior  (\u2026) [le] exigi\u00f3  [presentar]  su carta de renuncia  (\u2026)\u201d al cargo que ocupaba en esa entidad, la cual fue  aceptada \u201c(\u2026) con  efectos a partir del 1\u00b0 de agosto de la presente anualidad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que \u201c(\u2026) una  vez cesaron  [sus] funciones  como servidor p\u00fablico  (\u2026)\u201d solicit\u00f3 al tribunal convocado la  inaplicaci\u00f3n de la memorada sanci\u00f3n, pues \u201c(\u2026)  ya  no ostenta las posibilidades jur\u00eddicas y materiales para  eventualmente darle cumplimiento  (\u2026)\u201d a la orden tutelar; empero, su pedimento fue  denegado atendiendo al \u201cfactor  subjetivo\u201d  del desacato.  <\/p>\n<p>Se  duele el censor, porque \u201c(\u2026) no  est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir [la]  carga impositiva (\u2026)\u201d  de un fallo que en la actualidad le es imposible cumplir.  <\/p>\n<p>3. Implora en  concreto revocar el correctivo se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Jorge Eli\u00e9cer  Gonz\u00e1lez Pertuz reprocha  la decisi\u00f3n del tribunal querellado de negar la solicitud de  \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d  impuesta por desobedecimiento a la salvaguarda otorgada en el  comentado subex\u00e1mine,  pues en la actualidad no ejerce el cargo de Director de Consulta  Previa del Ministerio del Interior, entidad contra la cual se emiti\u00f3  la orden tutelar.  <\/p>\n<p>2. Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuaci\u00f3n posterior se\u00f1alada est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y tienen similar finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito del desacato, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa tramitaci\u00f3n,  s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se  aplican las medidas del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Ese procedimiento],  per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima  facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal  omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la  \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que  conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>El alto Tribunal  Constitucional ha precisado la viabilidad de esta v\u00eda de forma  particular y en actuaciones como la presente, \u201c(\u2026)  cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4. Esta Corte ha  dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de tr\u00e1mites,  el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  <\/p>\n<p>Luego de esa  constataci\u00f3n primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del  fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella proveniente de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a  satisfacer la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como su  intenci\u00f3n de insubordinarse y las posibles circunstancias de  justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada  (\u2026)\u201d5.<br \/>\n5. En este asunto  refulge la improcedencia del auxilio, pues el  querellante persigue a trav\u00e9s de esta salvaguarda controvertir  lo resuelto por la corporaci\u00f3n fustigada en el procedimiento  censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensi\u00f3n  sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una  instancia revisora adicional a las previstas por el legislador  ordinario.  <\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo  de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta deneg\u00f3 la \u201cinaplicabilidad  de la sanci\u00f3n\u201d  por desacato impuesta al ahora quejoso, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  circunstancia de ya no ostentar el cargo de [Director  de Consulta Previa] no  lo exonera de la sanci\u00f3n, pues en esta clase de asuntos la  responsabilidad es subjetiva, por lo tanto, la pena debe ser  atribuible a quien incumpli\u00f3 con la ordenanza, y para el caso  no puede perderse de vista que cuando se profirieron las decisiones  de primera y segunda instancia que sancionaron al petente, \u00e9ste  se encontraba al frente de la instituci\u00f3n, sin que nada  hubiera hecho para el acatamiento de la orden de amparo, y su retiro  oper\u00f3 con posterioridad como lo indic\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSobre  ese aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema  de Justicia, en sentencia de 24 de noviembre de 2009  dispuso: De  ello se sigue que si la responsabilidad en este tipo de actos es  subjetiva, la sanci\u00f3n ha de ser impuesta a quien desoy\u00f3  efectivamente la orden constitucional, o dicho de otra forma, al  directo responsable del cumplimiento de sus \u00f3rdenes (\u2026)  es  decir, a quien ten\u00eda  el deber de acatar el fallo, as\u00ed sea que con posterioridad se  haya retirado del cargo que ostentaba, si es que se trata de personas  jur\u00eddicas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn este  tipo de eventos, no podr\u00eda trasladarse el castigo a quien  posteriormente asume el cargo, porque ello llevar\u00eda a  quebrantar el principio de legalidad, a vulnerar el derecho al debido  proceso y a sancionar a un sujeto por hechos respecto de los cuales  no pudo tener injerencia. Ello, desde luego, tambi\u00e9n aplica  respecto de la naturaleza de la responsabilidad penal que  eventualmente cabe en esos casos, la cual no podr\u00eda ser  asumida por una persona que no fue la causante directa del  incumplimiento. Se insiste, en esos casos, como ha referido la Corte  Constitucional, la responsabilidad es subjetiva, del sujeto infractor  exclusivamente y, por lo mismo, se radica en cabeza de la persona, no  del cargo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El prove\u00eddo  examinado no se observa descabellado al punto de permitir la  injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte,  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, la  autoridad acusada siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de  esta Corte, expuso los motivos por los cuales encontr\u00f3  improcedente inaplicar la sanci\u00f3n impuesta al actor, en primer  lugar, porque aqu\u00e9l ejerciendo la funci\u00f3n de Director  de Consulta Previa, ninguna gesti\u00f3n realiz\u00f3 para lograr  el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y en segundo, el  correctivo se imparti\u00f3 cuando el quejoso ostentaba el referido  cargo, por tanto el hecho de existir con posterioridad un retiro de  ese empleo, no lo exime del mismo.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\n6. Es  de aclarar que si bien en pret\u00e9rita oportunidad esta sede  constitucional, concedi\u00f3 auxilios impetrados por sujetos que  dejaron de ostentar la representaci\u00f3n de un ente jur\u00eddico  tutelado por violar garant\u00edas fundamentales, y eran  sancionados por desacato, como el ac\u00e1 petente, lo cierto es,  tales amparos presentan un acontecer f\u00e1ctico y jur\u00eddico  diferente al aqu\u00ed expuesto. En efecto, en esos casos el  correctivo se hab\u00eda impuesto aun cuando para el momento de  ello, el sujeto convocado ya no ten\u00eda las facultades para  cumplir con el fallo.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>7.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jorge  Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pertuz, contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  espec\u00edficamente frente al magistrado Cristian Salom\u00f3n  Xiques Romero, con ocasi\u00f3n del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste,  impulsado por Jos\u00e9 de los Santos Sauna, en su condici\u00f3n  de representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y  Arhuaco al Ministerio del Interior.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLa anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por  \testa Corte el 3 de agosto siguiente.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n4  \t\u00cddem.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSTC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16607-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02838-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Pertuz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}