{"id":102333,"date":"2026-07-01T22:32:13","date_gmt":"2026-07-01T22:32:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102333"},"modified":"2026-07-01T22:32:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:32:13","slug":"stc16609-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16609-2018\/","title":{"rendered":"STC16609-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02618-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16609-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02618-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., catorce  \t(14)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \tde Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBogot\u00e1 neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Wadniper Herazo  \tcontra CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy Banco Ita\u00fa, vincul\u00e1ndose  \ta los Juzgados Quinto y Diecinueve Civil del Circuito y Cincuenta y  \tSiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y a Wadgo S.A.S.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y a la \u00abvivienda  \tdigna\u00bb,  \tpresuntamente  \tvulnerados por la entidad bancaria y los juzgados convocados, en el  \tdesarrollo del contrato de leasing celebrado con esta, en relaci\u00f3n  \tcon el inmueble ubicado en la transversal  \t4 A este n.\u00b0 61-05, torre 3, apartamento 803, de la ciudad de  \tBogot\u00e1 y, los procesos ejecutivos (n\u00fameros 2016-667-00  \ty 206-1319-00) y de restituci\u00f3n de bien inmueble (rad. n.\u00b0  \t2016-799-00), con ocasi\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tRelat\u00f3, que suscribi\u00f3 un contrato de leasing  \thabitacional con el Banco Corpbanca Colombia S.A., en relaci\u00f3n  \tcon el predio antes mencionado y que \u00ab[debido  \ta una crisis personal en la cual se vio inmersa; un embarazo de alto  \triesgo junto con la muerte de su padre y una crisis econ\u00f3mica  \tresultante de los anteriores sucesos, [\u2026] entr[\u00f3] en  \tmora respecto del pago de los c\u00e1nones a los cuales se hab\u00eda  \tobligado con el contrato de leasing\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tRefiri\u00f3, que frente a lo anterior, el banco inici\u00f3 dos  \tprocesos ejecutivos, uno radicado bajo el n.\u00b0 2016-667-00 de  \tconocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1  \ty el n.\u00b0 2016-1319-00 a cargo del despacho Cincuenta y Siete  \tCivil Municipal de la misma ciudad, y un juicio de restituci\u00f3n  \tde tenencia de bien inmueble en el Diecinueve Civil del Circuito  \t(n.\u00b0 2016-799-00).  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAgreg\u00f3, que \u00ab[p]ese  \ta la situaci\u00f3n dif\u00edcil en que se encontraba [\u2026]  \tobtuvo los recursos necesarios para ponerse al d\u00eda con los  \tpagos adeudados\u00bb  \ty que \u00abel  \tasesor comercial encargado de su caso le advirti\u00f3 que se  \tencontraba al d\u00eda con el contrato y que pod\u00eda seguir  \tefectuando el pago de los c\u00e1nones como lo hac\u00eda  \tmensualmente antes de entrar en mora\u00bb,  \tno  \tobstante lo cual, los procesos ejecutivos y el verbal continuaron su  \tcurso normal hasta dictarse sentencia.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tConcluy\u00f3, que \u00ab[e]n  \tel proceso de restituci\u00f3n de tenencia, la sentencia ordena  \trestituir el apartamento objeto de Leasing, dicha sentencia no solo  \tvulnera el debido proceso, sino tambi\u00e9n vulnera el derecho  \tfundamental a una vivienda digna. Pues a pesar de encontrarse al d\u00eda  \tva a ser lanzada del apartamento y es el \u00fanico lugar que  \tcuenta para vivir\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que (i) se \u00abtutele  \tel derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y LA VIVIENDA DIGNA [\u2026]  \trespecto de las actuaciones adelantadas por el Banco CORPBANCA  \tCOLOMBIA S.A., al manifestar que el estado del contrato de Leasing  \tes cancelado\u00bb;  \ty (ii) \u00ab[q]ue  \ta consecuencia de lo anterior se ordene al BANCO CORPBANCA S.A.,  \trestablecer el plazo acordado inicialmente respecto del contrato de  \tLeasing [\u2026], puesto que la situaci\u00f3n de mora ya fue  \tsuperada\u00bb  \t(ff. 47-50 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 31 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o neg\u00f3 el  \tamparo rogado, el que fue impugnado por la promotora (ff. 58,  \t121-123, 163-164 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tDespacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3  \tque en ese estrado judicial curs\u00f3 el proceso verbal de  \trestituci\u00f3n de tenencia de inmueble, en el que se emiti\u00f3  \tsentencia el 24 de marzo de 2017 y que dado que \u00ablos  \tdemandados no propusieron medio de defensa alguno, la sentencia de  \tinstancia se emiti\u00f3 de forma escrita, en la cual se declar\u00f3  \tterminado el contrato de leasing y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n  \tde los inmuebles objeto del contrato\u00bb,  \tpor lo que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la  \tgestora (fl. 89 vuelto cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3  \tque el 4 de mayo de 2016 libr\u00f3 mandamiento de pago contra la  \taccionante, quien al ser notificada por aviso guard\u00f3  \tsilencio, y que el 7 de marzo del siguiente