{"id":102334,"date":"2026-07-01T22:32:28","date_gmt":"2026-07-01T22:32:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102334"},"modified":"2026-07-01T22:32:28","modified_gmt":"2026-07-01T22:32:28","slug":"stc16610-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16610-2018\/","title":{"rendered":"STC16610-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00438-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16610-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00438-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., catorce  \t(14)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  \tDecisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Bucaramanga neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Nohem\u00ed Uribe Cruz y  \tLuis Guillermo Jaimes Maldonado contra el Juzgado Segundo Civil del  \tCircuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga,  \tvincul\u00e1ndose a los se\u00f1ores \u00d3scar Juli\u00e1n  \tSerrano Ruiz, Myriam Ruiz Mantilla, Catalina Roca Acevedo, Olga  \tLuc\u00eda Mart\u00ednez G\u00f3mez, Dora Luz Carvajal Fl\u00f3rez  \ty Sa\u00fal Eduardo Serrano Ruiz.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLos gestores demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad  \tjur\u00eddica\u00bb  \ty  \tm\u00ednimo vital, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso  \tejecutivo (radicaci\u00f3n n.\u00b0 2017-00266-01).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplicaron, que elevaron a escritura p\u00fablica hipoteca abierta  \tsin l\u00edmite ante la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo  \tde Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015 por la suma de  \t$150.000.000 para ser cancelados en 32 meses, estableci\u00e9ndose  \t\u00aben  \tla cl\u00e1usula d[\u00e9]cima  \tsegunda que presta m\u00e9rito ejecutivo. Con la Ejecuci\u00f3n  \tde la GARANT\u00cdA REAL\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tSe\u00f1alaron, que para respaldar dicha escritura suscribieron  \tlos pagar\u00e9s n\u00fameros: 004534 por $57.000.000, 004535  \tpor $50.600.000 y 004536 por $53.000.000, pagaderos todos en 48  \tcuotas mensuales y con vencimiento al 25 de julio de 2020.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tRelataron, que el Juzgado encartado admiti\u00f3 la demanda en su  \tcontra por la garant\u00eda personal, persiguiendo el inmueble, es  \tdecir, que \u00abel  \tinmueble a rematar es por los pagar\u00e9s\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tArgumentaron, que qued\u00f3 \u00abpendiente  \totro ap\u00f3crifo proceso ejecutivo por la GARANT\u00cdA REAL,  \tcomo es la hipoteca de primer grado que se firm\u00f3\u00bb,  \testo es, a su juicio, que \u00abla  \tparte demandante y su abogado, incurrieron en dolo, temeridad, mala  \tfe, perjurio, fraude procesal, y otros que le merezca mejor  \tcalificaci\u00f3n a este despacho, por cuanto est\u00e1n  \tcobrando doblemente la obligaci\u00f3n, siendo esto contrario a  \tderecho\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tAgregaron, que los accionados no manifestaron al despacho de los  \tabonos de varios millones de pesos que hicieron para la cancelaci\u00f3n  \tde la hipoteca.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tRefirieron, que el despacho recriminado nunca les manifest\u00f3  \tque ten\u00edan un tiempo para pagar la obligaci\u00f3n y  \tcontestar la demandada y ellos son \u00abcampesinos  \tpeque\u00f1os productores de leche y queso, que desconoce[n]  \ta ciencia y paciencia cu[\u00e1]les son [sus] derechos  \tconstitucionales de defensa\u00bb;  \tadem\u00e1s, no se les nombr\u00f3 un curador ad  \tlitem  \to abogado de oficio.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tSostuvieron, que la parte activa present\u00f3 su propio aval\u00fao  \tdel inmueble, a trav\u00e9s de un perito que no tuvo en cuenta los  \tpostulados legales para ello, por lo que es un aval\u00fao  \tap\u00f3crifo.