{"id":102332,"date":"2026-07-01T22:31:51","date_gmt":"2026-07-01T22:31:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102332"},"modified":"2026-07-01T22:31:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:31:51","slug":"stc16608-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16608-2018\/","title":{"rendered":"STC16608-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16608-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01052-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce  (14)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, vincul\u00e1ndose a  la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de Pereira, Defensor\u00eda  de Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Regionales Risaralda, Procuradora 1\u00aa Judicial II para Asuntos  Civiles, y a los se\u00f1ores Nohem\u00ed Cruz Villada, Fabio  Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ram\u00edrez,  Joaqu\u00edn Emilio Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Correa y Jes\u00fas  Mar\u00eda Betancourt.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la  acci\u00f3n popular n. \u00ba 2013-00244-00, en la que act\u00faa  como coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis que \u00ab[e]l  despacho de la TUTELADA, l[e] neg\u00f3 la apelaci\u00f3n frente  al auto q[ue] liquida las costas, desconociendo lo q[ue] manda el  C.G.P., y tutelas de la CSJ SCCC. Sobre este m[i]smo tema\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que (i) \u00ab[s]e  ORDENE al TUTELADO, de manera inmediata se conceda alzada frente al  auto q[ue] liquid\u00f3 las costas\u00bb;  (ii) \u00abse  escanee copia de [la] tutela al correo electr\u00f3nico [\u2026]  y se [le] brinden copias f\u00edsicas de todo lo actuado, las  cuales recoger[\u00e1] en la secretar\u00eda de este tribunal\u00bb;  y  (iii) \u00ab[s]e  pruebe a trav\u00e9s de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se  informar[\u00e1] a los tercer[os] interesados, sobre la existencia  de [la] tutela y de no hacerlo desde ya pid[e] nulidad de lo actuado\u00bb  (fl.  1 cuad.1).  <\/p>\n<p>4.  El 20 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela, y el 20 de noviembre siguiente profiri\u00f3  fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el  accionante (ff. 5, 35-37, 40 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado recriminado, remiti\u00f3 copia de las actuaciones  adelantadas en la acci\u00f3n popular objeto de cuestionamiento e  inform\u00f3 que su estado \u00abes  ACTIVA, en espera de verificar el cumplimiento del fallo. El se\u00f1or  JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA se encuentra actuando como  coadyuvante al interior del proceso desde el a\u00f1o 2016. En el  fallo se conden\u00f3 en costas a la accionada, por valor de  $781.242, por lo que el 20% fue reconocido al se\u00f1or ARIAS  ID\u00c1RRAGA\u00bb  (fl.  14 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, solicit\u00f3 que se le  desvinculara de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es ajena a esa \u00abAgencia  del Ministerio P\u00fablico, toda vez que [su]  intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n, por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb  (fl. 12 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1,  pidi\u00f3 que se deniegue el amparo constitucional, por cuanto \u00abde  cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada por el tutelista,  se observa que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en la v\u00eda  de hecho que se le enrostra pues la decisi\u00f3n adoptada por el  Juzgado mediante prove\u00eddo de 9 de agosto de los corrientes se  ajusta a la legalidad, en la medida que el recurso de apelaci\u00f3n  en acciones populares se encuentra reservado para la sentencia (Ley  472\/98, art. 37) y para el auto que decreta medidas previas (Ley  472\/98, art. 26). Las dem\u00e1s providencias que se profieran s\u00f3lo  son pasibles del recurso de reposici\u00f3n (Ley 472\/98, art. 36)\u00bb;  adem\u00e1s, porque contra esa entidad no se dirigi\u00f3 ning\u00fan  reproche en particular (fl. 29 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que no le consta lo  alegado por el gestor y que es la administraci\u00f3n de justicia  la que tiene el deber de asegurar \u00abel  debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre  las partes\u00bb  (fl. 9 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  Personer\u00eda de la misma ciudad, manifest\u00f3 que la  situaci\u00f3n planteada por el gestor es ajena a ella, \u00abtoda  vez que su actuaci\u00f3n como ente de control est\u00e1  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos, adem\u00e1s hay una falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva, aclarando que la Personer\u00eda no [ha]  vulnerado ning\u00fan derecho, por lo que se solicita su  desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite\u00bb  (fl. 14 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente el amparo por  subsidiariedad, al considerar que \u00abel  a quo con prove\u00eddo del 26-06-2018 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  de costas; luego el actor lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y  en subsidio de apelaci\u00f3n; finalmente, con providencia de  09-08-2018 se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n  de conformidad con el art\u00edculo 37, Ley 472, decisi\u00f3n  notificada con fijaci\u00f3n en el estado del d\u00eda h\u00e1bil  siguiente y qued\u00f3 ejecutoriada, sin ser recurrida\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[s]in  lugar a dudas, luce evidente la ausencia del presupuesto de  subisidiariedad, pues el accionante dej\u00f3 de rebatir la mentada  decisi\u00f3n, medio ordinario procedente e id\u00f3neo para  procurar la defensa de sus derechos al interior de este tr\u00e1mite  popular. No present\u00f3 la reposici\u00f3n respecto de la  procedencia de la alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, accedi\u00f3 \u00abal  pedimento de la expedici\u00f3n de copias, mas como se trata de la  producci\u00f3n de todo el expediente, al tenor de lo preceptuado  en el art\u00edculo 114-40, CGP, se orden[\u00f3]  que  las actuaciones [fueran]  escaneadas  y remitidas al correo electr\u00f3nico suministrado, previo pago  del arancel judicial correspondiente (PSAA14-10280  del CSJ)\u00bb  (ff. 35-37 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 el fallo de tutela sin manifestar los motivos de  su inconformidad (fl.  40 cuad.