a\u00f1o orden\u00f3  \tseguir la ejecuci\u00f3n, por lo que \u00abno  \tha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna a los derechos  \tfundamentales de la convocante, m\u00e1xime cuando ha procedido  \tconforme con las normas procesales, sin desconocer prerrogativa  \talguna\u00bb  \t(fl. 70 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \trepresentante legal de Wadgo S.A.S. (deudor solidario), manifest\u00f3  \tque la promotora y su esposo son los accionistas absolutos y  \tgestores de dicha empresa, quienes para la \u00e9poca en que se  \tiniciaron los procesos judiciales depend\u00edan de los ingresos  \tecon\u00f3micos de la empresa, la que para el a\u00f1o 2016 tuvo  \tuna crisis; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante  \tsigui\u00f3 cumpliendo sus obligaciones con el banco, estando  \tactualmente al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones de  \tarrendamiento.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque se acept\u00f3 la palabra de los empleados del banco que la  \tpuesta al d\u00eda en el pago de las obligaciones era la v\u00eda  \tpara evitar el cobro de valores adicionales y del avance de los  \tprocesos judiciales, pero que \u00ablos  \tapoderados del banco reclaman no s\u00f3lo la restituci\u00f3n  \tdel inmueble, sino la supuesta nulidad del contrato desde la fecha  \tde los fallos, adem\u00e1s del pago de unas cifras abusivas por  \tconcepto de cobranza, gastos jur\u00eddicos, y dem\u00e1s,  \tsumados a los que regularmente se han venido pagando y liquidando  \tdentro de los c[\u00e1]nones  \tcancelados, que desde la fecha de los mencionados fallos hasta el  \td\u00eda de hoy, [\u2026] suman m\u00e1s de sesenta millones  \tde pesos\u00bb  \t(ff. 96 y s.s. cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo por incumplimiento del requisito de  \tinmediatez, al considerar que las inconformidades de la tutelista  \tradicaron \u00abcon  \tla emisi\u00f3n del auto que orden\u00f3 seguir adelante con la  \tejecuci\u00f3n de fecha 7 de marzo de 2017, proferido por el  \tJuzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal, y con la sentencia del 24  \tdel mismo mes y a\u00f1o, mediante la cual el Juzgado Diecinueve  \tCivil del Circuito declar\u00f3 legalmente terminado el contrato  \tde leasing No. 108509 celebrado entre Banco Corpbanca S.A. y la  \taccionante, y, en consecuencia, orden\u00f3 restituir a favor del  \tmandante, los inmuebles identificados con FMI 50C-1825620,  \t50C-1786437 y 50C-1786460\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque es notable el lapso que dej\u00f3 pasar la reclamante para  \tpeticionar la protecci\u00f3n incoada que afecta la procedibilidad  \tde la acci\u00f3n de tutela, \u00abtardanza  \treveladora de que la alegada conculcaci\u00f3n de los derechos  \tinvocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la  \tinvocaci\u00f3n del auxilio (30 de octubre de 2018) y la \u00e9poca  \ten que fueron proferidas las decisiones resistidas (7 y 24 de marzo  \tde 2017), transcurri\u00f3 un per\u00edodo superior a un a\u00f1o\u00bb  \t(ff.  \t121-123 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpromotora, sostuvo que \u00abel  \ttiempo transcurrido en el cual la accionante no interpuso acci\u00f3n  \tde tutela, fue el mismo tiempo que enga\u00f1ada por el la  \tinformaci\u00f3n brindada por el propio BANCO ITAU S.A., en  \tllamadas y mensajes y documentos (aportados en la acci\u00f3n de  \ttutela) y bajo los principios de buen fe y confianza leg\u00edtima,  \tentendi\u00f3 que la situaci\u00f3n ya estaba subsanada y que al  \tponerse al d\u00eda con los pagos de su cr\u00e9dito de leasing  \tpodr\u00eda continuar con el mismo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  \tque \u00abel  \tBanco ITA\u00da S.A., obr[\u00f3]  \tde manera arbitraria con la parte m\u00e1s vulnerable del  \tcontrato, pues no le bast[\u00f3] con ejercer el cobro de las  \tobligaciones por unos pocos d\u00edas en mora debido a la grave  \tcrisis afrontada por la accionante, sino que para agravar la  \tsituaci\u00f3n le inform[\u00f3] de manera dolosa que pod\u00eda  \tpagar y que hiciera el esfuerzo de ponerse al d\u00eda, sin  \tembargo paralelamente ejerci\u00f3 las medidas judiciales para  \tterminar el contrato y cobrar intereses moratorios y honorarios de  \tabogado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque acudi\u00f3 para que se le ampare \u00abel  \tderecho fundamental al debido proceso, proteja la parte vulnerable  \tdel contrato que no solamente tiene en riesgo su derecho a la  \tvivienda digna de  \tella y de su familia, sino al m\u00ednimo vital a la subsistencia  \tb\u00e1sica\u00bb  \t(ff. 163-165 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra las providencias del 7 de marzo de 2017, por  \tla cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal orden\u00f3  \tseguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo  \tn.\u00b0 2016-01319-00 y del 24 del mismo mes y a\u00f1o proferida  \tdentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien  \tinmueble n.\u00b0 2016-00799-00, que declar\u00f3 legalmente  \tterminado el contrato de leasing n.\u00b0 108509 y orden\u00f3 la  \trestituci\u00f3n de los inmuebles, as\u00ed como tambi\u00e9n  \tfrente al banco accionado, de quien depreca el amparo.