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, que se ordene a la c\u00e9lula judicial querellada a (i)  \tdeclarar la nulidad del aval\u00fao presentado por el demandante,  \t(ii) designar un perito profesional en aval\u00faos de inmueble,  \t(iii) nombrar un perito financiero para que actualice capital,  \tintereses y las sumas de dinero que se han cancelado, (iv) adoptar  \t\u00ablas  \tmedidas pertinentes tendientes a ordenar resolver, [\u2026],  \tla petici\u00f3n de levantamiento de la cautela sobre el precitado  \tbien inmueble [\u2026]  \ty ha de devolver de inmediato el excedente [\u2026], condenando en  \tcostas y costos a la parte demandante dentro del ejecutivo  \thipotecario de mayor cuant\u00eda\u00bb,  \ty (v) suspender la diligencia de remate a llevarse a cabo el 14 de  \tnoviembre de 2018 (ff. 1-19 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 30 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 13 noviembre siguiente neg\u00f3 el amparo rogado,  \tel que fue impugnado por los gestores (ff. 61-62, 135-145, 220-234  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho encartado, inform\u00f3 que en el juicio ejecutivo de  \tmarras el mandamiento de pago fue proferido el 9 de noviembre de  \t2017 por el entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tBucaramanga, el cual se le notific\u00f3 personalmente a los  \tgestores el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, quienes no  \tcontestaron la demanda ni formularon excepciones, raz\u00f3n por  \tla cual el 13 de febrero del 2018 se orden\u00f3 la venta del  \tinmueble.  \t<\/p>\n<p>Explic\u00f3,  \tque esa agencia judicial avoc\u00f3 el conocimiento el 16 de mayo  \tde 2018 y que el 24 de julio de la misma anualidad la parte activa  \tpresent\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la que  \tse corri\u00f3 el correspondiente traslado, t\u00e9rmino que  \tvenci\u00f3 en silencio y el 3 de agosto siguiente se resolvi\u00f3  \tno aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por los demandantes,  \tsino la practicada por el funcionario contador de la Oficina de  \tApoyo, decisi\u00f3n que no fue censurada por ninguno de los  \tsujetos procesales.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, precis\u00f3 que el \u00ab6  \tde mayo de 2018 el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3  \toficiar al IGAC para expedir el aval\u00fao catastral del referido  \tinmueble, [\u2026] El aval\u00fao catastral fue allegado por el  \tIGAC el 5 de julio de 2018 y mediante auto del 9 de julio de 2017  \t(sic), [\u2026] se corri\u00f3 traslado del mismo, incrementado  \ten un 50%, [\u2026] t\u00e9rmino dentro del cual el apoderado de  \tla parte demandante alleg\u00f3 un aval\u00fao comercial por  \tvalor de $407.265.000, de este \u00faltimo se corri\u00f3  \ttraslado el 3 de agosto de 2018, [\u2026], vencido dicho t\u00e9rmino,  \tel 14 de agosto de 2018 el Juzgado acogi\u00f3 el aval\u00fao  \tcomercial presentado por la parte actora [\u2026], decisi\u00f3n  \tcontra la cual ninguna de las partes formul\u00f3 censura alguna  \ty, finalmente el 24 de agosto de 2018, [\u2026], se fij\u00f3  \tfecha y hora para la diligencia de remate del inmueble objeto de  \tgarant\u00eda real, providencia contra la cual tampoco fue objeto  \tde ataque por ninguna de las partes\u00bb  \t(ff. 132-134 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tse\u00f1or Sa\u00fal Eduardo Serrano Ruiz, en nombre propio y en  \trepresentaci\u00f3n de los dem\u00e1s vinculados, solicit\u00f3  \tque se declarara improcedente el amparo y manifest\u00f3, que los  \tpromotores (demandados en el proceso ejecutivo) guardaron silencio  \t\u00abaun  \tcuando la ley (C\u00f3digo General del Proceso) le confiere una  \tserie de mecanismos y oportunidades para recurrir las decisiones  \tjudiciales o para propender por el saneamiento del proceso judicial,  \ten caso de considerar que existen actuaciones presuntamente  \tviolatorias de sus derechos; sin embargo los se\u00f1ores [\u2026]  \tpese a tener conocimiento con suficiencia del proceso cursado en su  \tcontra, tal y como lo manifiestan en el