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en \u00abdefecto  procedimental\u00bb,  por negarse el Juez recriminado, mediante prove\u00eddo de 9 de  agosto de 2018, a conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el  auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas en la  acci\u00f3n popular n. \u00ba 2013-00244-00.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, considera resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el despacho encartado  dentro de la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2013-00244-00, iniciada  por Fabio Quintero Salazar y otros contra Nohem\u00ed Cruz Villada,  mediante el cual declar\u00f3 que la demandada vulner\u00f3 el  derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n  y defensa de los bienes de uso p\u00fablico, conden\u00e1ndola a  \u00abeliminar  una rampa actual que obstaculiza la continuidad de la franja de  circulaci\u00f3n peatonal\u00bb  y en agencias en derecho por $781.242 a favor del demandante (70%) y  el coadyuvante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (20%), y el  restante 10% a los dem\u00e1s demandantes (CD fl. 14, ff. 46-47  cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.2.  Liquidaci\u00f3n de las costas, las cuales fueron aprobadas por la  autoridad judicial reprochada el 26 de junio de 2018, prove\u00eddo  que se notific\u00f3 por estado del d\u00eda siguiente (fl.  48 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.3.  Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n  interpuesto por el coadyuvante el 27 de junio de 2018 contra el auto  que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas, solicitando  que se fijen agencias en derecho en 10 S.M.M.L.V. (fl. 49 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.4.  Providencia de 9 de agosto de 2018, confirmatorio de la decisi\u00f3n  de 26 de junio anterior y que declar\u00f3 improcedente el recurso  de apelaci\u00f3n, toda vez que \u00abal  leer el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, es claro al se\u00f1alar  que en el tr\u00e1mite especial de la ACCI\u00d3N POPULAR es  posible el recurso de apelaci\u00f3n para las sentencias, y para  las dem\u00e1s actuaciones del Juzgado el recurso de reposici\u00f3n  art\u00edculo 36 de la misma ley, motivo por el cual, contra el  auto que aprueba costas procede \u00fanicamente el recurso de  reposici\u00f3n\u00bb  (ff. 51-52 cuad.1).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la Sala advierte que en el  presente asunto resulta claro que  el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen  a la presente queja constitucional, referente a la negativa de  conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3  la liquidaci\u00f3n de las costas, la  protecci\u00f3n constitucional invocada no puede salir avante,  comoquiera que en el proceder del despacho encartado no se detecta  una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o  enteramente subjetiva, capaz de edificar una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  derivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad  endilgados.  <\/p>\n<p>La  Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que el juez de tutela no  puede invadir la \u00f3rbita de competencia de los sentenciadores  ordinarios, de modo que mientras sus determinaciones no resulten  arbitrarias o antojadizas, permanecen al margen del escrutinio por  esta v\u00eda, pues no fue ideada para valorar la juridicidad de  las providencias, lo cual es contrario al car\u00e1cter residual de  este instrumento de protecci\u00f3n  ius-fundamental.  <\/p>\n<p>4.1.  En efecto, en el sub  judice,  el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  el de apelaci\u00f3n contra el auto de 26 de junio de 2018 que  aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas, frente a lo cual  el Juzgado recriminado confirm\u00f3 aquel y neg\u00f3 la alzada  el 9 de agosto siguiente, decisi\u00f3n que no est\u00e1 se\u00f1alada  en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 como aquellas contra  las que procede el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha explicado que cuando el juzgador natural estima que, seg\u00fan  las previsiones del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, en las  acciones populares solo la sentencia admite apelaci\u00f3n, esa  decisi\u00f3n se soporta en una hermen\u00e9utica respetable que  no puede reprocharse por la senda constitucional, m\u00e1xime  \u00abcomoquiera  que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 36 de la Ley 472 de  1998, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho medio de  defensa s\u00f3lo procede frente a la sentencia\u00bb  (CSJ,  STC5684, 5 may. de 2016, rad. 00352-01, reiterada en CSJ, STC8642, 15  de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>4.2  En casos an\u00e1logos se ha sostenido que \u00abel  art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelaci\u00f3n  contra los autos dictados en curso de las acciones populares,  restricci\u00f3n compatible con la Carta Pol\u00edtica, de  acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que  examin\u00f3 la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que  la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento  similar al aqu\u00ed planteado\u00bb  (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y  STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>Igualmente,  la Sala ha se\u00f1alado que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  (CSJ  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01, citada en CSJ STC116676, 11 sep.  2018, rad. 2018-01342-01); as\u00ed  como, que: \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015,  30 jul. 2015 rad. 01562-00 y CSJ  STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  en cuanto al pedimento atinente  a que se  le \u00abescanee  copia de [su] tutela y del fallo\u00bb  a su correo electr\u00f3nico, as\u00ed se dispondr\u00e1 por  secretar\u00eda, y en cuanto a las copias en f\u00edsico, se  ordenar\u00e1 que  aquella y a costa del interesado expida la reproducci\u00f3n de las  piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>6.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16608-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01052-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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