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tContrato de Leasing n.\u00b0 108509 celebrado entre Helm Bank S.A. y  \tla accionante, y Wagdo Ltda. como deudor solidario (ff. 32-46 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tMandamiento de pago de 4 de noviembre de 2016 proferido por el  \tJuzgado Municipal encartado por las sumas \u00abde  \t$31.026.139.00, por concepto de capital insoluto de la obligaci\u00f3n,  \ty los intereses de mora causados a partir del 30 de septiembre de  \t2016, hasta que se efect\u00fae el pago total\u00bb  \ty \u00ab$4.884.882.00,  \tpor concepto de intereses remuneratorios comprendidos entre el 28 de  \tfebrero \u2013 28 de septiembre de 2016\u00bb,  \tauto que fue notificado por aviso de 23 de enero de 2017 (ff. 72  \tvuelto y 81 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProvidencia de 7 de marzo de 2017 que dentro del antes mencionado  \tejecutivo resolvi\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fl.  \t85 vuelto cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tFallo de 24 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 19 Civil del  \tCircuito de Bogot\u00e1 en el proceso n.\u00b0 2016-00799-00 de  \tCORPBANCA COLOMBIA S.A. contra Sandra Milena Wadnipar Herazo y Wadgo  \tS.A.S., mediante el cual se declar\u00f3 legalmente terminado el  \tcontrato de leasing n.\u00b0 108509 y orden\u00f3 la restituci\u00f3n  \tde los bienes inmuebles, as\u00ed como su lanzamiento en caso de  \tno realizarse su entrega (ff. 88-89 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tListado de pagos efectuados por la gestora con cargo al contrato de  \tleasing (ff. 146-162 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en lo  \trelacionado con las inconformidades enfiladas frente a la  \tprovidencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n dentro del  \tproceso ejecutivo y la que declar\u00f3 terminado el contrato de  \tleasing en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia y orden\u00f3  \tla restituci\u00f3n de los inmuebles, la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto  \tgeneral de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  \tsalvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido  \tdesde la fecha de las citadas decisiones (7 y 24 de marzo de 2017)  \thasta  \tla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 26 de  \toctubre de 2018 (fl.  \t51 cuad. 1),  \testo es, m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y seis (6) meses, am\u00e9n  \tque en la oportunidad procesal la interesa no expuso inconformidad  \talguna frente a las providencias en menci\u00f3n, teniendo  \tconocimiento de los asuntos de marras objeto de reproche.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tSi bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  \ttutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00abplazo  \trazonablemente prudencial\u00bb,  \tque no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y  \tello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que  \tno es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  \tfundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  \tque se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  \tlo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue si bien no  \texiste un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la  \tacci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  \tprotecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras,  \tRads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n,  \tpor evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  \tderivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no  \tcuestionadas oportunamente.<br \/>\n(&#8230;)  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe otro lado, la promotora pidi\u00f3 en el escrito de tutela que  \tel banco le reestablezca el plazo acordado en el contrato de  \tleasing, en atenci\u00f3n a que manifiesta que no se encuentra  \tactualmente en mora, advirti\u00e9ndose sobre el particular que el  \tBanco Ita\u00fa, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, le  \tcontest\u00f3, mediante oficio del 28 de junio de 2018, que su  \tdeuda se encontraba \u00aben  \tcartera castigada desde el 31 desde el 31 de julio de 2016 asignado  \tal abogado [\u2026],  \tquienes cuentan con la disposici\u00f3n de encontrar la mejor  \talternativa de pago para la normalizaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n  \tcon el Banco y le podr\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n  \trequerida por Usted\u00bb  \t(ff. 134-15 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, desde que la entidad financiera inici\u00f3 las acciones  \tlegales correspondientes la accionante debi\u00f3 ventilar sus  \tdiferencias o llegar a un acuerdo a trav\u00e9s de los canales  \tdispuestos por aquella y principalmente, en el curso de los procesos  \tjudiciales, en los que, se reitera, no intervino en su etapas m\u00e1s  \timportantes, y por tanto, este mecanismo constitucional no es el  \tid\u00f3neo para pretender su requerimiento, cuando no utiliz\u00f3  \tlos mecanismos de defensas dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02618-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16609-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02618-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}