ac\u00e1pite de los hechos  \tsiempre, decidieron no hacer uso de tales mecanismos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tsostuvo que observa en los accionantes \u00abun  \tactuar temerario, pues acude[n]  \ta este  \tmecanismo de protecci\u00f3n apelando al relato de hechos  \tdistorsionados, as\u00ed como tambi\u00e9n realizando  \tafirmaciones y a\u00fan m\u00e1s grave acusaciones de manera  \tinfundada, s\u00f3lo con el \u00e1nimo de evadir las  \tobligaciones que tienen a su cargo y de impedir a toda costa la  \trealizaci\u00f3n de la almoneda p\u00fablica subasta del bien  \tinmueble hipotecado\u00bb  \t(ff. 69-88 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo por no cumplirse el requisito de  \tsubsidiariedad, al considerar que \u00ab[e]l  \tauto que libr\u00f3 mandamiento de pago es claro en concederles a  \tlos accionantes el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para  \tpagar la obligaci\u00f3n ejecutada y se les advirti\u00f3 que  \tcontaban con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para  \tformular excepciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  \tque \u00aben  \tlo que tiene que ver con los supuestos abonos que no fueron  \treportados por los demandantes en el proceso ejecutivo, corresponde  \ta los accionados [\u2026]  \tla carga de demostrar que estos fueron efectivamente realizados, a  \ttrav\u00e9s de recibos, consignaciones, o cualquier medio  \tprobatorio. Como lo ejecutado son obligaciones que constan en un  \tt\u00edtulo valor, no basta realizar una manifestaci\u00f3n de  \tpago para acreditarlo, [\u2026]\u00bb,  \tadem\u00e1s porque \u00abuna  \tvez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los  \taccionantes guardaron silencio, por lo que no pueden a trav\u00e9s  \tde la acci\u00f3n de tutela revivir un t\u00e9rmino que ya  \tfeneci\u00f3. Si consideraban que la liquidaci\u00f3n no  \tcomprende los valores cobrados, debieron presentar las pruebas que  \treportan los abonos que afirman haber realizado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque, en cuanto al aval\u00fao del inmueble objeto de garant\u00eda  \treal, que los promotores pudieron haber presentado el aval\u00fao  \ty no lo hicieron, y adem\u00e1s \u00abdel  \taval\u00fao comercial presentado por la parte demandante se corri\u00f3  \ttraslado a las partes por auto del 03\/08\/2018 y dentro de este  \tt\u00e9rmino no se realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en  \tsu contra, siendo aprobado el mismo el 14\/08\/2018\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, arguy\u00f3, que \u00abno  \tera deber del Juzgado nombrarle apoderado a los demandados, pues  \tellos fueron notificados personalmente de la demanda y era su deber  \tnombrar al apoderado de confianza, no siendo aplicable el  \tnombramiento de curador ad-litem o auxiliar de la justicia.  \t<\/p>\n<p>Aunado  \ta lo anterior, si los accionantes no tienen los recursos para  \tnombrar alg\u00fan apoderado de confianza, debieron haber  \trealizado esa manifestaci\u00f3n al Juzgado y solicitar el amparo  \tde pobreza\u00bb  \t(ff. 135-145 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Los  \tpromotores, alegaron que la falladora se\u00f1al\u00f3 que ellos  \tno realizaron manifestaci\u00f3n alguna, pero c\u00f3mo iban a  \treprochar las decisiones del Juzgado, sino son abogados.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a la prueba de los abonos que no fueron reportados por los  \tdemandantes, manifiestan que desde antes de presentarse la demanda,  \tdesde el 2015 al 2017, hicieron pagos parciales por $116.973.000,  \tseg\u00fan pruebas anexas, lo que quiere decir que \u00abla  \tparte demandante y su abogado, incurrieron en dolo, temeridad, mala  \tfe, perjurio, fraude procesal [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvieron,  \tque la Jueza recriminada para estar segura del valor del inmueble  \tdebi\u00f3 de oficio ordenar un nuevo aval\u00fao por parte de  \tun auxiliar de la justicia.  \t<\/p>\n<p>Reiteraron,  \tque el aval\u00fao del predio no se realiz\u00f3 de acuerdo con  \tlos lineamientos legales, el cual asciende a la suma de  \t$1.834.450.000 (ff.  \t220-234 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque los censores, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra las providencias de 3 de agosto de 2018  \t(aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito) y 14 de agosto  \tsiguiente (acogi\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte  \tdemandante), proferidas dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0  \t2017-00266-01).  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tMandamiento de pago de 9 de noviembre de 2017 contra los promotores  \ty a favor de Sa\u00fal Eduardo Serrano Ruiz, Catalina Roca  \tAcevedo, \u00d3scar Juli\u00e1n Serrano Ruiz, Dora Luz Carvajal,  \tMyriam Ruiz Mantilla y Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez G\u00f3mez,  \tauto notificado personalmente a los accionantes el 18 de diciembre  \tdel mismo a\u00f1o (ff. 237-245 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tDecisi\u00f3n de 13 de febrero de 2018 que, teniendo en cuenta que  \tlos demandados fueron notificados personalmente y que no hab\u00edan  \texcepciones por resolver, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica  \tsubasta del inmueble ubicado en la vereda Centro Lote 2 del  \tMunicipio de Lebrija, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  \tn.\u00b0 300-336654, y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y  \tconden\u00f3 en costas a aquellos; auto que se notific\u00f3 por  \testado del d\u00eda siguiente (ff. 246-254 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tLiquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado de  \tla parte activa el 24 de julio de 2018 por valor de $235.476.554,52,  \tde la cual se dio traslado a los sujetos procesales el 26 del mismo  \tmes y a\u00f1o (ff. 255-257 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tLiquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada el 1\u00b0 de agosto  \tde esta anualidad por el contador liquidador de la Oficina de Apoyo  \tpor valor de $206.234.854 (ff. 258-260 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tAuto de 3 de agosto siguiente que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  \tpracticada por el funcionario contador, notificado por estado del 6  \tde agosto y del cual se dio traslado com\u00fan a las partes por  \tel t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (ff. 261-262 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tOficio del apoderado de los demandantes, allegando un aval\u00fao  \tpracticado por un ingeniero avaluador inscrito en el Registro  \tAbierto de Evaluadores por valor de $407.265.000; el 3 de agosto de  \t2018 se dio traslado a los sujetos procesales del citado aval\u00fao  \t(ff. 263-264 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tProve\u00eddo de 14 de agosto de 2018 (notificado por estado del  \td\u00eda siguiente), mediante el cual acogi\u00f3 el aval\u00fao  \tcomercial presentado por la parte activa por valor de $407.265.000,  \ten cuya parte considerativa se consign\u00f3 lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Cotejado  \tel aval\u00fao catastral con el aval\u00fao comercial allegado  \tpor el demandante, se advierte notoria la diferencia que existe  \tentre uno y otro valor Valor Catastral $78.042.000 Vs Valor  \tcomercial: $407.265.000-.  \t<\/p>\n<p>A  \tconsideraci\u00f3n del Juzgado, el aval\u00fao que establece el  \tvalor real del inmueble es el comercial allegado por la parte  \tdemandante. Para arribar a esta conclusi\u00f3n se tuvo en cuenta  \tque el perito CESAR AUGUSTO JAIMES DUR\u00c1N para establecer el  \tprecio del inmueble analiz\u00f3 aspectos como la ubicaci\u00f3n  \tde inmueble, la construcci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas, los  \tservicios con los que cuenta el mismo, las v\u00edas de acceso,  \tetc. Aspectos que no se encuentran analizados en el aval\u00fao  \tcatastral (fl.  \t265 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.8.  \tProvidencia de 24 de agosto de 2018 que se\u00f1al\u00f3 fecha  \tpara llevar a cabo la audiencia de remate el 14 de noviembre  \tsiguiente (fl. 266 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte  \tla Sala que, en lo relacionado con las decisiones que aprobaron la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el aval\u00fao del  \tinmueble, la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de  \tsubsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  \tteniendo  \ten cuenta que los quejosos no hicieron uso de las herramientas  \tpropias que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que  \tfueran atendidas sus inconformidades, por  \ttanto, tuvieron  \tuna posici\u00f3n sosegada frente a lo que reclaman y, en esas  \tocasiones contando con la oportunidad de intervenir en defensa de  \tsus intereses, no lo hicieron, dejando fenecer el tiempo procesal  \tpara que les fuera revisado su desconcierto.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad  \tcon el art\u00edculo 446 del C.G.P., cualquiera de las partes  \tpodr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de  \tla cual se dar\u00e1 traslado a la otra para que, si a bien lo  \tatiene, formule objeciones, instancias que desaprovecharon los  \tpromotores, y en las cuales hubieran podido manifestado sus  \tdesavenencias, entre ellas, los pagos parciales que no fueron  \tsupuestamente reportados por la parte activa en el juicio ejecutivo.  \t<\/p>\n<p>De  \totro lado, en lo que se refiere al aval\u00fao del predio, los  \tgestores tuvieron la posibilidad de presentarlo, a trav\u00e9s de  \tla contrataci\u00f3n con entidades o profesionales especializados  \t(art. 444 C.G.P.), y adem\u00e1s, ante el aval\u00fao presentado  \tpor la contraparte, pudieron plantear sus objeciones, pero no lo  \thicieron; por ello, no puede aceptarse la petici\u00f3n de  \tlos accionantes de nombrar un perito profesional en aval\u00faos,  \tpues estuvo a su alcance en el momento oportuno discutir el valor  \tdel inmueble, am\u00e9n de que la agencia judicial, adem\u00e1s  \tdel aval\u00fao presentado por la parte activa, tambi\u00e9n  \ttuvo en cuenta como par\u00e1metro el aval\u00fao catastral del  \tinmueble.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tsostuvo en sentencia CSJ, STC 15 jun. 2011, rad. 2011-00151-01,  \treiterada, entre otras, en STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.\u00b0  \t2017-02581-01), que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tquien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor otra parte, frente a la censura de los gestores de que c\u00f3mo  \tiban a formular reproche alguno durante el proceso, si no eran  \tabogados, as\u00ed como que no se les design\u00f3 curador ad  \tlitem  \to defensor de oficio, debe se\u00f1alarse, primero, que de  \tconformidad con el art\u00edculo 7 del C.G.P., \u00abLas  \tpersonas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo  \tpor conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  \ten que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb,  \ty segundo, la figura del  \tcurador ad litem  \tno era procedente en el caso de los aqu\u00ed reclamantes, pues  \taquella opera, entre otros, cuando no se logra la comparecencia del  \tdemandado y en el sub  \tjudice los  \taccionantes (demandados en el proceso ejecutivo) se notificaron  \tpersonalmente del mandamiento de pago.  \t<\/p>\n<p>Sumado  \ta lo anterior, si los promotores no contaban con los recursos  \tecon\u00f3micos para sufragar los gastos de un abogado, pudieron  \thaber acudido al amparo de pobreza, conforme a los c\u00e1nones  \t151 y siguientes del C.G.P., con el fin de que se les designara un  \tapoderado que los representara, lo que no solicitaron ante el  \tJuzgado recriminado.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00438-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16610-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00438-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}